REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, primero de marzo del año 2017
.
206º y 158º
ASUNTO: EC21-X-2015-0000012
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg.: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio uno (01), cursa auto de fecha 08 de diciembre de 2015, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio dos (02), cursa auto de fecha 08 de enero de 2016, en el cual consta certificación de que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales, que aparecen insertas en los folios trescientos noventa y dos (392) trescientos noventa y tres (393) y de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cinco (195) y sus vueltos del expediente Nº EC21-R-2006-000005.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 22 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 03 de diciembre de 2015, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivado al Recurso de Apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de apoderado judicial ciudadano. Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que declaro improcedente la tercería interpuesta por el ciudadano. Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, en el asunto Nº EC21-R-2006-000005, de la nomenclatura de dicho tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el Juez Provisorio Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 03 de diciembre de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de 2.015, presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 4 de febrero de 2015, me desempañaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto, declarando improcedente la Tercería interpuesta por el ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, la cual formulase con motivo de la oposición a la ejecución de sentencia decretada por dicho juzgado, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; habiendo sido tramitadas dichas actuaciones en el expediente signado con la antigua nomenclatura 1.666-06, propia del órgano jurisdiccional referido. Es por que en consecuencia, habiendo sido interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por parte del tercero, mediante escrito presentado en fecha: 9 de febrero de 2015, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, se evidencia que en el presente caso, dicté la sentencia interlocutoria que por la interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en revisión a mi propia jurisdicción, de lo que se colige, que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra el tercero interviniente. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido el articulo 85 de la ley adjetiva civil, venezolana -”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el tercero interviniente, porque en el presente caso, dicto sentencia interlocutoria, que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en revisión a su propia jurisdicción. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en fecha 4 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la tercería, interpuesta por el ciudadano Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, la cual formulase con motivo de la oposición a la ejecución de sentencia decretada por dicho juzgado, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y que fuere tramitado en el expediente con la nomenclatura 1.666-06, propia del órgano jurisdiccional referido, sentencia esta que en copia certificada riela a los folios que van del cinco (05) al folio diez (10) y su vuelto de las presentes actuaciones.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios cinco (05) al folio diez (10) y su vuelto, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que el Juez inhibido dictó sentencia interlocutoria en el juicio antes aludido; interpuesta por el ciudadano. Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario se encuentra efectivamente incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada con motivo al Recurso de Apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de apoderado judicial ciudadano. Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por ese mismo tribunal, en la que declaro improcedente la tercería interpuesta por el ciudadano. Wilmer Daniel Nemer Desantiago, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.193, en el asunto Nº EC21-R-2006-000005, de la nomenclatura de dicho tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a primer (01) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
En esta misma fecha, primero (01) de marzo de 2017, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LaScria.
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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