REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS


Barinas, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º



ASUNTO: EP41-V-2016-000014
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-10.563.168.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE DURANTT, titular de la cédula de identidad C.I Nº 20.408.900, inpreabogado Nº 185.447 y BARBARA PARRA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 23.913.083, inpreabogado Nº 252.796.

DEMANDADA: YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 y 01 años de edad, nacidas en fecha 13-10-2007 y 06-07-2015.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
BREVE RELACION

Se inició el presente procedimiento por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-10.563.168, asistido por los abogados JOSE DURANTT, y BARBARA PARRA, titulares de las cédulas de identidad C.I Nº- 20.408.900 y C.I Nº 23.913.083, inpreabogados Nº 185.447 y 252.796, respectivamente, contra la ciudadana YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050, padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 y 01 años de edad, respectivamente, nacidas en fecha 13-10-2007 y 06-07-2015 en su orden, de cuyo escrito se evidencia que solicita: La partición y liquidación en un 50% a cada uno de un conjunto de bienes integrados por una parcela de terreno adquirida de la municipalidad y la casa de habitación y un galpón sobre ella construida, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Renacer Bolivariano, calle 19, Casa Nº 558, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, tiene una superficie aproximada de 600,75 mts cuadrados, siendo sus linderos particulares los siguientes: Por el NORTE con calle 19, por el SUR casa Nº 510-A, por el ESTE casa Nº 557 y por el OESTE Av. Transversal, ello según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 2011.30.95 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.4878 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, así mismo catastrado bajo el número 0604054008, según ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13-01-2017 se recibió el expediente EP41-V-2016-000014 contentivo de Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procedió a fijar la audiencia oral para el día 06 de Febrero de 2017 a las 10:00 a.m., la misma no se celebró por motivo de apertura Judicial 2017 en la Ciudad de Caracas, y se reprogramo para el 15-02-2017 a las 2:00 p.m., la cual no se celebró a solicitud del apoderado Judicial de la parte actora y se fijó para el Lunes 20 de marzo del 2017, a las 9:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día y la hora señalada compareció el ciudadano LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-10.563.168, compareció el abogado JOSE DURANTT, titular de la cédula de identidad C.I Nº- 20.408.900 inpreabogado Nº 185.447, parte actora en la presente causa. No se encuentra presente la ciudadana YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050, parte demandada en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“Ciudadana Juez, en principio ratificar en todos y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, en el que se peticiona la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria existente entre mi patrocinado y la ciudadana YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, en virtud de que ellos en fecha 23 de febrero del año 2005 suscribieron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Edo Barinas, una unión estable de hecho de esa unión estable procrearon 2 niñas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 01 año de edad, durante su unión fomentaron un conjunto de bienes integrados por una parcela de terreno adquirida de la municipalidad y la casa de habitación y un galpón sobre ella construida, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Renacer Bolivariano, calle 19, Casa Nº 558, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, tiene una superficie aproximada de 600,75 mts cuadrados, siendo sus linderos particulares los siguientes: por el Norte con calle 19, por el Sur casa Nº 510-A, por el Este casa Nº 557 y por el Oeste Av. Transversal, ello según se videncia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 2011.30.95 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.4878 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, así mismo catastrado bajo el número 0604054008, según ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas, del Estado Barinas. Es el caso que por divergencias surgidas entre mi patrocinado y su concubina en fecha 15 de agosto del 2016 se disolvió la unión estable de hecho entre ellos existente, por ante la Oficina del Registro Público Municipal ya mencionada, ahora bien siendo que el referido inmueble arriba descrito es un bien habido durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos y en vista de que ha sido infructuosa las diligencias de mi mandante para que la Ciudadana YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ liquide de manera amistosa la comunidad concubinaria entre ellos existente, es por lo que pedimos de este órgano jurisdiccional declare con lugar la presente acción y como consecuencia de ello ordene la partición y liquidación en un 50% a cada uno de los condóminos del bien inmueble arriba descrito. Es todo”.

El Tribunal deja establecido que no hubo contradictorio en virtud que la parte demandada YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050, no compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho Número 433, de fecha 06 de Marzo del año 2015 emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante al folio 6 de la presente causa, en la misma se evidencia que los ciudadano LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, suscribieron una Unión Estable de Hecho la cual de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil y la Jurisprudencia Patria, adquiere pleno efectos jurídicos desde su inscripción en la mencionada Oficina Registral. De tal manera, que el Tribunal valora y estima el documento público que no fue impugnado en el juicio, le da pleno valor probatorio al documento público, por ser legal y pertinente.

Copia Certificada de Disolución de Unión Estable de Hecho (Manifestación de Voluntad Unilateral) Número 95 de fecha 15 de Agosto del año 2016, emitida por el Registrador Civil Municipal Barinas Estado Barinas, cursante al folio 7 de la presente causa, en la misma se evidencia que fue disuelta la unión estable de hecho habida desde el 23/02/2005, hasta 18/07/2016 entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ. De tal manera, que el Tribunal valora y estima el documento público que no fue impugnado en el juicio, le da pleno valor probatorio al documento público, por ser legal y pertinente.

Acta de Nacimiento Número 2678, de fecha 18-10-2007, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razzetti del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante al folio 8 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que la niña es hija de los Ciudadanos: LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, y procreada durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, la cual fue ppresentada en copia Certificada y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Acta de Nacimiento Número 2936, del año 2015, tomo 12, folio 186 de fecha 07-07-2015 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 01 año de edad, emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante al folio 9 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que la niña es hija de los Ciudadanos: LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, y procreada durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, la cual fue ppresentada en copia Certificada y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

Copia Certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 19 de Julio del año 2011, bajo el numero 2011.3095 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.4878 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, cursante en el folio 10 hasta el folio 15. La presente prueba documental evidencia que en fecha 19 de Julio del año 2011 la Ciudadana YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, adquirió la parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle 19, número 558, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, del Estado Barinas, la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (600,75 mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle 19. SUR: Casa número 510-A. ESTE: Casa número 557. OESTE Av. Transversal. De tal manera, que el Tribunal valora y estima el documento público que no fue impugnado en el juicio, le da pleno valor probatorio, por ser legal y pertinente.

Copia certificada de Ficha Catastral emitida por la dirección para el ordenamiento territorial Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Septiembre del año 2016, identificada bajo el Código Catastral número 0604054008. La cual es pertinente por cuanto evidencia que la parcela de terreno arriba descrita es propiedad de la accionada de autos, así como también describe que sobre la referida parcela se encuentran construidas un conjunto de bienhechurías fomentadas durante la unión concubinaria. De tal manera, que el Tribunal valora y estima el documento público que no fue impugnado en el juicio, le da pleno valor probatorio, por ser legal y pertinente.

Se deja constancia que la demandada de autos una vez notificada de la presente causa la misma hizo caso omiso no contesto la demanda ni promovió pruebas, declarándose así la confesión ficta.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara
Valoradas las pruebas, el Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos de la parte accionante, observa el Tribunal que el hecho controvertido respecto a la pretensión deducida está circunscrita a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-10.563.168
y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050, relacionados con los bienes señalados por el actor objeto de partición.

Ahora bien, del análisis de las pruebas y los alegatos explanado por el actor, sin que la parte demandada contestara la demanda, como tampoco promoviera prueba alguna, considera el Tribunal que operó la confesión ficta se le tendrá por confeso la admisión de los hechos de conformidad con lo disputo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, debe el Tribunal revisar la legalidad de lo peticionado por la parte demandante.

Establece el artículo 173 del Código Civil
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma transcrita orienta cuando se extingue la comunidad de los bienes matrimoniales, lo cual en aplicación del artículo 77 de la constitución nacional es aplicable a la presente causa de partición y liquidación de comunidad concubinaria. En ese sentido, demuestra la copia certificada de Disolución de Unión Estable de Hecho (Manifestación de Voluntad Unilateral) Número 95 de fecha 15 de Agosto del año 2016, emitida por el Registrador Civil Municipal Barinas Estado Barinas, cursante al folio 7 de la presente causa, se disolvió la unión estable de hecho concubinaria que sostenían los ciudadanos: LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-10.563.168 y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050.

En ese sentido, el Tribunal con fundamento en los artículos148 del Código Civil. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.

Artículo 768

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Ahora bien, para el trámite de la partición propiamente dicha, es necesario el nombramiento del partidor en virtud, de la doctrina constante y pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República que ha dejado sentado en cuanto al juicio de partición que:

“‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Asimismo, en criterio del reconocido tratadista Francisco López Herrera sobre la sentencia dictada en los juicios de partición ha dejado establecido en su Obra Derecho de Familia Tomo II, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”

De tal manera, que en caso que los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, correspondiéndole al juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no debe efectuar división alguna, en razón que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición. En caso, que el Tribunal declare procedente la partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, inicia la segunda fase del Procedimiento de partición, conocida como la partición propiamente dicha, en cuya etapa o fase se debe designar el partidor, a los fines de proceder a la división de los bienes cuya fase compete al Juez de mediación y sustanciación en fase de ejecución, razón por la cual, en dicha fase se debe proceder al décimo día al nombramiento del partidor. Así se establece. .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-10.563.168, asistido por el abogado JOSE DURANTT, titular de la cédula de identidad C.I Nº 20.408.900, Inpreabogado Nº 185.447, actuando en su condición de padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 y 01 años de edad, nacidas en fecha 13-10-2007 y 06-07-2015, contra la ciudadana YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.979.050. SEGUNDO: Se ordena el Nombramiento del partidor para su debida liquidación en proporción del Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los bienes en común para cada uno de los ex cónyuges de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 y 148 del Código Civil Venezolano señalado al tenor siguiente: 1.- Un (01) inmueble, se encuentra ubicado en la Urbanización Renacer Bolivariano, calle 19, Casa Nº 558, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, tiene una superficie aproximada SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (600,75 mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes: por el NORTE con calle 19, por el SUR casa Nº 510-A, por el ESTE casa Nº 557 y por el OESTE Av. Transversal, ello según se videncia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 2011.30.95 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.4878 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, así mismo catastrado bajo el número 0604054008, según ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas, del Estado Barinas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión envíese con oficio a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal de Ejecución al cual corresponda a los fines del nombramiento del Partidor. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 23 días del mes de marzo de 2017.



La Jueza Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros. Abg. Augusto Cabeza




Siendo las 10:23 a.m. se Publicó el presente fallo. Conste:




El Secretario

Abg. Augusto Cabeza



ASUNTO: EP41-V-2016-000014