REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000101

SOLICITANTES KAROLS COROMOTO MEJIAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-16.513.569 y KELVER RAMIRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.-17.205.173.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
Sentencia DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de Febrero de 2017, los ciudadanos KAROLS COROMOTO MEJIAS PLAZA, y KELVER RAMIRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.-16.513.569 y V.-17.205.173 y debidamente asistidos ambos por la Abogada en ejercicio: Jhoanna Aracellys Nasser Tovar, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 258.380, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 2008, según acta de matrimonio N° 55, que riela al folio (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Codazzi, calle 11, casa Nº 614, Municipio Barinas Estado Barinas. En el mes de enero año 2010, se separaron, y que llevan de ruptura prolongada sin reconciliación alguna seis años y 11 meses; que procrearon una (01) hija que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como consta en copia certificada del acta de nacimiento que rielan al folio (07), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 13 de febrero 2017, admite el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/02/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 09/03/2017, celebrada la misma en esa fecha y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 15 y 16, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de la niña constante en autos. En a la patria potestad la ejercerá ambos progenitores. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de dinero a favor de la niña de autos las cantidades de dinero por Cinco (Bs 5.000) mil bolívares, así mismo el bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) bolívares, y en el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 50.000,00) de este modo esta jueza informa a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor del mencionado a la prenombrada hija por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KAROLS COROMOTO MEJIAS PLAZA, y KELVER RAMIRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.-16.513.569 y V.-17.205.173 antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 2008, según acta de matrimonio N° 55.b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince días (15) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS



EXPEDIENTE Nº EP41-J-2017-000101
CAMV/rc