REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-H-2017-000118
PARTES: PAULINA RIVERA DE CÁRDENAS, NIÑOS Y/O ADOLESCENTES W.A.C.P y W.A.C.P, MARILU PICO DE CARDENAS.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICION: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO del causante Benjamín Cárdenas.
Se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos los ciudadanos PAULINA RIVERA DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.564; actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mis hijos legítimos, heredero premuerto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.562.419, como consta en acta de defunción N°29 del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas de fecha del 20 de Octubre del año 2011; y WILFER YOHAN CARDENAS PICO, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.558.463, de 16 años de edad, titular de la cedula V-28.487.744, fecha de nacimiento: 16/02/2001, de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V-30.740.730, fecha de nacimiento:22/03/2004, en condición de hijos legítimos del heredero premuerto el ciudadano WILSON CARDENAS RIVERA y MARILU PICO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.489, la cual procede en este acto en representación de sus dos hijos menores de edad de 16 años de edad, titular de la cedula V-28.487.744, fecha de nacimiento de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V-30.740.730, asistida por la abogada REBECA LAGUNA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.318, INPREABOGADO Nº 71.520, cónyuge heredera la primera y herederos descendientes hijos del heredero premuerto según consta en acta de defunción Nº 131 de fecha 10/09/2014 expedido por la Oficina de Registro Civil Electoral de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, herederos y coherederos de la sucesión de BEJAMÍN CARDENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.189.039, sucesión debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero J-404914684, y con domicilio fiscal en la calle 13 con carrera 13, casa Nº 12-102, barrio Corozal, Socopó, Barinas, zona postal 5216, Estado Barinas.
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Por otra parte estable el artículo 518 eiusdem de establecer:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Estando dentro de la oportunidad que establece el citado artículo pasa de seguida este órgano jurisdiccional resolver a la partición y adjudicación definitiva de los bienes que conforman la masa hereditaria del causante de autos, de la siguiente manera:
Bienes que conforman la masa hereditaria:
PRIMERO: se le adjudica en comunidad a todos los herederos del ciudadano premuerto WILSON CARDENAS RIVERA, la plena propiedad de la quinta parte del acervo hereditario correspondiente a la sucesión Benjamín Cárdenas a los ciudadanos MARILU PICO DE CARDENAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.551.489, procediendo en este acto en representación de sus dos (2) hijos menores de edad, y WILFER YOHAN CÁRDENAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.558.463.siendo adjudicados los bienes que se mencionan a continuación: A)se adjudica en plena propiedad del cien por ciento (100%) del valor de un (1) lote de terreno propio, donde se encuentra construida una (1) casa para habitación, que consta de las siguientes dependencias: 1.- En la parte posterior, planta baja, se encuentra (8) habitaciones, tres (3) baños, cocina, sala, patio, garaje, escaleras internas, construidas de paredes de ladrillo, pintadas y frisadas, techo de placa. 2.- En la parte superior, segunda planta, trece (13) habitaciones, tres (3) lavamanos, cuatro (4) baños, seis (6) duchas, cocina, sala, construidas de paredes de ladrillo pintadas y frisadas, techo de acerolit, dos (2) tanques aéreos, escaleras de acceso para la segunda planta. En un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (329,50 M2), ubicada en la Carrera 15, N° 15-50, La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El lote de terreno posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de Eusebia Alviarez, mide cuarenta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (44,97 Mts); SUR: Mejoras de Cesar C. Colmenares, cuarenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (44,57 Mts); ESTE: Mejoras de Pablo Chacón, mide siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 Mts); OESTE: Carretera 15, mide seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 Mts). El inmueble antes descrito se ha fomentado en terreno propio según documento Registrado ante el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, fecha 12 de Septiembre del año 2013, identificado bajo el N° 2013.1202, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2.2841, y correspondiente al libro de Folio Real, del año 2013 valorado en NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS( BS. 93.701.395,36). Valorado por el perito Juan Carlos Chacón Angulo inscrito ante ASAPROVE bajo el número 2132 y ante SUDEBAN bajo el numero p-4346 , B)Se les adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) del valor de un (1) lote de terreno urbano de origen Ejidal propio del Municipio que tiene una extensión de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON OCHO CENTIMETROS (1228,08 Mts/Cts), ubicado en la Carrera 31 con calle 2, Barrio La Esperanza II, de Socopo, Estado Barinas. Se encuentra enmarcado bajo los siguientes linderos generales definidos por una poligonal cerrada cuyos vértices están en coordenadas U.TM (Universal Trasversal de Mercator), huso 19, Datum La Canoa que se describen a continuación. Partiendo del punto P1, ubicado en la intersección de la carretera Nacional de los Llanos Occidentales (San Cristóbal- Barinas) con el rio Socopo de coordenadas: NORTE: 911.770 M; ESTE: 300.730 M, se sigue por el rio antes mencionado, aguas bajo, hasta el punto P2, de coordenadas; NORTE: 910.620 M; ESTE: 320.680 M, de este punto se sigue en línea recta hasta el punto P3 de coordenadas; NORTE: 908.830 M; y ESTE: 301.240 M; luego se continua siguiendo un trazo recto hasta el punto P4, ubicado en las Sabanas de Murucuty, de coordenadas ; NORTE: 909.890 M; ESTE: 299.840M. De este punto continua en línea recta hasta el punto P5, ubicado en la intersección de la carretera Nacional de los Llanos Occidentales con un camino de tierra que conduce a las Sabanas de Murucuty y que tiene coordenadas NORTE: 910.360 M; ESTE: 299.620 M. Luego sigue por la carretera antes mencionada hasta el punto P1, que es el punto de partida y los linderos específicos son: NORTE: Con mejoras de José Márquez; SUR: Con la carretera31; ESTE: Con la calle 2; y OESTE: Con mejoras de María Celina Rojas y Rubiela Restrepo. El inmueble antes descrito se ha fomentado en terreno según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, fecha 27 de Marzo del año 2008, bajo el N° 49, del Protocolo Primero, tomo 6, folios del 230 al 231 Fte y Vto. Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2009.el inmueble fue valorado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES (BS. 25.789.936,53)por el perito evaluador ING. José Domingo Duque inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el numero 31.127. SEGUNDO: los coherederos PAULINA RIVERA DE CARDENAS (cónyuge) queda en comunidad con sus tres (3) hijos antes identificados plenamente sobre las cuatro quinta partes del acervo hereditario que les corresponde bienes que se encuentran identificados en los numerales primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo hasta tanto decidan hacer la partición correspondiente. En esos términos damos por partido liquidados y adjudicados los bienes que conforman la sucesión de quien en vida se llamó Benjamín Cárdenas, y solicitamos la aprobación y homologación del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa opinión del Ministerio Publico. Es todo conforme firmamos la presente partición.
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar a la partición y liquidación de los bienes Hereditarios, no siendo ello contrario al interés superior del adolescente y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Carta Magna y el artículo 65 de la LOPNA); en consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO del causante Benjamín Cárdenas; tal como lo establecieron las partes ante el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en acta de audiencia de fecha 03/08/2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1078 del Código civil y 470 LOPNNA. Asimismo se acuerdan copias certificadas a las partes y devolución de originales. Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la federación.
Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ELENA MORA DE OJEDA.
El Secretario
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