REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP21-V-2016-000202.
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo del presente año, por el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489 parte demandada, asistido por el abogado Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, mediante el cual solicita que sean declarados nulos los autos proferidos por este Tribunal, en fecha 15 de los corrientes, y consecuencialmente las demás actuaciones, y la reposición de la causa al acto procesal de una nueva admisión de los medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, resaltando la falta de firma de la secretaria de este Despacho.
Asimismo, peticiono sea tomado en consideración para la admisión de las pruebas aportadas por el accionante, los argumentos que fueron esgrimidos por éste en el escrito de oposición a las cuestiones previas, como en el escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de presentación de los documentos fundamentales de la demanda
Ante tales señalamientos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios aportados por la parte demandada ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, supra identificado, cuya admisión fue negada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 15 de los corrientes, versan sobre la ratificación de su contenido, mediante la testimoniales de los ciudadanos Edixon Carrizo, Lennis Fuentes , Carlos Araujo y Sergio Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.034.093, 11.713.933, 14.171991, 12.836.617, cuyas documentales fueron incorporadas al proceso por el demandado en la fase en que se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 865 eiusdem:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran..”. (Subrayado del Tribunal )
Es de destacar que por las características típicas del procedimiento oral, la promoción de medios probatorios en el juicio oral como las documentales y testimoniales tienen una oportunidad preclusiva, esto es, con el libelo de demandada o el escrito de contestación, siendo la excepción que se trate de documentos públicos, por lo que deberá indicar la oficina donde se hallan; y no siendo el caso de las promovidas por el demandado a saber, quien incorporo al proceso en la audiencia preliminar las documentales referentes a la constancia de residencia N6, emitida por el Consejo Comunal. San José Sector I, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, e Informe de Avalúo, suscrito por el ciudadano Sergio Jaimes, supra identificado, motivos estos tomados en consideración por quien decide, que como quiera que la parte demandada no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la promoción conformada por las documentales objeto de ratificación mediante las testimoniales de los ciudadanos supra señalados, resultan inadmisibles, incluso aduce el legislador que las conformadas por los documentos públicos, toda vez que no se anuncie en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, motivos estos suficientes para esta juzgadora haber declarado su inadmisibilidad por no haber sido promovidos dentro del lapso legal antes señalado. Y así lo decide.
En cuanto a lo esgrimido por la parte demandada, referente que sea tomado en consideración para la admisión de los medios probatorios que fueron aportados por la parte demandante, los alegatos que fueron formulados por éste, en el escrito de oposición de de las cuestiones previas, como en el escrito de contestación a la demanda. Este Tribunal le advierte a la parte demandada que dicha incidencia fue decidida por éste Tribunal, en fecha 18 de enero del presente año, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual establece, que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, lo que resulta acorde con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; todo lo cual hace concluir que el juez no puede volver a decidir lo resuelto en sentencias interlocutorias. Sostener lo contrario implicaría quebrantar la firmeza de los pronunciamientos judiciales y establecer la posibilidad de que el mismo planteamiento sea examinado en más de una oportunidad, tanto en la misma instancia, como en ambos grados de conocimiento de la causa. Señalado lo anterior, ante la disconformidad del demandado lo procedente es haber ejercido los recursos correspondientes.
En cuanto a la apreciación de las pruebas admitidas a la parte demandante este Tribunal en la definitiva se pronunciara como punto previo. Y así se declara.
Es de destacar que el auto de fecha 15 de los corrientes, al que hace alusión la parte demandada, en cuanto no se encontraba suscrito por la secretaria de este Tribunal, para la fecha que le fue suministrado el presente expediente, tal situación no hace nugatorio su contenido, es de destacar que el mismo fue dictado por este órgano y debidamente dializado en la fecha de su emisión, por lo que su contenido surte todos los efectos legales correspondientes. Así se declara.
En atención a los argumentos antes expuesto por quien decide, en consecuencia se niega lo solicitado por el demandado de declarar nulos los autos proferidos en fecha 15 de los corrientes, -negativa de admisión y admisión de pruebas- y consecuencialmente las demás actuaciones, como la reposición de la causa de una nueva admisión de los medios probatorios. Y se establece.
La jueza,
Abg. Nayade Osorio Flores La secretaria,
Abg. Silina Paredes.