TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 29 de Marzo de 2.017.
Años: 206º y 158º
Vistos, que en fecha 19 de enero del año 2017 se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: VICTOR EDUARDO MANZI JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.923.720, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON MORENO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.171.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.693, dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2017 y en fecha 25 de enero el tribunal dicta un auto instando a la parte solicitante a consignar el acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Manzi Manccini y María Petronila Jerez de Manci, a los efectos de proveer lo conducente.
La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. Ahora bien, el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”
También se extingue la instancia:
1. “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada “Perención Breve o Especial,” que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo; por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En la Perención se requiere la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones: uno objetivo, la inactividad que se refiere a la falta de realización de actos Procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal; que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos(Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 25 de enero del 2017, donde se insto al solicitante a consignar el acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Manzi Manccini y Maria Petronila Jerez de Manzi y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Despacho, por lo que ha transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal en la presente demanda. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de dos (02) meses entre el 25 de enero del 2017, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara. Pues, bien decretada la perención, el accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo ….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que en fecha 20 de enero de 2017, este Despacho le dio entrada a la presente causa y la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presente solicitud y de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para que diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a través del despacho saneador como lo es la consignación del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Manzi Manccini y Maria Petronila Jerez de Manzi, necesario para la continuidad de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, arrojando un total de sesenta y tres (63) días continuos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia en la presente causa desde el 25 de Enero hasta la presente fecha, y Así se declara.
DECISION. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA NACIMIENTO, recibida en fecha 19 de enero de 2017, incoada por el ciudadano VICTOR EDUARDO MANZI JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.923.720, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON MORENO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.171.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.693. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Leslie Méndez.
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Mireya Santiago
La Secretaria Temporal
Expediente № 2017-144
LM/mg-
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