REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP41-S-2017-000019


Vista el pedimento de fecha 15/03/2017 en la presente solicitud suscrita por la ciudadana DEYANILE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.991.187, asistida por la abogada MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 11.141, en el cual solicita la corrección de la sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que se encuentra en el expediente C-4004-04, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 19 del expediente al momento de trascribir el nombre de la ciudadana DEYANILE JAIMES se colocó “DEYALINE” siendo lo correcto “DEYANILE”.
Observa el tribunal que la solicitud de corrección del error material lo pide la ciudadana DEYANILE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.991.187, quien es la solicitante de la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que se encuentra en el expediente C-4004-04, la cual tuvo que realizarse a través de solicitud autónoma por encontrarse la misma en Archivo Regional Judicial Inactivo. Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de corrección considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en la letra a) establece: Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” subrayado del tribunal.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria o rectificación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, lo errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones no agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelecto, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la solicitud cursante al folio 1 se evidencia la manifestación de voluntad de la solicitante a que se le corrija el error material cometido en la sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que se encuentra en el expediente C-4004-04, acompañando copia certificada de la misma, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 19 del expediente al momento de trascribir el nombre de la ciudadana DEYANILE JAIMES se colocó “DEYALINE” siendo lo correcto “DEYANILE”.
Basado en lo anterior resulta importante destacar que la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por haber transcurrido doce años que se solicitó la rectificación de partida de nacimiento en el expediente C-4004-04 es de carácter no contenciosa, es decir que no se trata de un juicio controvertido, siendo la jurisdicción voluntaria en concepto de la doctrina no considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del juez se impone partiendo del acuerdo mutuo. En tal sentido el juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes.
Por otro lado, se precisa la figura legal de la aclaratoria o rectificaciones prevista en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual constituye un mecanismo procesal por medio del cual el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de la Ley. Ahora bien dada la forma como se produjo la solicitud de corrección la cual tuvo que realizarse de forma autónoma y no en el expediente por cuanto la misma se encuentra en archivo regional judicial Inactivo siendo imposible su reingreso debido a que el tribunal que pronunció la decisión se encuentra extinto, pudiéndose considerar que la corrección solicitada es extemporánea e improcedente; sin embargo y en consideración de la naturaleza no contenciosa de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y verificado que el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio N 2 se encuentra extinto con la modificación de la LOPNNA a partir del año 2007, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal y de inmediación contenida en el artículo 252 de Código Civil para pedir la corrección del fallo, lo que nos lleva a inferir que el juez puede bien por impulso de las partes o de oficio corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal e inmediatez, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró con lugar la rectificación solicitada por la ciudadana DEYANILE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.991.187, respectivamente, por lo que de no atenderse la solicitud de corrección positivamente, la decisión que declaró con lugar la rectificación solicitada quedaría ilusoria, resultando contrario al principio de congruencia, según la cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado quien aquí decide que al momento de transcribir el fallo se incurrió en el error denunciado. En consecuencia este tribunal Quinto de primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a corregir el error material cometido en la sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana DEYANILE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.991.187, al folio diecinueve del expediente C-4004-04 del extinto ` Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio N 2, por cuanto al momento de trascribir el nombre de la ciudadana DEYANILE JAIMES se colocó “DEYALINE” siendo lo correcto “DEYANILE”, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar está dirigida a subsanar el error material de dicha sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido se deja constancia que el nombre de la ciudadana es; “DEYANILE”, y así debe leerse. Líbrese oficio respectivo de ley. Diarícese y Cúmplase.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa al cumplimiento de las formalidades de la ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO