REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000078
MOTIVO: (FILIACION) IMPUGNACION DE PATERNIDAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035.
ABOGADO ASISTENTE: LAURENS TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 17.204.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.582.
DEMANDANDA: ANGELLA VALERIA FERRO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.469.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 02/09/2016 de seis (06) meses de nacido.
BREVE RELACION
En fecha 24-10-2016, se inició el presente procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por demanda interpuesta por el ciudadano LINARES MESSORI ALEJANDRO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035, asistido por el Abg. LAURENS TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 17.204.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.582, actuando en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 02/09/2016 de Seis (06) meses de nacido, contra la ciudadana ANGELLA VALERIA FERRO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.469, de cuyo escrito se evidencia que solicita IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que sobre el niño ANGELO ALBERTO ANTONIO LINARES FERRO.
Admitida la demanda y notificada la demandada de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, la presente causa fue redistribuida a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección, a cuyo efecto se le dio la correspondiente entrada y se procedió a fijar la audiencia oral de Juicio para el día 14-03-2015 a las 2:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio no compareció la parte actora Ciudadano LINARES MESSORI ALEJANDRO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035, compareció la Abg. LAURENS TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 17.204.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.582, con el poder acreditado en autos, compareció la ciudadana ANGELLA VALERIA FERRO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.469, compareció el abogado JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.489, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada en el presente asunto, se deja constancia que no está presente el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 02/09/2016 de seis (6) meses de nacido. Presente la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. Adrián Gómez. Inscrito en el inpreabogado Nº 77.588. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana Juez Ratifico en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y de derecho, que explane en el líbelo de la demanda, cuyas afirmaciones quedaron demostradas con el resultado de la prueba de ADN, Informe de filiación biológica, emanada del Laboratorio GENOMIK C.A. de fecha 20/10/2016, prueba que evidencia que se excluye la posibilidad de paternidad al Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI y que él sea el padre biológico del niño de autos, inserta al folio 44 de la presente causa, que incorporo en este acto a los fines de que sea valorada desde el punto de vista probatorio, que demuestra a la luz del derecho que mi representado no es el padre biológico del niño de autos, prueba esta que no ha sido impugnada en ningún momento por la madre durante el presente procedimiento”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“En virtud de que existía duda de la paternidad del niño de autos porque es presentada esta demanda entendiendo y aceptando los restados que fueron hechos sin mi consentimiento por el demandante acepto y doy por cierto en nombre de mi representada los resultados del ADN presentado por la parte accionante por tal motivo y aras de la justicia la verdad y los fines del derecho nosotros esperamos que este honorable tribunal tome un decisión correcto del mismo modo aclaramos a este tribunal que no presentamos prueba contradictoria sino que no acogemos a las la comunidad de la pruebas presentada por la parte demanda en el presente asunto. Es todo”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
Analiza el tribunal Acta de Nacimiento Nº 967 año 2016, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 02/09/2016 de Seis (06) meses de nacido, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta al folio 05 de la presente causa, de la prueba se demuestra la existencia del niño de autos y el reconocimiento que hiciera el ciudadano LINARES MESSORI ALEJANDRO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035, impugnado mediante el presente procedimiento. Documento Público que el tribunal valora y estima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Valora este Tribunal Experticia heredo-Biológica de la prueba del ADN, inserta a los folio 44 y 45, practicada en el laboratorio Genomik C.A, de Informe de Estudio Filial mediante Marcadores ADN, previa toma de muestras por el órgano señalado, mostrándose que 8 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. Por lo tanto SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI, sea el padre biológico del niño ANGELO ALBERTO ANTONIO LINARES FERRO, de Seis (06) meses de nacido. Experticia que este Tribunal valora y estima por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, que demuestra los hechos alegados por el actor en su libelo. Prueba esta que no fue impugnada por la parte contraria. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual le fue solicitada a la parte demandada ciudadana ANGELLA VALERIA FERRO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.469, contestando a la preguntas formuladas por la Juez de Juicio, quien expuso:
“Ciudadana Juez es el caso que yo tenía una relación estable en valencia con otra pareja, en diciembre me despedí de el para regresar a Barinas a las vacaciones de diciembre y al llegar a Barinas tuve un reencuentro con mi primer novio es decir Alejandro, fue un encuentro casual de los cuales a los días resulte embarazada convencida estaba de que Alejandro era el padre biológico de mi hijo, pero con ciertas dudas pero el dio el paso de salir de esa duda y acudió a realizarle la prueba a mi hijo arrojando como resultado que no era el padre biológico, por ello, acepto la demanda planteada por en todos y cada una de sus partes. Igualmente solicito muy respetuosamente que le sea excluido el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de mi hijo y quede en definitivo como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.”
Se deja constancia que el niño de autos no fue escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, debido a su corta edad.
La parte demandada se acogió a la prueba de experticia promovida por el actor y comparecieron en la oportunidad fijada a la evacuación de dicha prueba.-
Valoradas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda tiene por objeto impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 02/09/2016 de Seis (06) meses de nacido, por ante el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Barinas, Estado Barinas, como consta en acta Nº 967 de los Libros llevados en el año 2016.
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS
1.- Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
CODIGO CIVIL: 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:
A efecto, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas por quien juzga quedó demostrado que el reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano LINARES MESSORI ALEJANDRO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 02/09/2016 de Seis (06) meses de nacido, no se corresponde con la filiación biológica, queda demostrado a través de la experticia que contiene la prueba Heredo-biológica practicada al niño y al demandante de autos resultando que el padre del niño no puede ser el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI, en virtud de que la prueba científica contentiva de experticia que estudió el ADN, se excluye la posibilidad de que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI, sea el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) meses de nacido., y quedo demostrado los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Así mismo, 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por él hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
De las normas transcritas se colige, que el legislador de manera evidente concede de manera sustancial valor a la filiación biológica, sobre la filiación legal, al reconocer el derecho a toda persona de llevar el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. Además de garantizar de derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En cuanto a la primacía de la filiación biológica sobre la legal, y conforme a interpretación de la institución bajo estudio, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República dejó sentado criterio en cuanto a la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14 de agosto de 2.008 conforme a solicitud de Recurso interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el criterio siguientes:
“…Aprecia ésta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional
“El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”. “Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“…Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por la parte actora, en favor del niño de autos, nacido de una unión extra matrimonial, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
“ … Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)… “
En tal sentido, quien aquí decide, considera que quedaron demostrados los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano LINARES MESSORI ALEJANDRO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035, quedando claro que no existe filiación biológica verdadera ya que el ciudadano de autos no es el verdadero padre y no existe la relación Paterna-Filiar con el niño de autos. Y así se establece
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO LINARES MESSORI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I Nº V-20.722.035, actuando en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Seis (06) meses de nacido, asistido por el Abg. LAURENS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.582, contra la ciudadana ANGELLA VALERIA FERRO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.469, asistida por el abogado JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.489. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva Acta de Nacimiento y anular el Acta de Nacimiento del niño ANGELO ALBERTO ANTONIO LINARES FERRO, nacido en fecha 02/09/2016 de Seis (06) meses de nacido, inscrita bajo el Nº 967 Tomo IV, Folio Nº 217 por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en el cual se establezca la verdadera filiación del niño de autos. Así se Decide. TERCERO: Se ordena levantar una nueva acta de nacimiento del niño ANGELO ALBERTO ANTONIO, EXCLUYENDO EL NOMBRE ALBERTO, donde conste la presentación materna, debiendo registrarse ambos apellidos maternos y la exclusión del Nombre del padre legal Ciudadano LINARES MESSORI ALEJANDRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 20.722.035, sin mención alguna del presente procedimiento. Es decir a partir de la presente decisión el niño llevara por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Así mismo se ordena una vez que quede firme la presente Sentencia librar Oficio al Registro Civil y Principal del Estado Barinas correspondiente a los fines de su debida remisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Articulo 57 del Reglamento Nº 1 de la LORC. y Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 20 días del mes de Marzo de 2017.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio. Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Augusto Cabeza
La presente decisión se Publicó siendo las 11:20 a.m.
Secretario
. Abg. Augusto Cabeza
ASUNTO: EP41-V-2016-000078
|