REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000065
SOLICITANTES: JOSE MANUEL GUERRA GUEDEZ Y NORELQUIS ANDREINA ARCILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V.-9.987.640 y V.- 17.376.104.
Niños y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de (11) años de edad,
(23/12/2005)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 31/01/2017, los ciudadanos JOSE MANUEL GUERRA GUEDEZ Y NORELQUIS ANDREINA ARCILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V.-9.987.640 y V.- 17.376.104 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR CAMPOS PAREDES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 163.454, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 20/08/2011, están separados de hecho por más de cinco (05) años, , situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2005, según acta de matrimonio N° 13, que riela a los folios (06,07) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Centro Calle la Paz, casa s/n, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una hija que se llama Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de ( 11) años de edad, fecha de nacimiento (23/12/2005) como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folios (04), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 02 de febrero 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06/03/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 20/03/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 15 y 16, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de la niña constante en autos y ambos la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOCE (12.000,00) mil bolívares para la niña de autos. Así mismo el bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) bolívares, y en el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 50.000,00) para la niña de autos , los primeros cinco días de cada mes de conformidad con el articulo 374 y 375 ejusdem, y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, de este modo esta jueza informa a los padres que deberán aportar las cantidades de la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de la niña de auto por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros. Esta Juzgadora una vez verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, de la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada, considera que debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, y fijado las instituciones familiares fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL GUERRA GUEDEZ Y NORELQUIS ANDREINA ARCILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V.-9.987.640 y V.- 17.376.104 a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2005, según acta de matrimonio N° 13. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Prefectura Civil y el Registro Principal respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días (24) días del mes de marzo de 2017.Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS
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