REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2016-000034

SENTENCIA DEFINITIVA DE CONSTITUCION DE TUTELA

SOLICITANTE: LUZ MARINA RIVAS COLINAS
MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA:
A FAVOR DE LA NIÑA: MARIA DE LOS ANGELES COLINAS SANTIAGO, nacida el 05 de noviembre del año 2010, de seis (6) años de edad.

Vista la solicitud de TUTELA presentada fecha 10 de octubre del año 2016 por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS COLINAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.193.938, asistida por la abogado ANA MERCEDES MORENO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 167.623, Defensora Publica segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño. Actuando en su condición de tia paterna de la niña nacida el 05 de noviembre del año 2010, de seis (6) años de edad, se verifica que están dados los supuestos contenidos en los artículos 301 y 325 del Código Civil Venezolano vigente, redundando en beneficio de MARIA DE LOS ANGELES COLINA SANTIAGO, donde se le está garantizando su interés superior de conformidad con el artículo 8 de la lopnna y el derecho de representación por su familia de origen. solicitó conforme a las previsiones del artículo 301 y siguientes del Código Civil, y 78 y 81 CRBV, SE APERTURE TUTELA, para la niña nacida el 05 de noviembre del año 2010, de seis (6) años de edad con ocasión de la muerte de ambos progenitores: JESUS COLINA LINARES Y CARMEN ALIRIS SANTIAGO, quienes eran venezolanos, con cedula de identidad Nros: V- 9.990.632 y V9.479.724; este Tribunal observa para decidir de conformidad con el artículo 177 Parágrafo 2º Literal “B” LOPNNA.
VISTOS:

1.) Acta de defunción de JESUS COLINA LINARES al folio siete (7) y ocho (8) y Acta de Defunción de: CARMEN ALIRIS SANTIAGO consta en el Folio nueve (9) y diez (10). Acta de nacimiento de la niña, corre inserta en el folio cuatro (4), de la cual se evidencia existe filiación materna y paterna determinada; en razón de lo cual se evidencia que están llenas las exigencias del artículo 301 del Código Civil, para aperturar la respectiva Tutela a favor de la niña de autos, entre los miembros del grupo familiar materno y paterno al haberse evidenciado por inmediación de quien suscribe este fallo identificación, compenetración respeto y aprecio de los involucrados propuestos para constituir la presente Tutela de la niña.
2.) Acta de fecha 01/03/2017 a los folios 27 Y 28 DE INICIO A LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa de TUTELA a la cual se hicieron presentes en la sala de audiencias de este tribunal personalmente la ciudadana LUZ MARINA RIVAS COLINAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.193.938, en su condición de tía paterna de la niña. designada TUTORA de la niña de autos, asistida por la abogada ANA MERCEDES MORENO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 167.623, Defensora Publica segunda con Competencia en Materia de Protección del Niños, niñas y adolescentes asimismo, hicieron acto de presencia en la sala de audiencias de este Tribunal personalmente los ciudadanos: JOSE ANTONIO FARFAN GUERRA titular de la cedula de identidad C.I Nº 8.183.803 tío político es quien ejerce el cargo de PRO-TUTOR, la ciudadana: CARMEN ITALIA COLINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad C.I Nº 8.134.102 asume el cargo de suplente de PRO-TUTOR y EL CONSEJO DE TUTELA está constituido de la siguiente manera ciudadanos: CARMEN RAMONA SANTIAGO : titular de la cedula de identidad C.I Nº 11.189.108, tia materna, MARIA ZORAIDA SANTIAGO titular de la cedula de identidad C.I Nº 15.330.702; tia materna, MIRIAN COROMOTO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad C.I Nº 15.329.365, tia materna; ELVIA CECILIA RIVAS COLINA titular de la cedula de identidad C.I Nº 9.988.129, tia paterna, TODOS FAMILIARES MATERNOS Y PATERNOS DE LA NIÑA IN COMENTO, luego de verificados los extremos de ley este tribunal, previa juramentación de los cargos principales y la conformación del consejo de tutela, acuerda el mismo por no contrariar disposiciones legales ni el interés superior de la niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal declaró constituido con carácter definitivo la Tutela a favor de la niña, nacida el 05 de noviembre del año 2010, de seis (6) años de edad, por encontrarse satisfechas las exigencias de ley previstas desde los artículos 301 al 338 del Código Civil Venezolano y 397-b LOPNNA.
3.) El tribunal escucha en la aludida Audiencia de sustanciación a los parientes y allegados propuestos para los Cargos de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y miembros del Consejo de Tutela quienes manifestaron su aceptación y juramentación para los cargos en ellos recaídos al haberles explicado por el Tribunal los alcances de los mismos.

En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, materializando en dichas actuaciones, el derecho de la niña a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; conforme ordena los artículos 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando demostrada su situación de huerfandad; es por lo que éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la presente SOLICITUD DE APERTURA DE TUTELA, solicitada por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS COLINAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.193.938, en su condición de tía paterna de la niña. Designándola, para el ejercicio definitivo del cargo de TUTORA de la niña ya nombrada, quien gozará de las facultades de detentar su Custodia, ejercicio de su representación legal y administración simple de sus bienes. Para el ejercicio del cargo de PROTUTOR conforme al artículo 337 Ejusdem, se designa al ciudadano JOSE ANTONIO FARFAN GUERRA titular de la cedula de identidad C.I Nº 8.183.803 tío político de la niña de autos, es quien ejerce el cargo de PRO-TUTOR. La ciudadana: CARMEN ITALIA COLINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad C.I Nº 8.134.102 asume el cargo de SUPLENTE DE PRO-TUTOR y EL CONSEJO DE TUTELA está constituido de la siguiente manera ciudadanos: CARMEN RAMONA SANTIAGO : titular de la cedula de identidad C.I Nº 11.189.108, tía materna, MARIA ZORAIDA SANTIAGO titular de la cedula de identidad C.I Nº 15.330.702; tía materna, MIRIAN COROMOTO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad C.I Nº 15.329.365, tia materna; ELVIA CECILIA RIVAS COLINA titular de la cedula de identidad C.I Nº 9.988.129, tía paterna, TODOS FAMILIARES MATERNOS Y PATERNOS DE LA NIÑA IN COMENTO, Se ordena la devolución de los originales, previa certificación en autos de copias fotostáticas por secretaria. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del 2017, año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. ELENA MORA DE OJEDA
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución l El Secretario
ABG. RAFAEL QUINTANA



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