REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS




Santa Bárbara de Barinas, Dieciséis (16) de Marzo de 2017
205° y 157°



EXP Nº 123-2016





PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-28.571.429, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.






MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)
I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio uno (01) del presente expediente, formulada por la ciudadana: MARIA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-28.571.429, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 19 de Septiembre de 2016, la ciudadana: MARIA ISABEL MONSALVE PLAZA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, también identificado, a fin de que le fije una Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 20-09-2016, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de LOPNNA del estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 03-10-2016, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de notificación debidamente firmada por el obligado, la cual ríela al folio 06 del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 10-10-2016, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación de Manutención; compareció la solicitante; igualmente, se observa que el obligado no compareció a dicha audiencia de contestación de dicha solicitud.

En fecha 10-10-2016 el obligado consigna escrito, el tribunal lo admite y lo toma en cuenta para la sentencia definitiva, así mismo mediante diligencia, el obligado consigna prueba sobre la sentencia dictada en el juzgado del municipio Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas Ciudad Bolivia de fecha 06-12-2011, correspondiente a los folios 12,13,14,15,16,17,18 del expediente, igualmente en fecha 18-10-2016 el tribunal la admite en sentencia.

Mediante el auto de fecha 27-10-2016, el tribunal oficia al tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas, para que sea remitida a este tribunal copia certificada de la sentencia dictada por ese despacho, en fecha 06-12-2011 en el expediente de manutención signado con el numero 1277, así mismo oficiar la entidad bancaria sofitasa para que remita a este tribunal a la mayor brevedad posible a este tribunal el estado actual de la cuenta de ahorro.

En fecha 31-10-2016 se difiere la presente sentencia por un lapso que no exceda a 30 días.

En fecha 30-11-2016 por cuanto se evidencia que se vence el lapso de diferimiento para dictar sentencia, y aun no se ha recibido respuesta este tribunal acuerda suspender hasta tanto no se reciba dicha información.

En fecha 11-01-2017 se agrega a dicho expediente información emanada del banco sofitasa así mismo se ratifico oficio numero 4170-545 de fecha 27-10-2016.

Mediante diligencia el obligado consigna comprobante de pago correspondiente al folio 28

Mediante auto el tribunal consigna oficios de las superintendencias de las instituciones del sector bancario.

En fecha 10-03-2017 se consigna información de la sentencia dictada por el tribunal del municipio Pedraza de fecha 06-12-2011.

Posteriormente, se observa que el día 14-03-2017, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandante y obligado según folios 40 y 42


II
PUNTO PREVIO

Se hace oportuno, pronunciarse sobre lo indicado por el padre de la solicitante de manutención, en el escrito de contestación de la solicitud, que riela al folio 9 del presente expediente, y se realiza de la manera siguiente:
Primero: En lo referente a invocar la incompetencia de este Tribunal y solicitar la declinatoria de la competencia, para conocer la solicitud de manutención realizada por la adolescente beneficiaria de la misma; se informa al padre obligado de manutención, que en esta materia prela el domicilio del niño, niña y adolescente, es decir, que son competentes para conocer de manutención todos los tribunales de municipios foráneos que se encuentran en todo el territorio nacional. Es injusto pensar que los niños, niñas y adolescente, que vivan lejos de las capitales de cada estado, se vean en la necesidad, para reclamar el derecho a manutención, a ir a los tribunales de 1era. Instancia en materia de Lopnna. Tal hecho vulnera el Estado Social de derecho y de Justicia, así como la Tutela Jurídica Efectiva, ya que a duras penas poseen recursos económicos para trasladarse a los tribunales que están el los municipio foráneos de cada estado. No se puede gravar mas la situación económica de estos niños, niñas y adolescentes que son usuarios del sistema de justicia venezolano. Por tal motivo no ha lugar la solicitud de declinatoria de la competencia; Y ASI SE DECLARA.

Segundo: En lo que respecta a la alegación de la cosa juzgada, se informa igualmente a obligado en manutención, que las sentencias en materia de manutención no posee la característica de la COSA JUZGADA MATERIAL, sino solamente la formal, toda vez, que la manutención depende de acuerdo a la edad, necesidad, y de mas cualidades y/o limitaciones del beneficiario (a), es decir, no es lo mismo la manutención de un niño de meses de nacido a la de un niño, niña de 8 años de edad o la de un adolescente. Mal puede interpretarse este derecho de manera restrictiva, de ser así, se estaría violando la Constitución Nacional y la Lopnna. Por tal motivo no ha lugar la alegación de la COSA JUZGADA; Y ASI SE DECLARA.-

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Presentadas mediante diligencia en fecha 18 de Octubre de 2016 cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ; este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copia fotostáticas y certificadas objeto de análisis, se tienen como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la manutención, pero es de resaltar que este hecho no esta controvertido, es decir la solicitante o beneficiaria de la manutención no esta reclamando el pago o el cumplimiento de la manutención, sino que solicita es la fijación de un nuevo monto; Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DOCUMENTAL: Comprobante de pago (copia simple) folio 28: En lo referente a la presente documental, este tribunal se abstiene de darle algún valor probatorio, toda vez que el mismo fue presentado o promovido extemporáneamente; Y ASI SE DECLARA.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 02 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y
en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que:

“(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla:

“ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del Juzgador).

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la adolescente beneficiaria de Manutención y a su padre; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es un derecho-deber, es decir, el padre tiene el deber de contribuir con la manutención, junto con la madre, asi como la adolescente tiene la obligación de honrae, respetar y obedercer a su padre, en armonía, teniendo como meta la paz familiar; y ambos tienen y deben prestarce el oportuno y debido respeto como padre e hija, para su desarrollo integral como seres humanos que son; no pueden pretender el padre ni la adolescente beneficiaria, exigir derechos sin cumplir sus obligaciones, debiendo existir una comunicación adecuada, aportuna y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención, no debe pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a el, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria y a la inflaccion actual que vive el pais. Amen que la presente solicitud tiene ya seis meses que se introdujo, lapso en el cual ya el ejecutivo nacional aumento, tres veces seguidas, el salario básico mensual y el bono de alimentación.-

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de AUMENTO de la Manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: MARIA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.571.429, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora; en beneficio de su hija.-

SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero estas que deberán ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorros que esta aperturada para tal fin a nombre de la beneficiaria representada por su legitima madre; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por la madre y el padre; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste, previa solicitud y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-








EL JUEZ TITULAR,



Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-



























En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina M.
Scria.-
rv.-