REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SANTA BARBARA DE BARINAS




Santa Bárbara de Barinas, veintiuno (21) de Marzo de 2017
205° y 157°




EXP Nº C-24-2017




PARTES SOLICITANTES: JOSE BALTAZAR RANGEL MOLINA Y TATIANA LISBETH GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.567 y V-19.631.164, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






ABOGADO ASISTENTE: NELSON WUILIAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041.






MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos: JOSE BALTAZAR RANGEL MOLINA Y TATIANA LISBETH GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.567 y V-19.631.164, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NELSON WUILIAN ARIAS MORA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “111”, cursante al folio 03 de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 2011.

El Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2017, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente notificado el 08-02-2017, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 07 de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su Notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre del 2006, según se evidencia de copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el año 2011. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: JOSE BALTAZAR RANGEL MOLINA Y TATIANA LISBETH GONZALEZ PEREIRA, antes identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE BALTAZAR RANGEL MOLINA y TATIANA LISBETH GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.567 y V-19.631.164, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NELSON WUILIAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “111”, cursante al folio 03 de las actuaciones que integran este expediente; Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil respectivo, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley. Dada, Firmada y
Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-


En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-