REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto: EP21-R-2016-000135
PARTE DEMANDANTE: Edgar Ramón Quintana Rondon y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayor de edad, titulares de cedulas Nº V-12838.237 y V-14.813.595.
APODERADO JUDICIAL: Víctor Omar Díaz Valero, inpreabogado Nº 214.860
PARTE DEMANDADA: William Gilberto Padrón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.194.389.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita en este tribunal procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a la demanda de cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondon y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.838.237 y V-14.813.595, respectivamente, contra el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.194.389, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Víctor Omar Díaz Valero, Inpreabogado nº 214.860, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 21 de noviembre de 2.016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra.
En fecha 5 de diciembre de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2017, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal reserva sesenta (60) días para decidir.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 1 de julio de 2016, se presentó libelo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.838.237 y V-14.813.595, respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. Víctor Omar Díaz Valero, Inpreabogado nº 214.860, contra del ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.389, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución en los tribunales de municipio, recayendo el mismo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 4 de julio de 2.016, en la que alegó lo siguiente:
Alegó que en fecha 4 de marzo del 2.011, celebró con el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, ya identificado, un contrato de opción a compra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el nº 88, Tomo 52 de los libros respectivos; que en el contrato el optante vendedor y legitimo dueño del inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, vereda 95, nº 7, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, les otorgó la opción a compra venta del mismo, comprometiéndose a adquirirlo por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00), conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato in comento, entregando en el acto de la firma la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), los cuales declaró el optante vendedor recibir a su entera y cabal satisfacción, quedando un saldo restante de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), los cuales serían cancelados en 63 giros especiales mensuales, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno; que en la cláusula tercera se estableció como plazo del contrato 63 meses contados a partir de la autenticación del contrato antes señalado, comprometiéndose el optante vendedor en suministrar los documentos y solvencias necesarios para la formalización del documento definitivo de compra venta.
Que hasta el 21 de octubre del 2.012, el accionado recibió los giros especiales convenidos en la cláusula TERCERA del contrato en referencia, cuyo cumplimiento aquí demanda, conforme se colige de los fotostátos anexados de los recibos firmados por el optante vendedor; negándose a recibir tales giros mensuales, y a realizar la tradición de la cosa
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, manifestando el incumplimiento del demandado a la obligación principal, al no recibir los giros y negarse a realizar la tradición del inmueble, ya que ellos han cumplido y ofrecen cumplir con lo establecido en el contrato suscrito por las partes en litigio, aunque el resto de los giros no se han concretado ante la negativo del demandado a recibirlos.
Que por todas éstas razones demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes, que se obligue al demandado a la tradición legal del inmueble en litigio, y que se condene en costas a la parte accionada.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) equivalentes al valor de adquisición del inmueble, a saber, sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00), más trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de honorarios al profesional del derecho, equivalentes a dos mil sesenta y dos con catorce unidades tributarias (2.062,14 UT).
Acompañó al libelo de la demanda:
• Copia certificada del contrato de opción a compra venta del inmueble allí descrito, suscrito entre los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya, y el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 04/03/2011, bajo el Nº 88, Tomo 52 de los libros respectivos.
• Copias simples de diecinueve (19) recibos signados con los nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20, por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000.00), de fechas 04/03/2011, 28/03/2011, 29/04/2011, 31/05/2011 30/06/2011, 28/07/2011, 01/09/2011, 30/09/2011, 26/11/2011, 03/01/2012, 31/01/2012, 02/03/2012, 02/04/2012, 12/05/2012, 10/06/2012, 10/07/2012, 02/08/2012, 02/09/2012 y 21/10/2012, en su orden, a nombre de los ciudadanos Edgar Quintana y Maryneth Piña.
• Copia simple de recibo signado con el Nº 09, de fecha 26/10/2011, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00), a nombre de los ciudadanos supra señalados.
• Copia simple de cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de julio de 2.016, el tribunal a quo admitió la demanda, y ordenó emplazar a la ciudadana William Gilberto Padrón Pérez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación a que de contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2.016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. Víctor Omar Días Valero, Inpreabogado nº 214.860, consignó los emolumentos para se practique la citación correspondiente al demandado de autos. Se libró la boleta en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2.016, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 21 de octubre de 2.016, el ciudadano Edgar Ramón Quintana, parte actora, debidamente asistido por el Abg. Abg. Víctor Omar Días Valero, Inpreabogado nº 214.860, consignó escrito de promoción de pruebas.
V
DE LA RECURRIDA.
En fecha 21 de noviembre de 2.016, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“...omissis...
Este órgano jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, no dictó pronunciamiento alguno y menos aún fueron evacuadas las mismas, por las razones que seguidamente se expresaran.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
La norma antes transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca tales efectos, requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) que la pretensión ejercida, no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el accionante no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En esta materia quien aquí juzga, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman estas actas procesales, que el demandado ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, fue personalmente citado en fecha 04 de agosto de 2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 respectivamente. Sin embargo, estando legalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga, estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido, la pretensión aquí ejercida se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: 1) la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y 2) la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En este orden de ideas, se estima necesario transcribir parcialmente las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato suscrito entre las partes en litigio, que contiene las contrapuestas obligaciones de las partes y que nacen simultáneamente del mismo, las cuales son del tenor siguiente:
“SEGUNDA: “EL OPTANTE VENDEDOR” otorga a “LOS OPTANTES COMPRADORES”, con carácter de OPCION A COMPRA, el inmueble descrito en la cláusula primera y “LOS OPTANTES COMPRADORES”, se comprometen a adquirirlo por el precio de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), para garantizar el cumplimiento de este contrato “LOS OPTANTES COMPRADORES”, le entregan en este acto a “EL OPTANTE VENDEDOR”, como precio de esta opción la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en dinero efectivo que “EL OPTANTE VENDEDOR” declara recibir a su completa y cabal satisfacción, cantidad ésta que será imputada al precio definitivo de la venta y el saldo restante es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) serán cancelados en sesenta y tres (63) giros especiales mensuales por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno.
TERCERA: El plazo de la presente Opción a Compra es de sesenta y tres (63) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. “EL OPTANTE VENDEDOR” se compromete a suministrar los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización del documento definitivo de compra-venta.”
Del contenido de las cláusulas supra transcritas, se colige que las partes hoy en litigio, pautaron para la cancelación total de la opción a compra venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, Vereda 95, Nº 7, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en primer término, un precio de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), de los cuales en la oportunidad de suscribir dicho contrato, fueron entregados al optante vendedor, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y cuya cantidad sería imputada al precio definitivo de la venta, es decir, que restaba la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), los cuales serían cancelados en 63 giros especiales mensuales de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, y en segundo término, se fijó un plazo para dicho pago, de sesenta y tres (63) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato suscrito entre ellos, es decir, el 04/03/2011.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se ventila, los accionantes ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Marineth del Carmen Piña Montoya, no cumplieron con su obligación en cuanto a la cancelación total del valor del inmueble supra identificado, cuyo plazo de sesenta y tres meses (63) contados a partir del 04/03/2011 (fecha de autenticación del contrato suscrito), feneció suficientemente, y más aún, no se evidencia que hayan buscado los medios adecuados para hacer valer el pago total del mismo, para así poder exonerar a dicha parte de su responsabilidad; en tal sentido, y dado que los optantes compradores no probaron de modo alguno dicho pago, no cumpliendo así con su obligación dentro del plazo estipulado, vale decir, sesenta y tres (63) meses, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la presente pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta intentada por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Marineth del Carmen Piña Montoya, en contra el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el asunto a dilucidar en el presente recurso de apelación, consiste en determinar si el tribunal a quo, actúo o no ajustado a derecho en la recurrida al declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta; y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal Superior observa:
De los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del presente expediente se evidencia que el escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21/11/2016, fue presentado por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.968.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.860, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos. Edgar Ramón Quintana Rondon y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.838.237 y V-14.813.595 y no como abogado asistente.
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Asimismo el artículo 151 ejusdem, determina: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica….(onmissis).”
El artículo 152 ejusdem. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
El artículo 153 ejusdem. “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los autos no consta consignación alguna de Instrumento poder de representación otorgado por los ciudadanos supra mencionados al abogado Víctor Omar Díaz Valero; ni certificación alguna realizada por la Secretaria del Tribunal A-quo donde se haya verificado algún poder apud acta, ni la asistencia del prenombrado abogado, para que actuara en representación de los accionantes, por tales razones, se debe tener como no interpuesto el recurso de apelación, realizado por el profesional del derecho antes mencionado, por carecer de representación absoluta de poder . Y ASI SE DECIDE.
Dada las razones de hecho y de Derecho, revisadas como fueron todas las actas que conforman la presente causa, observando esta Superioridad que el apelante en el presente asunto abogado Víctor Omar Díaz Valero, carece de cualidad para interponer el presente recurso, por no tener la facultad que se acredita en el escrito de apelación realizado por ante el A-Quo, al manifestar “que actúa en ese acto en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos. Edgar Ramón Quintana Rondon y Maryneth del Carmen Piña Montoya”, es por lo que este Tribunal Superior Primero, considera que el medio de gravamen que le otorga la legislación venezolana a las partes intervinientes de un juicio, referida a la apelación, no es procedente, en la manera en que fue ejercida, teniéndose como no interpuesto el Recurso de Apelación, realizado por el profesional del Derecho supra nombrado, DECLARANDO inadmisible el recurso de apelación realizado por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el A-Quo REVOCANDO, el auto de fecha 29 de noviembre de 2016 mediante el cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, oyó el Recurso de Apelación, interpuesto, CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el A-Quo y SIN LUGAR, la demanda de Cumpliendo de Contrato de Opción a Compra, intentada por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondon y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.838.237 y V-14.813.595, respectivamente, contra el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.194.389. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. Víctor Omar Díaz Valero, Inpreabogado nº 214.860, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2.016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de fecha 29 de noviembre de 2016 mediante el cual, oyó el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Omar Díaz Valero.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, intentada por los ciudadanos. Edgar Ramón Quintana Rondon y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.838.237 y V-14.813.595, respectivamente, contra el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.194.389.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2.016.
QUINTO: No se condena al pago de las costas a la parte apelante, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, 20/03/2017, siendo las 2:00pm, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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