REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-S-2017-000006
Vista el pedimento inserto al folio 25 de fecha 31/01/2017, en la presente solicitud suscrita por el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.649, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano: ANTONIO GONCALVES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.348.941, en el cual solicita la corrección de la sentencia de divorcio que se encuentra en el expediente C-7479-06, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 11 y 12 del mencionado expediente al momento de trascribir la cedula de mi mandante ANTONIO GONCALVES DE ABREU, identificándolo “con el número de la cedula de identidad V.- 6.384.941”, lo que es erróneo por cuanto “su número correcto de la mencionada cedula es V.-6.348.941.”
Observa este tribunal que la solicitud de corrección del error material lo realiza el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.649, abogado apoderado, de la parte solicitante ciudadano: ANTONIO GONCALVES DE ABREU la ciudadana NATALIA YSAIS ROJAS MARQUEZ, quien es parte de la causa en el expediente C-7479-06, motivo divorcio 185-A, la cual tuvo que realizar a través de solicitud autónoma del presente asunto por encontrarse la misma en Archivo Regional Judicial Inactivo. Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de corrección considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en la letra a) establece: Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” subrayado del tribunal.
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria o rectificación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, lo errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones no agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelecto, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.” Del contenido de la solicitud cursante al folio 25 se evidencia la manifestación de voluntad, del apoderado judicial del solicitante ANTONIO GONCALVES DE ABREU, a que se le corrija el error material cometido en la sentencia de solicitud de divorcio 185-A, que consta en el expediente C-7479-06, acompañando copia certificada de la misma, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 11 y 12 del mencionado expediente al momento de trascribir el número de la cedula de identidad de uno de los cónyuges ANTONIO GONCALVES DE ABREU, con el número de cedula de identidad V.-6.384.941, lo que es erróneo por cuanto su número correcto de la prenombrada cedula es V.-6.348.941.
Basado en lo anterior resulta importante destacar que la mencionada sentencia de divorcio 185-A, fue dictada el 28 de noviembre de 2006, transcurriendo 10 años, y siendo la misma de carácter no contenciosa, es decir que no se trata de un juicio controvertido, siendo la jurisdicción voluntaria en concepto de la doctrina no considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del juez se impone partiendo del acuerdo mutuo de los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos 5ta Edición, Caracas, 1987, páginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente: “La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento…. En este sentido la jueza se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes.
Por otro lado, se precisa la figura legal de la aclaratoria o rectificaciones prevista en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual constituye un mecanismo procesal por medio del cual el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de la Ley. Ahora bien dada la forma como se produjo la solicitud de corrección la cual tuvo que realizarse de forma autónoma y no en el expediente por cuanto la misma se encuentra en archivo regional judicial Inactivo, siendo imposible su reingreso debido a que el tribunal que pronunció la decisión se encuentra extinto, pudiéndose considerar que la corrección solicitada es extemporánea e improcedente; sin embargo y en consideración de la naturaleza de este asunto no contenciosa de la corrección de la sentencia de divorcio 185-A, por el error material cometido por error involuntario del tribunal que conoció la causa y verificado que el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado barinas, sala de juicio Nº 2, se encuentra extinto con la modificación de la LOPNNA a partir del año 2007, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal y de inmediación contenida en el artículo 252 de Código Civil para pedir la corrección del fallo, lo que nos lleva a inferir que el juez puede bien por impulso de las partes o de oficio corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal e inmediatez, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ANTONIO GONCALVES DE ABREU y DIANA COROMOTO ZAVARCE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad números: V- 6.348.941 y V- 8.775.436, respectivamente, por lo que de no atenderse la solicitud de corrección positivamente, la decisión que declaró consumado el divorcio quedaría ilusoria, resultando contrario al principio de congruencia, según la cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado quien aquí decide que al momento de transcribir el fallo se incurrió en el error denunciado. En consecuencia este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a corregir el error material cometido en la sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE ABREU y DIANA COROMOTO ZAVARCE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad números: V- 6.348.941 y V- 8.775.436, de fecha 28/11/2006, a los folios ( 11-12) del expediente C-7479-06, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado barinas, sala de juicio Nº 2, por cuanto al momento de trascribir el número de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE ABREU como V.-6.384.941, lo que es erróneo por cuanto su número correcto de la prenombrada cedula es V.-6.348.941, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar dirigida a subsanar el error material de dicha sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido se deja constancia que el número de cedula de identidad del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE ABREU, “el correcto es V.-6.348.941”, y así debe leerse. Diarìcese y Cúmplase. Quien suscribe el secretario de audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, certifico que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el expediente Nº EP41-S-2017-000006, todo de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento.
El Secretario
Abg. Rubén Cadenas
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