REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 08 de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de DEMANDA DE DESALOJO, recibida por distribución efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero del presente año, presentada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.260.921, debidamente asistida por el abogado JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.563.894, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.503, así como la diligencia suscrita por la misma de fecha 02 de marzo de 2017, y, siendo, que el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuyo desalojo se pretende se encuentra ocupado por la demandada, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, y, de los autos no se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, es por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.


Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, pretendiéndose en el presente caso el Desalojo de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por la demandada, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.


Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos del Desalojo comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de la arrendataria; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la presente causa como una pretensión inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.260.921, debidamente asistida por el abogado JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.563.894, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.503; ello en virtud de que a partir de la publicación de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda no pueden proceder los desalojos forzosos o desocupaciones arbitrarias sin el cumplimiento previo de los procedimientos judiciales establecidos en el mencionado Decreto Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años206º de La Independencia y 158º de La Federación.

La juez.

Abg. Leslie Méndez.

La Secretaria Temporal
Abg. Mireya Santiago
Exp: 2017-155.
LM