REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas,09 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2015-000166.

Solicitante: Diana Carolina Ramírez Criollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.280.025.
ABOGADO ASISTENTE:
Milagros del Carmen Pietri, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.251
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

En fecha 22 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente asunto en la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, siendo admitida en fecha 26/10/2015, la presente solicitud de reconocimiento del contenido de instrumento privado, ordenándose la citación del ciudadano Edgar Julián Alejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.195.134 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito con la solicitante.

Mediante diligencia de fecha 30 de diciembre 2015, comparece por ante este el Tribunal, la ciudadana Diana Carolina Ramírez Criollo, representada por la abogada en ejercicio Milagros Prieti ambas antes identificadas, para consignar copias de la solicitud y del auto de admisión.

En fecha 20 de febrero del año 2017, compadece ante este Tribunal Tercero de Municipio el ciudadano Alejo Edgar Julián venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.134, asistido por la abogado en ejercicio Ninfa Perozo Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476,dándose por notificado en la presente asunto.
En fecha 23 de febrero del año en curso, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos Edgar Julián Alejo y Diana Carolina Ramírez Criollo, supra identificados, se procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del circuito Judicial Civil, no compadeciendo la parte interesada, así como tampoco el ciudadano Edgar Julián Alejo, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Ahora bien, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de reconocimiento por el notificado no compareció y en consecuencia no hizo uso de la facultad conferida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación a manifestar formalmente si reconoce o no dicho documento como emanado o suscrito por éste.
Al respecto, el referido artículo, establece que el silencio de la parte (estando legalmente notificado) dará por reconocido el referido instrumento de que se trate. Igualmente estipula el articulo 1364 del Código Civil Venezolano “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo.

Es de destacar el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, contempla los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción entre otros los siguientes: De las Notificaciones, de las Justificaciones para Perpetua Memoria, así como de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Es de advertir que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria, en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Señalado lo anterior, en el caso de autos, se observa que la persona en la cual recae el deber de reconocer el documento objeto de la presente solicitud, concerniente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación unifamiliar, ubicada en el sector denominado Urbanización Juan Pablo II. Manzana P-09, casa Nº 08, municipio Barinas, estado Barinas, con un área aproximada de setenta y dos metros (72mts), efectuada por el ciudadano Edgar Julian Alejo, a la ciudadana Ramírez Criollo Dina Crolina, antes identificados, el referido ciudadano Alejo Edgar Julián, quien fue debidamente notificado, personalmente, sin embargo no compareció en la oportunidad correspondiente, para ejercer su legítimo derecho, en manifestar su reconocimiento o negación al instrumento privado cuyo reconocimiento fue solicitado en el presente procedimiento, por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que el instrumento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se ha solicitado, debe tenerse por legalmente reconocido por el referid ciudadano, por efecto de lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndose la advertencia que por cuanto el presente procedimiento se encuentra enmarcado dentro de los considerados como jurisdicción voluntaria, la referida decisión no causa cosa juzgada, lo que admite prueba en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 898 eiusdem.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Reconocido en su contenido y firma del documento privado, que fue presentado por la ciudadana Diana Carolina Ramírez Criollo, en contra del ciudadano Edgar Julian Alejo, ambos entificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena agregar a los autos el referido documento.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza,

Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,

Abg. Siliana Paredes.