REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000116
SOLICITANTES: JONNATTA JOSE BECERRA RIVAS y DIANA CAROLINA RONDON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
Identidad números. V.- 17.549.614 y V.- 19.612.654.
Niños y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de (08) años de edad, con fecha de nacimiento (25/11/2008)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 14/02/2017, los ciudadanos JONNATTA JOSE BECERRA RIVAS y DIANA CAROLINA RONDON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V.- 17.549.614 y V.- 19.612.654, en su orden respectivo, debidamente asistidos ambos por la abogada en ejercicio ANDREINA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.838.581, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 146.629, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de Agosto de 2008, según acta de matrimonio N° 32, que riela a los folios (06 y 07) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una hija que se llama se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor de (08) años de edad, con fecha de nacimiento (25/11/2008), como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan al folio (05), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 15 de febrero 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/03/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 27/03/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 13 y14, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre la niña constante de autos. LA CUSTODIA: sobre la prenombrada niña, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL (B.F 30.000,00) bolívares mensuales, y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL (B.F. 60.000,00) bolívares fuerte, y en el mes de diciembre por la cantidad de SESENTA MIL (B.F. 60.000,00) Bolívares Fuerte, a favor de la niña de autos, de este modo, esta jueza informa a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de la hija en común por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto y flexible el cual el padre visitara a la prenombrada niña, de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar acompañados. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONNATTA JOSE BECERRA RIVAS y DIANA CAROLINA RONDON CASTILLO, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de Agosto de 2008, según acta de matrimonio N° 32. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registro Principal respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve días (29) días del mes de marzo de 2017.Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN CADENAS