REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, 08 de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2017-000008
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2017, por los ciudadanos Zoraida Marisol Silva Orellane y Luis Ysmael Forero Flores venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.988.739 y 8.149.128, en su orden, asistidos, por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Ladino Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.969.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1982, por ante la Alcaldía de Municipio Arvelo Larriva Distrito Barinas del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 51, inserta al folio 12, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en el barrio Corocito, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, del Estado Barinas, casa Nº 49-21, aduciendo que desde el mes diciembre de 1990 aproximadamente, se han mantenido separados por mas de 05 años han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que peticionan al Tribunal decrete el Divorcio entre ellos. Que durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Luis Ismael Forero Silva y Ronald Rafael Forero Silva, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 16.638.941 y 18.560.005. Que con fundamento en las razones antes señaladas, de común acuerdo solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 23 de enero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se ordeno lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin debiendo comparecer por ante este Juzgado, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 30/01/2017 fue librada la boleta de citación ordenados en el auto de admisión dictado en la presente solicitud
En fecha 02 de febrero de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fechas 07/02/2017 fue librado el edicto, mediante diligencia suscrita por la solicitante, para su debida publicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/02/2017, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 09/02/2017.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1982 por ante la Alcaldía de Municipio Arvelo Larriva Distrito Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zoraida Marisol Silva Orellane y Luis Ysmael Forero Flores con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Zoraida Marisol Silva Orellane y Luis Ysmael Forero Flores supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Arvelo Larriva Barinas del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1982.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes
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