REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de 2017.
206º y 158º

Asunto EP21-R-2016-000140

Visto el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. José Gregorio Casas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.155.635, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.007, en fecha 17 de marzo del año 2017, contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo del año 2017, según la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2016, donde declaró improcedente la solicitud de perención breve. Tipificada en el artículo 267 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, a tales fines este Tribunal observa:

En la decisión dictada por este Tribunal arriba aludida, se fundamentó en la solicitud de perención breve interpuesta por el Abg. José Gregorio Casas –quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.069.834, parte demandada en la presente causa- constatando este Tribunal Superior que no se verificó la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora realizó todos los tramites necesarios para la citación del demandado según lo analizado en las actuaciones.

Verificado lo anterior; habiéndose constatado la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, realizado por el profesional del Derecho, antes nombrado, debe señalarse que la sentencia dictada por este Tribunal no es una sentencia que pone fin al juicio, ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes Decisiones; d.e igual modo, se infiere que la decisión realizada por este Tribunal Superior, no es una sentencia o un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o que haya proveído contra lo ejecutoriado o lo haya modificado de manera sustancial, tal y como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe acotar que el señalado artículo tiene prevista la concentración de los recursos, cuando señala:

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”

En relación a la inadmisibilidad del recurso inmediato de casación, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II Caracas 1995. Pág. 490 y 491, indica:

“…Por tanto, la inadmisibilidad del recurso inmediato, en lo que a las sentencias interlocutorias se refiere, obra sólo respecto a aquellas que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. “Existe ya en la Sala una jurisprudencias pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Cfr CSJ, Sent. 2-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 6, p 237 y ss)…”

En cuanto a las interlocutorias que causen gravamen irreparable, el recurso extraordinario de casación no puede ser atendido mientras no conste la irreparabilidad del gravamen, lo cual sólo es posible determinarlo cuando el fallo definitivo sea dictado en segunda instancia, vale decir, si al momento de proferirse el fallo definitivo no se subsana el agravio, la parte interesada podrá anunciar el recurso de casación contra dicha interlocutoria aparejado con el que se formulase contra la definitiva.

El Código de Procedimiento Civil vigente, establece el principio de la concentración procesal, pues de conformidad con el artículo 312 del indicado cuerpo normativo; al proponerse el recurso de casación que ponga fin al juicio, quedan incluidas en él las sentencias interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre y cuando se hubieran agotado los recursos ordinarios contra ellas.
En este sentido se reitera, que sólo contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva se admite recurso de casación inmediato; otras interlocutorias como las que causan gravamen irreparable, no tiene casación inmediato sino en la oportunidad en que se recurra de la definitiva.

En consideración a los anteriores señalamientos, quien aquí decide debe señalar que el recurso de casación anunciado no puede ser admitido. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el Abg. José Gregorio Casas en el presente asunto contra la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 2 de marzo de 2017; por no tratarse de las sentencias que tengan casación inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Superior,


Abg. Nieves Carmona

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez


En esta misma fecha 20/03/2017, siendo las 3:00pm, se publico y registro la presente decisión. Conste

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez











NC/mg