REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2016-000342
SOLICITANTES: MELIDA COROMOTO VALERA AGUILAR Y MIGUEL ANTONIO GARCIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V.-12.646.998 y V.- 13.280.160,
Niños y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de (10) años de edad, Nacido en fecha (26/07/2006) y Yessica María (ya mayor de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 07/11/2016, los ciudadanos MELIDA COROMOTO VALERA AGUILAR Y MIGUEL ANTONIO GARCIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V.-12.646.998 y V.- 13.280.160, debidamente asistidos ambos por el Abogado en ejercicio TOBIAS ARIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 84.154, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en año 2007, están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 1998, según acta de matrimonio N° 257, que riela al folio (07) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 3, Casa Nº 135 del Municipio Barinas Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon dos (2) hijos identificados se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de ( 10) años de edad, Nacido en fecha ( 26/06/2006) y Yessica María (ya mayor de edad), como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folio (08 y 09), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 14 de Noviembre 2016, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06/03/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 20/03/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 18 y 19, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el niño constante de autos. LA CUSTODIA: sobre el niño de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00) bolívares para el niño de autos. Así mismo el bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) bolívares, y en el mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) bolívares para el niño de autos , de este modo esta jueza informa a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor del mencionado adolescente por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los progenitores, el cual el padre podrá buscar cada quince días al niño de autos en la casa de la progenitora los días sábado a las 9:00 am y retornarlo el día domingo a la 5:00 P.m., al hogar de la madre y las vacaciones serán compartidas y alternadas en los años sucesivos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MELIDA COROMOTO VALERA AGUILAR Y MIGUEL ANTONIO GARCIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V.-12.646.998 y V.- 13.280.160, a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 1998. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar a la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registro Principal respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días (28) días del mes de marzo de 2017.Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
El secretario
ABG LUIS SANCHEZ