REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000145
SOLICITANTES: ROBERT JOSUE QUINTERO LINARES Y KATHY KATIUSKA TOVAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.- 19.619.704 y V.-20.099.894 debidamente.
Niños y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de (08) años de edad, (07/01/2009)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 20/02/2017, los ciudadanos ROBERT JOSUE QUINTERO LINARES Y KATHY KATIUSKA TOVAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.- 19.619.704 y V.-20.099.894 debidamente asistido por el abogado Eduardo Enrique castillo, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 66.419, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 15/07/2010, están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 07 de junio de 2008, según acta de matrimonio N° 126, que riela al folio (05) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Urbanización Ciudad Varyna, sector Araguaney I, Calle 6, Casa Nº H-29 de esta ciudad Barinas del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una hija que se llama se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de ( 08) años de edad, ( 07/01/2009) como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan al folio (06), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 21 de febrero 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/03/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 23/03/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 12 y 13, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre la en hija en común. LA CUSTODIA: sobre la niña de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de Veinte (20.000) mil bolívares para la niña de autos. Así mismo el bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) bolívares, y en el mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) bolívares de este modo esta jueza informa a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de la mencionada niña de autos por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto y mutuo acuerdo entre los progenitores. Esta Juzgadora una vez verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, de la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada, considera que debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, y fijado las instituciones familiares fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSUE QUINTERO LINARES Y KATHY KATIUSKA TOVAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.- 19.619.704 y V.-20.099.894 a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 07 de junio de 2008, según acta de matrimonio N° 126. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas y el Registro Principal respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días (28) días del mes de marzo de 2017.Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS EL SECRETARIO
|