REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 13 de Marzo del 2017.
Años: 206 y 158º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YOANNA DELMIRA MORILLO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.377.540, en su condición de madre y representante de la adolescente (Se omite el nombre) de catorce (14) años de edad y la niña (Se omite el nombre) de once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-13.500.544, de ocupación jardinero, domiciliado, en el Sector Agua Dulce II, carrera 6, al lado de la bodega de la señora Gertrudis, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27-01-2017), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que recibió de parte de la solicitante los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 14). Librando los recaudos de citación y notificación, según consta en folios 16 al 22.

En fecha nueve de Febrero de dos mil diecisiete (09-02-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOANNA DELMIRA MORILLO IZARRA y JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO, antes identificados, a dicho acto, en el cual No Hubo Acuerdo alguno, según consta en folio 17. Se observa también que el obligado de la presente causa, no hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención; así mismo, tampoco promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; la solicitante consignó escrito de pruebas asistida por la Defensoría Pública.-

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO, ampliamente identificado en autos, es el padre de la adolescente (Se omite el nombre) de catorce (14) años de edad y la niña (Se omite el nombre) de once (11) años de edad, respectivamente, según consta en Actas de Nacimiento Nros. 414 de fecha 30 de julio del año 2002, y 4488 de fecha 11 de diciembre de 2005, llevadas por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, así mismo, manifiesta la solicitante que el ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO no cumple en su totalidad con su obligación de manutención que como padre le corresponde, y, que debido al alto costo de la vida sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gasto, por lo que demanda al padre de su hija a que cancele la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs:40.000,00) mensuales a favor de sus menores hijas (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) por concepto de obligación alimentaria; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs:100.000,00) en ocasión de la época escolar; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:200.000,00) en ocasión de la época decembrina. Manifiesta la parte actora que el ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO ya identificado, labora como Jardinero. Señaló para la citación del demandado, Sector Agua Dulce II, carrera 6, al lado de la bodega de la señora Gertrudis, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las menores (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) , insertas a los folios seis y siete (f.06 y f.07) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre las niñas y el obligado de autos, ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copias fotostáticas de la Cedula de Identidad pertenecientes a la menores (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) .Merecen fe de los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la constancia de estudios de su hija (Se omite el nombre) , emitida por la Licenciada Carmen Magaly Pérez, en su condición de Directora (E) de la Escuela Básica “Adolfo Moreno” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, inserta al folio ocho (08). Merece fe de los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la constancia de estudios de su hija (Se omite el nombre) CUEVAS MORILLO, emitida por el Licenciado Héctor Maldonado, en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa Nacional “Simón Bolívar” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, inserta al folio nueve (09). Merece fe de los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática de la Libreta de Ahorro emitida por el Banco Fondo Común, perteneciente a la ciudadana YOANNA DELMIRA MORILLO IZARRA, inserto al folio diez (f.10). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora consignó escrito de pruebas asistida por la Defensoría Pública.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana. YOANNA DELMIRA MORILLO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.377.540, en su condición de madre y representante de la adolescente (Se omite el nombre) de catorce (14) años de edad y la niña (Se omite el nombre) de once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-13.500.544, en su condición de padre y obligado alimentario, y, siendo que la madre de la menor, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs:40.000,00) mensuales a favor de sus hijas (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) por concepto de obligación alimentaria; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs:100.000,00) en ocasión de la época escolar; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:200.000,00) en ocasión de la época decembrina, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y las menores (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) . Asimismo, quedó demostrado en autos que (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) se encuentran cursando estudios actualmente en la Escuela Básica “Adolfo Moreno”, y en la Unidad Educativa “Simon Bolívar” ubicadas en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO, plenamente identificado, debe cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana YOANNA DELMIRA MORILLO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.377.540, en su condición de madre y representante de la adolescente (Se omite el nombre) de catorce (14) años de edad y la niña (Se omite el nombre) de once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ FABIAN CUEVAS LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-13.500.544.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) en el mes Julio como Bonificación escolar y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 150.000,00) para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta Corriente que posee la ciudadana YOANNA DELMIRA MORILLO IZARRA en el Banco Fondo Común.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) En Barinitas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017.) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Leslie Méndez
Juez del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. Mireya Santiago Ortiz
Barinitas La Secretaria Temporal



Exp. Nro.2017-146
LM