REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS


Barinas, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º



ASUNTO: EP41-V-2016-000065

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANA ROSA ARAUJO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.771.934.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. SANDRA CERVELLIONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618.

NIÑA Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fechas 07/11/2.003 y 20/08/2008 de 13 y 8 años de edad.

DEMANDADO: JOSE JUAN GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.813.999.


I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

BREVE RELACION

Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por demanda interpuesta por la ciudadana ANA ROSA ARAUJO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.771.934, asistida por la Abg. SANDRA CERVELLIONE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.618, en contra del ciudadano: JOSE JUAN GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.813.999, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BsF.), más el (50%) de los gastos de atención médicas, medicinas, recreación, deportes y extraordinarios que se pudieran presentar.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04-07-2016 se aadmitió la demanda y notificado el demandado de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, la presente causa fue distribuida a esté Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16-01-2017, se le dio la correspondiente entrada y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de Juicio oral y Pública., la misma no se celebró por motivo de apertura del año Judicial 2017 y se reprogramo para el día 20-02-2017 a las 2:00 p.m., la misma no se celebró por incomparecencia de las partes y se fijó nueva oportunidad para el día 10-03-2017, a las 9:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día y hora fijada no compareció la ciudadana ANA ROSA ARAUJO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.934, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, parte demandante, no compareció la Abg. SANDRA CERVELLIONE, Inpreabogado Nº 55.618, no compareció el ciudadano: JOSE JUAN GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.813.999, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, no comparecieron los niños de autos, no comparecieron los testigos ciudadanos YENNI PATRICIA GUARIN ZAMBRANO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.55.905 y LUZ DEL VALLE ZAMBRANO BASTIDAS venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.892., compareció la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez.
La Juez de Juicio quien preside la audiencia expone “Este Tribunal constata que no comparecieron las partes, sin embargo, se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, por tanto, este Tribunal con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a dar inicio a la presente audiencia en virtud que la acción interpuesta se refiere a la Fijación de la obligación de manutención y se trata de acciones que el juez debe impulsar de oficio para asegurar el efectivo goce de los Derechos y Garantías de los niños de autos.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Solicito ciudadana Juez sea fijada la Obligación de manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a las pruebas que fueron admitidas en fase de sustanciación, a los fines de tutelar los Derechos que le asisten a los mismos de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la lopnna ordinal J como lo es que prevalezca la primacía de la realidad sobre los hechos en procura de la búsqueda de la verdad(…). y por tanto en beneficio de los niños de autos y garantizándoles el derecho que les asiste a los mismos solicito se declare con lugar la presente acción de fijación de obligación de manutención”

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Analiza el tribunal Acta de nacimiento Nº 716, tomo II, folio 219 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el año 2003 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, que demuestra la filiación paterna existente entre el demandado y el adolescente de autos, que conllevan a obligar al padre a sufragar los gastos de manutención como establece el Artículo 76 de la CRBV. Documento Público que este Tribunal Estima y Valora. Así se declara.

Analiza el tribunal Acta de nacimiento Nº 3025, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en el año 2008 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, que demuestra la filiación paterna existente entre el demandado y la niña de autos, que conllevan a obligar al padre a sufragar los gastos de manutención como establece el Artículo 76 de la CRBV. Documento Público que este Tribunal Estima y Valora. Así se declara.

Analiza esté Tribunal constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad., debidamente suscrita por la Msc. Marta M. Zambrano, directora de la escuela Básica Antonio José de Sucre Punta Gorda Estado Barinas, a los fines de demostrar que la niña de autos estudia y por consiguiente generan gastos educativos. Documento Público Administrativos que el tribunal estima y valora. Así se establece.

Analiza esté Tribunal constancias de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad., debidamente suscrita por la Lic. Maria A.Valero R. Directora de la Escuela Técnica Comercial Nacional Gran Mariscal de Ayacucho Punta Gorda Estado Barinas, a los fines de demostrar que el adolescente estudia y por consiguiente generan gastos educativos. Documento Público Administrativos que el tribunal estima y valora. Así se establece.

Valoradas las pruebas procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los hechos señalados por la actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre de los niños de autos por concepto de obligación de manutención, por cuanto no lo realiza de forma voluntaria, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con sus hijos.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportará el padre en beneficio de los niños de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:

“Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.”


De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de los niños de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado. Así se Declara.
Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JOSE JUAN GARCIA SERRANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá a fijar las cantidades de dinero que aportara el padre de los niños de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana: ANA ROSA ARAUJO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-18.771.934, actuando en su condición de madre del adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fechas 07/11/2.003 y 20/08/2008 de 13 y 08 años de edad respectivamente, asistida por la Abg. SANDRA CERVELLIONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, en contra del ciudadano JOSE JUAN GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.813.999. SEGUNDO: Se Fijan las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, por lo tanto a partir del mes de Marzo del año 2017, el Ciudadano JOSE JUAN GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.813.999, debe aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Agosto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BsF.), más el (50%) de gastos extraordinarios como atención médica, medicina, recreación, vestidos entre otros. TERCERO: Se acuerda librar oficio al ente patronal Empresa Regional, ubicada en la Troncal 5 diagonal al fuerte Tabacare del Municipio Barinas Estado Barinas a los fines que realice los descuentos por nómina del obligado alimentario y sean depositados mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana ANA ROSA ARAUJO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.934, del Banco Exterior signada bajo el Nº 011150079094003275863 Así se Decide. CUATRO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo de 2017.


La Jueza Segunda de Juicio Secretario

Abg. María Esther Cisneros Abg. Alejandro Infante





Siendo las 1:12 p.m. se Publicó la presente sentencia, Conste:

Secretario
Abg. Alejandro Infante




ASUNTO: EP41-V-2016-000065