REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000041
SOLICITANTES: LUIS RAMÓN CAMARGO RAMIREZ y TERESA HERMINIA MENDEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V.- 9.330.552 y V.- 11.975.038.

Niñas y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de 17 años de edad (fecha de nacimiento 28/11/1999) y se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de 6 años de edad (fecha de nacimiento 29/05/2010).
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
Sentencia Definitiva
PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de Enero de 2017, los ciudadanos LUIS RAMÓN CAMARGO RAMIREZ y TERESA HERMINIA MENDEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V.- 9.330.552 y V.- 11.975.038, debidamente asistidos ambos por el Abogado en ejercicio YIMMY DANNY MENDEZ DUARTE, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 217.388, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha 05 de Febrero de 1991, según copia certificada de inserción de acta de matrimonio N° 07, que riela al folio (05) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, se separaron en el mes de Agosto año 2010, hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon tres (3) hijos identificado como JESUS MANUEL (ya mayor de edad) se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de 17 años de edad ( fecha de nacimiento 28/11/1999 ) y se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de 6 años de edad ( fecha de nacimiento 29/05/2010) como constan en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan en actas procesales a los folios (06,07 y 08), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 23 de enero 2017, se admite el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02/02/2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 21/02/2017, celebrada la misma en esa fecha y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 17 y 18, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado enelartículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de la adolescente y la niña constante en autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOS MIL (B.F 2.000,00) bolívares mensuales, para la niña y para la adolescente de autos. Así mismo el bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL (B.F. 4.000,00) bolívares fuerte, y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL (B.F 4.000,00) Bolívares Fuerte para cada hija la niña y la adolescente de autos , así mismo se compromete que las cantidades antes indicadas serán entregadas a la progenitora, en dinero efectivo de seguida, este tribunal informó a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a beneficio de las hijas en común, por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales y recreativas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña y la adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS RAMÓN CAMARGO RAMIREZ y TERESA HERMINIA MENDEZ MONCADA, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha 05 de Febrero de 1991, según acta de matrimonio N° 07 b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la adolescente y la niña antes identificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil, respectivo. Es todo cúmplase, Diarìcese, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días (02) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS