REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2016-000600
SOLICITANTES: ANA CAROLINA VILLAMIZAR ACUÑA Y SALOMON POVEDA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V.- 23.015.153 y V.- 19.278.796.
NIÑO: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de (05) años y seis meses, de edad con fecha de nacimiento (25/06/2011)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
Sentencia definitiva

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Diciembre de 2017, los ciudadanos ANA CAROLINA VILLAMIZAR ACUÑA Y SALOMON POVEDA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V.- 23.015.153, y V.- 19.278.796 y debidamente asistidos por la abogada Carmen Montilla, inscrita en el INPREBOGADO Nº 136.771, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2009, según acta de matrimonio N° 424, que riela al folio siete (07) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Camiri, calle rio, Municipio Barinas, Parroquia Dominga Ortiz De Páez, Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, desde el mes de Agosto año 2011, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon un hijo que llevan por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de (05) años y seis meses, de edad con fecha de nacimiento (25/06/2011) como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan al folio (08), del presente asunto. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede Barinas, en fecha 08 de Diciembre 2016, admite el presente asunto, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/01/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 01/02/2017. En fecha 09/02/2017, fue programada la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria y celebrada en fecha 22/02/2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en actas procesales que rielan a los folios 19 y 20, quienes ratificaron el deseo de divorciarse, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el padre ejercerá la custodia del niño constante en autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza.En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, descanso y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la cantidad de CINCO MIL (B.F 5.000,00) bolívares mensuales, y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de septiembre por la cantidad de DIEZ MIL (B.F. 10.000,00) bolívares fuerte, y en el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL (B.F. 10.000,00) Bolívares Fuerte, a favor del niño de autos , de este modo, esta jueza insto a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor del mencionado niño por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior del prenombrado niño. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del niño de autos.
.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA CAROLINA VILLAMIZAR ACUÑA Y SALOMON POVEDA GELVEZ, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2009, según acta de matrimonio N° 424 b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil, respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Cuarta de Primera Instancia
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.-

El Secretario
Abg. Rubén Cadenas