REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000239
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRINAZA
SOLICITANTE: MARIA NATALI VAZQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-18.208.033.
DEMANDADO: EDWARD EDILSO DORIA TORREZ, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-17.725.960, respectivamente.
NIÑO: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 09 años de edad, nacido en fecha 24/09/2007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Siendo el día (23/03/2017) por revisada la causa de CUSTODIA, encuentra este Tribunal, en fecha 07/09/2015, por la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos, se le da entrada al presente asunto.. En fecha 08/05/2015 el tribunal Primero dio entrada y admite la presente causa y se ordenaron las diligencia se sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de la parte demandante. En fecha 15/05/2015 cursante al folio 15, el ciudadano FRANCISCO COBO en su carácter de alguacil de este circuito judicial consigna notificación Positiva debidamente. En fecha 14/08/2015 cursante al folio 29 al se redistribuye la presente cusa en virtud de la creación del Tribunal Cuarto De Mediación, Sustanciación y Ejecución, según Resolución Nº 2014-004 de fecha 26/04/2014.En fecha 28/09/2015 cursante al folio 36 este tribunal cuarto de mediación, sustanciación y ejecución según resolución Nº 2014-004 de fecha 26/02/2014 se aboca al conocimiento de la presente causa, mediante el mismo se ordenaron las diligencia se sustanciación necesarias. Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 14/10/2015, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de 01 años sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926. Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.” Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTEY ASI SE DECIDE Y CUMPLASE todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (…) (OMISIS).”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de la ciudadana MARIA NATALI VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-18.208.033. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo.
Dada, firmada, en la ciudad de Barinas a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes Marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza Cuarta de Primera Instancia
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ
La Secretario
Abg.
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