REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000137


PARTE DEMANDANTE: Dalila del Valle Ollarves Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.266.989.


APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado nº 58.221.


PARTE DEMANDADA: Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.069.834.


APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Casas Ramírez, Inpreabogado nº 53.007.


JUICIO: Indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito.


MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria.



I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente de un cuaderno separado de apelación; que se originó en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con Ocasión de Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez, contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Thelmo Aquiles Arboleda; contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2.016.

En fecha 13 de diciembre de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo la partes demandada hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 25 de enero de 2.017, se dictó auto en el que se dejó constancia que venció el lapso de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, observándose que una de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de noviembre del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, presentó escrito complementario a la contestación de la demanda con el propósito de exponer y solicitar lo siguiente:

“… omisis… Mi representado de actas, ya indicado e Identificado arriba fue demandado civilmente por ante este Juzgado Natural, cuya causa reposa en el expediente civil Nº EP21 V 2016 000072, causa esta que le atribuye el carácter de demandado civil de actas y por esta razón de defensa de sus derechos e intereses y por haber este, haberme encomendado su derecho a la defensa técnica, por tal razón y motivo paso de inmediato estando dentro del lapso oportuno y conforme al segundo aparte del artículo Nº 361, numeral 5º del artículo 370 y el artículo Nº 382, todos Del Código De Procedimiento Civil Vigente en este estado procesal, en nombre de mi representado de actas viendo la necesidad de ALEGAR LA PARTICIPACION E INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS EN ESTA CAUSA, MOTIVADO A LA CITGA DE GARANTIA QUE DESDE YA INVOCA MI REPRESTADO EN LO QUE RESPECTA A LA EMPRESA LA PREVISORA (C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA), inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2, cuya Oficina Principal, se encuentra en la Torre La Previsora, Avenida Abraham Lincoln, Sabana Grande, Apartado Postal 848-Caracas 1010 A; todo en la ciudad de Caracas. Tal alegato es motivado a que mi representado de actas compró póliza de seguros a la mencionada empresa, en fecha 09 de Noviembre del año 2.008 y cuya póliza de seguros a las mencionada empresa, en fecha 09 de Noviembre del año 2.008 y cuya póliza se identifica con el Nº AUTO 001701-10099, CON COBERTURA AMPLIA, RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO, OCUPANTE DE VEHÍCULO Y PREVISORA AMIGO; para el vehículo Toyota, Hilux, azul, placas 02FCAC. En señal de tal afirmación presento y exhibo Recibo Original con sello húmedo, el cual es parte de la copia certificada del expediente 0269 09 que certificó El Juzgado de Los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; y agrego fotocopia simple del mismo marcado con la letra “A”… omissis…
Es necesario el llamado de este tercero ya indicado a este juicio, porque presuntamente el vehículo que se indica en este escrito, esta siendo señalado como objeto participante en un siniestro de tránsito en fecha 13 de Mayo del año 2.009, como presuntamente lo narra la parte actora de esta causa civil. A todo evento y sin que este escrito signifique que mi representado acepta algún tipo de responsabilidad que por esta causa se le reclama y se le pide supuestos tipos de indemnizaciones; es necesario el LLAMADO PARA ESTE JUICIO Y CAUSA A EL TERCERO TAL COMO ES LA EMPRESA LA PREVISORA….
PETITORIO
1. Pido sea llamado a juicio civil y a esta causa al tercero LA EMPRESA LA PREVISORA (C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA), inscrita en la Superintendencia De Seguros bajo el Nº 2, cuya Oficina Principal se encuentra en la Torre La Previsora, Avenida Abraham Lincoln, Sabana Grande, Apartado Postal 848-Caracas1010 A; todo en la ciudad de Caracas. La misma empresa presenta sucursal en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, para que tenga participación civil, pues la misma tiene interés legal y cualidad para poder participar en esta disputa legal. Debo informar que el representante legal de esta empresa , es el ciudadano TOMAS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.045, tal como se prueba de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39360 y Resolución Nº 2594, de fecha 03 de febrero del año 2010, la cual anexo en forma de copia simple marcada con la letra “B”, consta de tres (03) folios.
Motivado a que la empresa se seguros LA PREVISORA (C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA), fue expropiada por parte del Gobierno Nacional. A los fines de evitar futuras reposiciones de esta causa civil, solicito sea NOTIFICADO EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que está de por medio LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de noviembre del 2.016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el pedimento formulado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de noviembre del presente año, por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834, de llamar a la causa un tercero a la Empresa La Previsora (C.N.A de Seguros la Previsora), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, cuya oficina principal se encuentra en la Torre La Previsora, avenida Abrahán Lincoln, Sabana Grande, de la Ciudad de Caracas, se admite la cita de intervención forzada del tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con fundamento en el encabezamiento de la referida norma, se orden citar a la Empresa La Previsora (C.N.A de Seguros la Previsora), ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la mencionada cita, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación. Certifíquese por Secretaria copia del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación a la demanda, de los folios 01, 13 de la segunda pieza, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem, anéxensele a la boleta de citación que se acuerda librar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, a quien corresponda por distribución, el cual se comisiona amplia y suficientemente para que practique la citación ordenada; se ordena oficiar al Procurador de la República de Venezuela, mediante oficio en el cual se anexaran copias certificadas de las actuaciones antes indicadas.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 386 ibidem, se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto remitido a este tribunal, se desprende que en auto de fecha 14 de noviembre de 2.016, el tribunal a quo proveyó lo solicitado en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Gregorio Casas Ramírez, ordenando la citación en calidad de tercero de la compañía aseguradora La Previsora, oficiar al Procurador General de la Republica y suspendiendo la causa por noventa (90) días; evidenciándose adicionalmente de la lectura del escrito de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Thelmo Aquiles Arboleda, que la misma fundamenta su oposición en ser improcedente e impertinente, por ser la referida empresa privada a efectos de terceros y no es parte demandada en la causa, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este juzgador superior.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:
Es pertinente señalar que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a: todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En el presente caso se observa que la intervención de tercero solicitada por la parte demandada, es la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya intención radica en su llamado por iniciativa de una de las partes del proceso para que se integre al contradictorio.

Establece el Código de Procedimiento Civil esta llamada de tercero y su procedimiento en las siguientes normas:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De acuerdo con el procedimiento de la examinada intervención contenida en el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, interpreta Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHOS PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, décima tercera edición, 2007, Caracas, página 203, lo siguiente:
“a) En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art. 340 C.P.C.). en cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art. 370, Ord. 4° y 5° C.P.C.). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantir (Art. 382 C.P.C.). (...Omissis...)”

Ahora bien, en el presente caso se constata de la revisión del escrito de complementario de la contestación de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada Abg. José Gregorio Casas Ramírez, acompañó documental marcado con la letra “A”, cursante al folio 18, del presente asunto, copia certificada de póliza de seguro Nº AUTO-001701-10099, donde se evidencia que es emitida por la empresa aseguradora La Previsora, , con fecha de emisión 09/11/2008 y vigencia de Póliza 09/11/2009, en la cual se constata que el propietario del vehículo asegurado es el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, es decir, el demandado de autos, lo que demuestra la existencia de una garantía del seguro del vehículo con la referida empresa.

El citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, regla el procedimiento de ambos casos de llamado del tercero (por causa común y por saneamiento o garantía), conforme al cual se exige prueba documental que fundamente la intervención para poder ser admitida por el órgano jurisdiccional, verificándose de actas que la parte demandada acompañó la póliza de seguro, siendo el caso aquí planteado corresponde acordar dicho llamado a tercero.

Ahora bien, cabe señalar que la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente en cuanto a la responsabilidad entre el conductor, propietario y empresa aseguradora, de resarcir los daños causados en accidentes de tránsito:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”


Ahora bien; observa esta Superioridad, que en el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte demanda, ordenando citar a la Empresa Aseguradora “Seguros la Previsora” así como oficiar al Procurador General de la Republica y suspendiendo la causa por noventa días.
Así las cosas tenemos que en lo referente a lo manifestado por el accionante de que es impertinente el llamado de terceros a la Empresa La Previsora (C.N.A Seguros la Previsora) y la notificación al Procurador General de la Republica, petición esta como se dijo acordó el Tribunal a quo, es debido a que la Empresa Aseguradora “Seguros la Previsora”, según decreto presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, la cual declaro de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, por lo que se hace necesario la citación de la mencionada empresa en cabeza de su representante o apoderado legal y la Notificación del Procurador General, por ser como lo establece la normativa vigente la responsabilidad solidaria para la reparación de los daños devenidos por accidente de tránsito terrestre en el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, lo cual nos indica que el demandante puede ejercer la pretensión de resarcimiento de daños en cualquiera de estos tres sujetos de manera facultativa no forzosa, y siendo que en el caso de Seguros La Previsora, este tiene interés legitimo en calidad de tercero, por que de conformidad con los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe ordenar notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, cumpliendo así con la formalidad establecida en dicha Ley, por lo que no fue errado lo acordado por el Tribunal A Quo, cuando, admitió lo solicitado por el demandado de autos, ordenando su citación para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a su citación a que conste en autos para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo acordó el tribunal a quo. Y así se declara.

Pues bien, atendiendo que la intención de la singularizada por la parte demandada es la de llamar a la empresa de seguros La Previsora, para que se haga parte en el presente asunto, por ser garante y solidariamente responsable en cuanto al cumplimiento de la obligación de reparar los daños causados por accidentes de tránsito, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y siendo que el accionado de autos consigno por ante el tribunal de la causa el documento esencial en que se fundamentaría ésta solicitud de intervención forzada, como es la póliza o contrato de seguro que indicó el demandado en su contestación, ya que de éste instrumento es que se puede constatar la existencia de la obligación de reparación de daños y en el que basaría la integración al contradictorio de la compañía aseguradora, por lo tanto, la consignación de este documento se observó y hace irremediablemente aplicable la condición de admisibilidad contenida en el comentado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil respecto a la tercería solicitada. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221, no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación, y el auto recurrido debe ser CONFIRMADO en los términos antes expresados. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2.016.

SEGUNDO: Se confirma el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2.016, en la que acordó el llamado a tercero y ordenó citar a la empresa La Previsora (C.N.A de Seguros La Previsora), para que diera contestación a la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, e igualmente se ordenó oficiar al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se suspende la causa por el término de noventa (90) días continuos de la causa principal, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (auto dictado en fecha 24/02/2017), no se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de marzo del 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Superior Primero temporal,

Abg. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha 02/03/2017, siendo las 10 a.m., se publicó y registro, la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez








NC/mg