REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 07 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º
Asunto Nº EP21-S-205-000100
Vistas las anteriores actuaciones presentada en fecha 08 de octubre de 2015 contentivas de la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, intentada por el ciudadano Ciro Alonzo Terán Becerra, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.142.778, de este domicilio, representado por la abogado en ejercicio María Cecilia Ortega Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.064, contra Etelvina Ramona Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.340, quien adujo que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín Distrito Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en la acta de, de fecha veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), que decidieron de mutuo acuerdo suspender la vida en común, a partir del 27 de mayo de 1991, hasta la presente fecha.
Este Tribunal observa:
En fecha 09/10/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se procedió a su admisión ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En facha 20 de noviembre de 2015, por solicitud de la parte solicitante se comisiono al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la practica de la citación de la accionada. Recibiéndose por ante este Tribunal el referido despacho de comisión, en fecha 21 de febrero del presente año. De dichas resultas se evidencia que la misma fue devuelta por el comisionado, por no haber impulsado la parte accionante a los fines de lograr la citación personal de la ciudadana Etelvina Ramona Gómez, antes identificada.
Siendo así, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado en facha 20 de noviembre de 2015,se libro despacho de comisión, para la practica de citación de la accionada, siendo recibido por el Tribunal comisionado, en fecha 04 de febrero de 2016, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal del accionante, en fecha 22 de noviembre de ese año, de lo antes señalado se colige que ha transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha que fue recibido por el Tribunal comisionado, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación de la accionada a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando Justicia, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora ciudadanos Ciro Alonzo Terán Becerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
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