REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2015-000201
SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSIÒN EN DIVORCIO
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente solicitud se hace de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en los términos siguientes: En fecha 04/11/2015 se inició el presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria por solicitud conjunta de los cónyuges: ALBERT ALEXANDER ALBARRAN GUERRERO Y CLAYRE ANDREINA DELGADO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.933.338 Y V- 24.360.299. Padres del niño, nacido en fecha veintiuno (21) de abril del año 2012 de cuatro (4) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELINE CHACON ANGARITA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.625, mediante el cual solicitaron LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual fue decretada en fecha 6/011/2015. Posteriormente en fecha 14/03/2017 compareció por ante este tribunal ALBERT ALEXANDER ALBARRAN GUERRERO Y CLAYRE ANDREINA DELGADO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.933.338 Y v- 24.360.299. Asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELINE CHACON ANGARITA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.625, quienes solicitaron a este tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año sin haber reconciliación alguna, lo cual fue admitido y cumplido por este Tribunal. En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, acta de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña de autos.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: ALBERT ALEXANDER ALBARRAN GUERRERO Y CLAYRE ANDREINA DELGADO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.933.338 Y v- 24.360.299. Asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELINE CHACON ANGARITA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.625, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los ciudadanos: ALBERT ALEXANDER ALBARRAN GUERRERO Y CLAYRE ANDREINA DELGADO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.933.338 Y V- 24.360.299. Contraído el 16 de Marzo del año 2012 por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según ACTA NO: 009 de fecha 16/03/12. Se fija la Obligación de Manutención con ocasión del hijo en común, estableciendo como obligación de manutención a cargo del padre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.3.000,oo); los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que disponga la madre del menor ya nombrado, dicha mensualidad será aumentada de forma automática cada semestre de acuerdo al IPC a los fines de ajustarse a la inflación y el costo de la vida, Así mismo se acuerda un bono adicional los meses de septiembre y diciembre por un monto de seis mil (Bs. 6.000,oo) bolívares en cada mes. Ambos padres acuerdan cubrir los gastos en partes iguales en lo referente a servicios médicos, medicamentos, vestuario, entretenimiento y otros pagos de gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. Previamente los padres habían establecido en relación a la custodia del hijo en común la cual quedó conferida a la madre ciudadana: CLAYRE ANDREINA DELGADO CHINCHILLA, ya identificada, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció amplio según acuerdos de los padres. Dichas instituciones Familiares podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisadas judicialmente vía demanda, autónoma cuando proceda en interés de su menor hijo.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente Sentencia al Registro Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años 206ºEn la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa al cumplimiento de las formalidades de la ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación Sustanciación y Ejecución
Abg. Elena Mora de Ojeda
EL SECRETARIO
Abg. Rafael Quintana
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