REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000067
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.332.816.
ABOGADOS ASISTENTE: ÓSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO y ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 148.406 y 157.167
FALLECIDO: JESÚS GABRIEL ALBUJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.865.582, (DE CUJUS),
DEMANDADA: EVELIN YADIRA MILANES ARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.809.399.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 y 05 años de edad, nacidos el 09-03-2015 y 16-10-2011.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
BREVE RELACION
El presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, se inició por demanda interpuesta por la ciudadana KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.332.816, en su acreditada condición de concubina de quien en vida se llamara JESÚS GABRIEL ALBUJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.865.582, quien fuera padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad, asistida por los abogados ÓSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO y ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL inscrito en los inpreabogado bajo los Nros. 148.406 y 157.167, contra la ciudadana EVELIN YADIRA MILANES ARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.809.399, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad, de cuyo escrito se evidencia que solicita el reconocimiento por vía judicial de Unión Estable de Hecho o Unión concubinaria que alega haber mantenido con el ciudadano JESÚS GABRIEL ALBUJAS MONTILLA, Ex titular de la cédula de identidad Nro. V-20.865.582, fallecido en fecha 13-09-2014 desde el 30-07-2014 hasta el 13-09-2014.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 10-03-2017 se recibió el expediente EH41-V-2015-000067 contentivo de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procedió a fijar la audiencia oral para el día 22 de Marzo de 2017 a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada compareció la parte demandante ciudadana KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.332.816, asistida por los Abogado ÓSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO y ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 148.406 y 157.167, respectivamente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno la parte demandada ciudadana EVELIN MILANES ARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.809.399, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Juicio señala que se da inicio a la audiencia, a cuyos efectos se debe aplicar el contenido del artículo 484 LOPNNA, y advierte la Juez que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 487 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia. No obstante, es necesario previamente hacer algunas consideraciones. Prosiguió la juez y se dirigió a las partes señalando: “Que de una revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión del actor tiene por objeto el reconocimiento por vía judicial de la existencia de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano JESÚS ALBUJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.865.582, (DE CUJUS), desde enero del año 2013 hasta el 13 de septiembre del año 2.014. Igualmente, observa este Tribunal que al folio 10 cursa copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado Acta Nº 2174 fecha 30 de julio de 2014.
En este sentido, éste Tribunal hace del conocimiento de las partes presentes que de acuerdo a la normativa que regula las uniones estables de hecho dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: TEXTUAL “Las Uniones estables de hecho se registraran en virtud de: 1. Manifestación de voluntad, 2. Documento autentico o público y decisión judicial. “
En consecuencia, este Tribunal, observa del señalado documento autentico que los ciudadanos: KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.332.816 y JESÚS GABRIEL ALBUJAS MONTILLA (DE CUJUS), quienes manifestaron de manera voluntaria la existencia de la unión concubinaria, señalando igualmente que la relación la sostuvieron desde el año 30/07/2014, fecha que coincide con los hechos alegados por el aquí demandante. De manera que este Tribunal considera que la pretensión deducida del actor está satisfecha como lo dispone el artículo 117 numeral segundo, razón por la cual este Tribunal considera que dicha demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a una disposición expresa en la ley en el caso concreto al contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según lo Indicado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que estable las Causas de Inscripción de las Uniones Estables de Hecho en los libros del Registro Civil, concatenado con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. El Tribunal, considera que por cuanto la pretensión de la actora se relaciona con reconocimiento de unión concubinaria, y demostrada a través de documento notariado consignado en los autos corriendo inserto en los folios Diez (10) y su vuelto, expedido por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 2174, Tomo VIII de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro en fecha 30 de Julio de 2014, otorgado por ambas partes involucradas en la presente causa, los hechos constitutivos plasmados en el libelo de la demanda han sido resueltos a través del indicado documento; Por tanto la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.332.816, asistida por los abogados ÓSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO y ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL Inpreabogados Nros. 148.406 y 157.167, contra la ciudadana EVELIN YADIRA MILANES ARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.809.399, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad, debe declarase inadmisible DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 C.P.C, por ser contraria a una disposición expresa en la ley que en el caso concreto se refiere a los contenidos de los artículo 117, 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.332.816, madre del niño JESUS MATHIAS ALBUJAS RODRIGUEZ, de 02 años de edad, asistida por los abogados ÓSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO y ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL, Inpreabogados Nros. 148.406 y 157.167, contra la ciudadana EVELIN YADIRA MILANES ARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.809.399, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas en fecha 24 días del mes de marzo de 2.017.
La Juez Segunda de Juicio Abg. María Esther Cisneros.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros. Abg. Augusto Cabeza
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:34 p.m. Conste:
El Secretario,
Abg. Augusto Cabeza
ASUNTO: EH41-V-2015-000067
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