REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 02 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000140


PARTE DEMANDANTE: Dalila del Valle Ollarves Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.989.


APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.221.


PARTE DEMANDADA: Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834.


APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Casas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007.


JUICIO: Indemnización de Daños y Perjuicios con Ocasión de Accidente de Tránsito.


MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria.



I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2.016, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas; procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en una pieza principal de Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles: una segunda pieza (cuaderno separado de apelación), con Sesenta y Cinco (65) folios útiles y una tercera pieza (Cuaderno de Medidas) con ochenta y uno (81) folios útiles; (todas en Copias Certificadas), que se originó en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con Ocasión de Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez, contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez; contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 24 de octubre de 2.016, que declaro Improcedente la Perención Breve, contenida en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2.017, el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo, de once (11) folios, consistente en copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2014, y en esa misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos y así mismo en esta misma fecha, se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, si así lo deciden presenten sus observaciones.
En fecha 31 de enero de 2.017, se dictó auto en el que se dejó constancia que venció el lapso de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de octubre del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, presentó escrito solicitando al tribunal de la causa la Perención Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y ratificado en fecha 19 de octubre de 2016, en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, en donde expone lo siguiente:

Que desde el 18 de marzo del 2016 al 20 de abril de 2016, transcurrieron 31 días continuos, contados desde la admisión de la demanda civil, es decir que el representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos, para el traslado del alguacil para practicar la citación del demandado, que fueron treinta y un día después de la admisión de la demanda, que no consta en los folios siguientes en forma expresa la diligencia escrita por el alguacil, de haber dejado constancia, de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

PETITORIO
Por lo que pide sea acordada la existencia de la Perención Breve con sus efectos legales, tal como lo prevé los artículos 267 numeral 1, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de octubre del 2.016, el tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de apoderado judicial del demandado, en fecha 13 de octubre de 2016 y ratificado en fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual solicita la perención breve en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, este Tribunal observa:

En fecha 18 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y el día 20 del mismo mes y año, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 23 de mayo de 2016, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 7 de junio de 2016. Por diligencia de fecha 21/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.

Efectuados los trámites de la citación, en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación.

En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, presentó escrito consignando poder que acredita su representación del demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2016, consignó escrito en el cual solicitó la perención breve.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece:

“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, las cuales son: El pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Al respecto, resulta también oportuno traer a colación el criterio en el cual la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda, en razón a que desde el 18 de marzo del 2016 al 20 de abril de 2016, transcurrieron 31 días continuos. De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diligencias de fecha 13 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016, se deben considerar como una evidencia de que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Ahora bien, Considera quien aquí juzga, que es importante mencionar, que en el primer semestre del año en curso, por razones ajenas a nuestra voluntad, el Ejecutivo Nacional dictó decreto de estado de emergencia eléctrica en todo el País, a partir del día 8 de abril del presente año, que se oficializó a través de la Gaceta Oficial Número 40.880, cuyo decreto estableció que los viernes no serían laborables para las instituciones del sector público, con el fin de contrarrestar los efectos del fenómeno el Niño, y posteriormente se sumaron los días miércoles y jueves debido al agravamiento de la situación en la central hidroeléctrica; razón por la que los viernes que transcurrieron desde el Ocho (08) de Abril al 20 de Abril del presente año ascienden a dos (02); es decir, el día de la publicación del Decreto y el día quince (15) de abril; en mérito de ello y en criterio de quien aquí decide el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 01 del Artículo 267 del CPC, estuvo interrumpido en los mencionados días por un hecho de fuerza mayor no imputable a la parte actora, por lo que resulta ajustado a derecho no tomar en cuenta esos dos (02) días dentro del computo del lapso previsto en el precitado artículo 267; así mismo, este Tribunal observa que por auto dictado en fecha siete (07) de Junio de 2016, se admitió la reforma de la demanda, debiéndose en consecuencia ordenar la nueva citación del demandado de autos, la cual fue impulsada por la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional decretar perención alguna en la presente causa por tal motivo . Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal se permite señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte in fine “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así las cosas, se observa que caso sub examine que el acto procesal de la citación alcanzó su finalidad, el cual era poner en conocimiento de la parte demandada de la interposición del presente juicio. De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Jurisdicente concluir que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, circunstancias que se evidencia de las diligencias antes mencionadas de fechas 13 y 19 de Octubre de 2016, lo que le permitirá en el iter procedimental hacer uso de su derecho a ejercer sus defensas y demás excepciones en contra de la pretensión de la parte actora. (Subrayado y negrillas mías).
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan nuestro Sistema de Derecho en un Estado democrático Social de derecho y de justicia; que persigue obtener una tutela judicial efectiva, por lo que el juez en amplia aplicación de la carta magna debe ser vigilante y garante en velar por el acceso que tiene los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales, amen que la actividad jurisdiccional tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de un eficaz proceso; es por lo que resulta forzoso en declarar improcedente la solicitud de perención. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia alegada por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior es el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Gregorio Casas, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de octubre de 2016, según el cual negó la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por dicha parte.

Cabe resaltar, que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.(Sub rayado del Tribunal)

Como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia la Perención. “es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad.
Esta figura constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. (Código de Procedimiento Civil-Emilio Calvo Baca).
Respecto a los treinta días que establece la norma contenida en el artículo en comento dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).

Así las cosas, este Tribunal, pasa a verificar si lo decidido por el Tribunal A Quo, está ajustado a derecho o no, al declarar improcedente la solicitud de Perención breve, solicitada por la parte demandada.

Consta al folio (112), de las copias certificadas que rielan en la pieza principal anexado al presente cuaderno de apelaciones, la admisión de la demanda, realizada en fecha 18 de marzo de 2016, en donde se ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 859 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2016, consta diligencia del abogado Telmo Aquiles Arboleda, mediante la cual consigna copias simples, a los fines de su certificación y respectiva citación del demandado, (folios 121 y 122).

En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, libra boleta de citación al demandado ciudadano. Vicente Elías Quintero Contreras (folio 124).

En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Telmo Aquiles Arboleda, consigna la cantidad de mil bolívares, para el traslado del alguacil, para que practique la citación del demandado. (folios 125 y 126).
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Telmo Aquiles Arboleda, con el carácter de autos, presenta escrito de Reforma de Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (folios 161 al 173 ).
En fecha 07 de junio es admitida la reforma de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado. (folio 175).

En fecha 21 de junio de 2016, el abogado Telmo Aquiles Arboleda, mediante diligencia consigna copias de la reforma del libelo de demanda, a los fines de su certificación y respectiva citación del demandado, (folios 176 y 177).

En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, libra boleta de citación al demandado ciudadano. Vicente Elías Quintero Contreras (folio 178).
En fecha 01 de julio de 2016, se observa diligencia del alguacil de este Circuito Civil, ciudadano. José Gregorio Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-13.061.394, en donde manifiesta que se traslado al Sector la Cardenera del Municipio Barinas estado Barinas, y no pudo citar al demandado de autos (folio 179).
En fecha 04 de julio el abogado de la parte demandante, solicita se libren carteles de Citación al demandado (folios 180 181), siendo negado por el tribunal de la causa, en fecha 14 de julio de 2016, por las razones allí expuestas. (folio 182).
En fecha 15 de julio de 2016, el apoderado actor, señala nuevo domicilio del demandado a los fines de su citación (folios 183 y 184).
En fecha 26 de julio de 2016, se libra boleta de citación al demandado de autos (folio 186).
En fecha 27 de julio, se observa diligencia del alguacil de este Circuito Civil ciudadano. Manuel Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-20.240.878, manifestando que le fue imposible practicar la citación del demandado, por las razones ahí expuestas (folio 187).
En fechas 28 de julio y 03 de agosto de 2016, el apoderado actor, solicita nuevamente la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 190 al 194).
En fecha 04 de agosto de 2016, el alguacil de este Circuito Civil, ciudadano. Manuel Duran, antes identificado, consigna boleta de emplazamiento y recaudos anexos. (folios 195 al 210).

En fecha 08 de agosto de 2016, el tribunal, acuerda librar boleta de citación mediante carteles al demandado de autos. (folio 111 y su vuelto), en esa misma fecha, el apoderado de la parte demandante retira el referido cartel, a los fines de su publicación. (folio 215).

En fecha 09 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante consigna el respectivo Cartel de citación, debidamente publicado en el “Diario la Noticia, de fecha 09/08/2016” (folios 216 al 218), asimismo en fecha 20 de septiembre de 2016, consigna el cartel de citación debidamente publicado en Diario local Los Llanos, de fecha 13 de agosto de 2016. (folios 221 al 223).

En fecha 10 de octubre de 2016, el apoderado actor, solicita se le nombre defensor judicial, al demandado de autos. (Folios 125 y 126).

En fecha 11 de octubre de 2016, el tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial del demandado al profesional del Derecho, abogado en ejercicio Leonardo Rafael Perez Santiago, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.119, librando la respectiva boleta de notificación. (folio 277 y su vuelto).

En fecha 13 de octubre de 2016 el abogado José Gregorio Casas, consigna escrito, mediante la cual entre otras cosas, presenta Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas y se da por citado en nombre de su representado ciudadano, Vicente Elías Quintero Contreras. (folios228 al 232 ) de la causa anexa al presente cuaderno de apelaciones.

Ahora bien, de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, no encuentra este Tribunal, que la parte accionante, no haya dado cumplimiento a lo que establece la norma respecto a que: el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado pudiéndose observar de las actuaciones, antes descritas, que desde que comenzó el proceso el accionante, siempre estuvo presente a los fines de que se cumpliera y se llevara a cabo la citación del demandado ciudadano, Vicente Elías Quintero Contreras, y ello es corroborado con las diferentes actuaciones llevadas a cabo por el apoderado de la parte demandante y que fueron especificadas a lo largo de los diferentes iter del proceso, es más aporto otras direcciones para que se realizara la debida citación del demandado y además dado lo manifestado por los diferentes alguaciles, de este Circuito Civil, de que les fue imposible localizar al demandado de autos, solicito se le citara a través de la Citación Cartelaria, publicando y consignando los referidos Carteles, solicitado de igual manera se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, no observando esta Superioridad que haya existido negligencia por parte del apoderado de la parte accionante y menos que haya dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, para que se pudiera lograr la citación del demandado y aunado al hecho de que los tribunales para la fecha se vieron obligados por decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, dado el estado de emergencia eléctrica en todo el País, a partir del día 8 de abril del 2016, que se oficializó a través de la Gaceta Oficial Número 40.880, en donde se estableció que los viernes no serían laborables para las instituciones del sector público, con el fin de contrarrestar los efectos del fenómeno El Niño, y posteriormente se sumaron los días miércoles y jueves debido al agravamiento de la situación en la central hidroeléctrica del Guri, cuestiones estas, que no eran imputable a las partes.

Considerando este Tribunal, que con la entrada en vigencia, de esta nueva constitución, lo que se busca o pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, es que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificando la misma por la omisión de formalidades no esenciales, obviamente sin vulnerar el derecho de las partes. Por lo que no encontrando este tribunal, que en la presente causa, se hayan dado los supuestos contemplados en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual confirma la decisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2016, en donde declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención Breve, tipificada en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por las razones aquí expuestas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con la motivación expresada, y los artículos supra mencionados, debe forzosamente esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado José Gregorio Casas, en fecha 28 de octubre de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2016. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.007 en fecha 28 de octubre de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2.016; en el juicio de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Transito, interpuesta por la ciudadana: Dalila del Valle Ollarves Benítez, contra el ciudadano. Vicente Elías Quintero Contreras, todos identificados en este fallo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2016, en donde declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención Breve, tipificada en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al segundo (02) días del mes de marzo del 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Primero temporal,

Abg. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha, 02/03/2017, siendo las 10 y 30 a.m., se publicó y registro, la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez














NC/ mg