REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2015-000188
NARRATIVA
En fecha20/10/2015 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS ,acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges: JOSE JAVIER OTALVAREZ URRUTIA Y JECSYCA YUSMIRA PUERTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.376.767 Y V-17.988.015 respectivamente, padres de los niños. J.Y.O.P. nacida el 04/05/2009 de siete (7) años de edad Y J.A.O.P. nacido el 25/05/2013 de tres (3) años de edad asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CALLES SERRANO inscrito en el INPREABOGADO Nº 239.120 SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus HIJOS habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, así mismo el padre queda obligado a colaborar con el 50% de los gastos extraordinarios, previstos en el artículo 365 de la LOPNNA que se obliga a depositar en la cuenta bancaria No. 0134-0338-4233-8105-7735 del Banco Exterior a nombre de la madre de sus hijos, los primeros cinco (5) días de cada mes, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional, conforme lo prevé el artículo 369 de la LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, conforme lo prevé el artículo 174 ibídem.. En relación a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA: de la niña de autos, será ejercida por la madre. JECSYCA YUSMIRA PUERTA LOPEZ , ya identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 2710/2015 este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y se libró oficio al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: JOSE JAVIER OTALVAREZ URRUTIA Y JECSYCA YUSMIRA PUERTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.376.767 Y V-17.988.015 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, según Acta Nº 78 de fecha 11/04/2008 contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así mismo ambos padres estarán obligados a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los catorce (14 ) días del mes de Marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ELENA MORA DE OJEDA Abog. RAFAEL QUINTANA
EL SECRETARIO
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