REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EH41-J-2015-000221


SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSIÒN EN DIVORCIO


Estando dentro del lapso legal para decidir la presente solicitud se hace de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en los términos siguientes: En fecha 05/08/2015 se inició el presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria por solicitud conjunta de los cónyuges: ROSARIO ELENA RAMONA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL COLMENARES GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-10.562.333 Y 9.673.004. Padres del niño nacido en fecha veinte (20) de febrero del año 2003, de catorce (14) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY DE LA TRINIDAD HERNANDEZ RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo elNo. 90.527 mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes, la cual fue decretada en fecha 14/08/2015. Posteriormente en fecha 17/10/2016 compareció por ante este tribunal la apoderada NANCY DE LA TRINIDAD HERNANDEZ RONDON, ya identificada, quien actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante MIGUEL ANGEL COLMENARES GUEVARA, ya identificado, solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año sin haber reconciliación alguna. e igualmente solicita se le notifique al otro cónyuge, lo cual fue admitido y cumplido por este Tribunal. En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, acta de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña de autos.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: ROSARIO ELENA RAMONA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL COLMENARES GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-10.562.333 Y 9.673.004 asistidos por la abogada en ejercicio NANCY DE LA TRINIDAD HERNANDEZ RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.527, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los ciudadanos: ROSARIO ELENA RAMONA SANCHEZ y MIGUEL ANGEL COLMENARES GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-10.562.333 Y 9.673.004 contraído el 07 de septiembre del año 2002 por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se fija la Obligación de Manutención con ocasión del hijo en común, estableciendo como obligación de manutención a cargo del padre la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.9.000,oo); los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que disponga la madre del menor ya nombrado, dicha mensualidad será aumentada de forma automática cada semestre de acuerdo al IPC a los fines de ajustarse a la inflación y el costo de la vida, En lo referente a servicios médicos, medicamentos, vestuario, entretenimiento y otros pagos de gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. Previamente los padres habían establecido en relación a la custodia del hijo en común la cual quedó conferida a la madre ciudadana: ROSARIO ELENA RAMONA SANCHEZ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció amplio según acuerdos de los padres. Dichas instituciones Familiares podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisadas judicialmente vía demanda, autónoma cuando proceda en interés de su menor hijo.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente Sentencia al Registro Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación Sustanciación y Ejecución
Abg. Elena Mora de Ojeda

EL SECRETARIO

Abg. Rafael Quintana