REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000031
ASUNTO : EP01-S-2012-000031
AUTO CORRIGIENDO ERROR MATERIAL EN LO QUE RESPECTA A LA FECHA DE EMISIÓN Y FIRMA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Carolina Mago Heredia, Coordinadora (E) de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que riela al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la presentes causa, mediante el cual informa que luego de una verificación exhaustiva realizada por esa coordinación al cuerpo completo del fallo, se pudo evidenciar que existe discrepancia entre la fecha de emisión y la fecha de firma de la sentencia condenatoria del penado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094; al respecto este tribunal observa de la revisión realizada a la sentencia condenatoria, que existe disparidad en las fechas, siendo la fecha de emisión 14 de enero de 2014 (folio doscientos setenta y seis (276) de la presente causa), y la fecha en que fue refrendada 11 de octubre de 2013 (Doscientos noventa y seis (296) de la presente causa); razón por la cual, este Tribunal de Ejecución ha determinado que para efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad legal contra el mencionado ciudadano es menester la rectificación del error verificado en esta fase del proceso penal, ello conforme lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo en los casos expresamente señalados por este Código; en concordancia con lo previsto en el articulo 471 numeral 1º ejusdem, cuyo supuesto, otorga competencia plena al Tribunal de Ejecución en todo lo concerniente a la libertad del penado, y siendo que a los fines de tramitar la inscripción y certificación de los antecedentes penales que pudieran presentar los penados de autos por ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requisito indispensable para la tramitación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso sin dilaciones indebidas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a subsanar y rectificar dicho error debiendo tenerse en lo sucesivo como fecha de emisión y firma de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014). Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Corregida la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el la que se incurrió en error material involuntario en relación con la disparidad observada entre en las fechas, siendo la fecha de emisión 14 de enero de 2014 (folio doscientos setenta y seis (276) de la presente causa), y la fecha en que fue refrendada 11 de octubre de 2013 (Doscientos noventa y seis (296) de la presente causa), se rectifica dicho error debiendo tenerse en lo sucesivo como fecha de emisión y firma de la sentencia condenatoria, el catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014). Y por cuanto existe impedimento legal para corregir, Sentencias proferidas por otro Tribunal de la misma categoría, tómese el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia que hoy se ejecuta, para lo cual se ordena anexar el presente auto a dicha decisión, previo desglose de las actas procesales y consecuente corrección de la foliatura. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese. Diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.
Jueza Única de Ejecución
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg. Karla Dávila