REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000115
PARTES: SULEIMA DEL CARMNEN CEGARRA RAMIREZ Y
MARIO ARSENIO CHIVAROLI PEÑA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Febrero de 2.017, los ciudadanos: SULEIMA DEL CARMEN CEGARRA RAMIREZ YMARIO ARSENIO CHIAVAROLI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.270.257 y V-,12.744.333, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OMAR LIZARAZO CARREÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.697, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre del año 2007, por ante el Tribunal Segundo, Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio Nro.56; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, CON FECHA DE NACIMIENTO 19/06/2012, DE CUATRO (4) AÑOS CON NUEVE (9) MESES DE EDAD Y, CON FECHA DE NACIMIENTO: 06/10/1.999 de DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15 de FEBRERO de 2.017 se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día DIEZ DE MARZO DEL AÑO 2017, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: SULEIMA DEL CARMEN CEGARRA RAMIREZ Y MARIO ARSENIO CHIAVAROLI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.270.257 y V-,12.744.333, respectivamente, según Acta Nº 56 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y el niño habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo de AMBOS PADRE Y MADRE mutuamente ambos padres han acordado aportar cada uno la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales para cada hijo; en el mes de agosto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cada hijo y el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) para cada hijo. Las cantidades de dinero acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligados ambos progenitores a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente, seguirá bajo la responsabilidad de su padre MARIO ARSENIO CHIAVAROLI PEÑA, con cedula de identidad No.V-,12.744.333, y el niño, queda conferida a la madre SULEIMA DEL CARMNEN CEGARRA RAMIREZ, con cedula de identidad No. V-15.270.257 Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los hijos antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los 20 días del mes de marzo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. Elena Mora de Ojeda
El Secretario
ABG. RAFAEL QUINTANA
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