REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de marzo de dos mil diecisiete
205º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-000111

PARTE DEMANDANTE: Zoraida Matilde Cruces Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.941.850.

APODERADO JUDICIAL: Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nº 32.178.

PARTE DEMANDADA: Maria Elena Rojas Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.328.465.

APODERADO JUDICIAL: Angel Betancourt Peña y Yilbert Molina Gil, Inpreabogado nros 47.978 y 218.207, respectivamente.

MOTIVO: Acción reivindicatoria.


I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de acción reivindicatoria, intentado por la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.941.850, asistida por el Abg. Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nº 32.178, contra la ciudadana Maria Elena Rojas Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.328.465, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nº 32.178, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 27 de julio de 2.016, en la que declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

En fecha 24 de octubre de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que las partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 2 de diciembre de 2.016, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 5 de mayo de 2.015, mediante escrito presentado por la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.941.850, debidamente asistida por el Abg. Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nº 32.178, presentó libelo contentivo de la demanda de reivindicación, contra la ciudadana Maria Elena Rojas Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.328.465, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, en la que alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de febrero de 2.010, le compró mediante documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, anotado bajo el nº 39, folios 125 al 127, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro a su hermano ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, titular de la cedula de identidad nº V-14.570.015; un local comercial cuyas características actuales son las siguientes: paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un (1) baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos (2) puertas de hierro tipo santa-maría, y un corredor con piso de cemento y techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una (1) puerta normal que da al estacionamiento y el cual está cercado con bloques y hierro con una reja; dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno municipal constante de seiscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (655,50 Mts2), y esta ubicado en la Avenida Pedro Pérez Delgado, primera entrada al sector 23 de Enero, pasando la Manga de Coleo “Jesús María Colmenares” de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; alinderada de la siguiente manera, Norte: con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur: con mejoras de los señores William Eduardo Cruces y María Elena Rojas; Este: con el oleoducto, y Oeste: con la manga de coleo Jesús María Colmenares. Que posteriormente dicho documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011
Que es el caso que desde el 07 de mayo de 2.011, la ciudadana María Elena Rojas Hernández, comenzó de manera ilegal, continua e ininterrumpidamente a ocupar el anterior descrito local comercial, argumentando que ese inmueble es de su propiedad y por lo tanto no se lo entregaría a la misma; llegando al extremo de cambiar los candados de las puertas de dicho local comercial con el fin de no permitir el acceso al mismo, ni tampoco permitir que su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, retire unos equipos de panadería que son de su propiedad. Igualmente sostuvo que en fecha 5 de septiembre de 2.013, se firmo un acta ante la Oficina de Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la cual del contenido de la misma y la cual esta relacionada con el expediente nº 055/2013, llevado por dicha dependencia municipal, se dejó constancia que la ciudadana María Elena Rojas Hernández, no pudo demostrar su cualidad de arrendataria o propietaria, no conforme con ello y posteriormente la mencionada ciudadana interpuso una demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de nulidad de documento de compra-venta celebrada entre la actora y su hermano, declarando la misma sin lugar en fecha 18 de marzo de 2.015, en razón de que el contrato celebrado de compra-venta entre la actora y su hermano no se encontró viciado ya que se aprecio el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato que son el consentimiento, la causa y el objeto; y quedando la misma definitivamente firme en fecha 25 de marzo de 2.015.
Que han sido infructuosas todas las diligencias amistosas y tendientes a que la ciudadana María Elena Rojas Hernández, reconozca de buena fe la calidad de propietaria de la demandante, razón por la cual demanda a la referida ciudadana, por acción reivindicatoria.
Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 777, 788, 789 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), equivalentes a seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (666,66 UT).

Documentos que acompaño con el escrito libelar:
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Willian Eduardo Cruces Parra en su nombre y en representación de su esposa ciudadana María Elena Rojas Hernández, y la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, de fecha 12 de febrero de 2.010, bajo el nº 39, folios 125 al 127, Tomo 04, y posteriormente protocolizado ante el mismo registro en fecha 19 de julio de 2.011, bajo el nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011.
• Copia simple del acta de expediente nº 055/2013, levantada en fecha 5 de septiembre de 2.013, por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas.
• Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2.015, en la que declaró sin lugar la demandad de nulidad de documento público, incoada por la ciudadana María Elena Rojas Hernández, contra los ciudadanos Willian Eduardo Cruces Parra y Zoraida Matilde Cruces Parra.

III
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 8 de mayo de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó sorteo de distribución de causas, recayendo el presente asunto en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción.

En fecha 13 de mayo de 2.015, el tribunal a quo admitió la demanda, y ordenó emplazar a la ciudadana María Elena Rojas Hernández, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación a que de contestación de la demanda. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 3 de junio de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta debidamente firmada por la demandada de autos.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de junio de 2.015, por escrito presentado por la ciudadana María Elena Rojas Hernández, debidamente asistida por la Abg. Norbelis Piñero Totua, Inpreabogado nº 207.222, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que la demanda propuesta en su contra deduce dos pretensiones una de la reivindicación de un inmueble y la otra la cancelación (debió expresar el pago) de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por el tribunal. Que como se trata de dos procedimientos distintos para su sustanciación y decisión. Que es obvio que la pretensión de reivindicación se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; pero también es obvio que el procedimiento para obtener la satisfacción de honorarios profesionales de abogados, es un procedimiento especial que se inicia con un decreto de intimación con la especial características de ser una orden de pago a cumplirse dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, y en el cual está previsto oponerse y solicitarse a todo evento, la retasa. Que por ello y como quiera que aún deduciéndose varias pretensiones, no es dable escindir una en la definitiva declarándola inadmisible por inepta acumulación y la otra con o sin lugar toda vez que priva la unidad de la demanda. Siendo ello así, las pretensiones debieron ser declaradas inadmisibles por inepta acumulación en razón de tener ambas previstos procedimientos distintos. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la acumulación de acciones.
Continua con la contestación de fondo y negó que esta en posesión del inmueble que se identifica como un local comercial en paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un (1) baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos (2) puertas de hierro tipo santa-maría, y un corredor con piso de cemento y techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una (1) puerta normal que da al estacionamiento y el cual está cercado con bloques y hierro con una reja; dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno municipal constante de seiscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (655,50 Mts2), y esta ubicado en la Avenida Pedro Pérez Delgado, primera entrada al sector 23 de Enero, pasando la Manga de Coleo “Jesús María Colmenarez” de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; alinderada de la siguiente manera, Norte: con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur: con mejoras de los señores William Eduardo Cruces y María Elena Rojas; Este: con el oleoducto, y Oeste: con la manga de coleo Jesús María Colmenares.
Que es falso que desde el día 7 de mayo del 2.011, comenzó de manera ilegal a ocupar el descrito inmueble e igualmente es falso, tanto que le haya manifestado a la demandante que no se la entregaría, como también es falso el haberle cambiado los candados de las puertas de dicho local comercial, igualmente que es falso que no le permitió al ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, retirara unos equipos de panadería que dicen ser de su propiedad.
Que afirma su intención de plantear contra la demandante ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra una demanda reconvencional por simulación de venta, en la cual también participó el ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, por lo que la reconvención en su contra no es admisible, pero si es dable llamarlo a la causa por cuanto la causa le es común y así integrar el litis consorcio pasivo forzoso, asegurándole con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que en ese sentido la intervención de terceros está contemplada en el artículo 382 y 370, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. Citó al autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, en cuanto a la intervención forzosa.
Que el presente juicio es sustanciado por el procedimiento ordinario en el cual se pretende el llamado de un tercero, por lo que conviene puntualizarse el tramite y cito sentencia nº 00729, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2.004, en expediente nº 02-562. Que en cuanto de los aspectos procesales que aclara la citada jurisprudencia, citó lo del jurista Rengel Tomberg, en cuanto a la intervención del tercero. Que nuestra legislación adjetiva civil la intervención forzosa es aquella que surge de voluntad de una de las partes, no de oficio, contemplada en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Citó al Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Porcesal Civil, Tomo I, La Compentencia y otros Temas; al respecto de la intervencion forzosa.
Que por ello el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tiene la demandante con su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, porque es originada por la comunidad de la causa.
Que los primeros días del mes de mayo de 2.011, la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, le exigio la entrega del local comercial, afirmando ser la propietaria por venta que le habia hecho su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, y que ante dicha situacion se apersonó a la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y ciertamente se constato la existencia de una venta protocolizada el dia 19 de julio de 2.011, en la cual figura el referido ciudadano, que a la vez afirmó actuara en su representación, dando en venta a la demandante el inmueble objeto de litigio. Que no obstante que el ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, haya actuado en su representacion en tal venta, en la realidad no es un negocio juridico donde la intención interna tanto de dicho ciudadano como de su persona haya sido la de desprenderse de la propiedad del bien, y en cuanto a la nombrada demandante no estaba adquiriendo para su patrimonio el local comercial, en el cual se hayan satisfecho algún modo de dinero producto de su peculio. Que la venta fue realizada conforme al documento protocolizado el dia 19 de julio de 2.011, lo fue entre personas ligadas por un vínculo consanguineo, toda vez que la demandante Zoraida Matilde Cruces Parra es hermana del ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, y el mismo aprovechando el hecho que le habia conferido un poder protocolizado bajo el nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.008, y que por existir inconvenientes personales que hacian imposible la vida en común, procuró excluir del patrimonio conyugal el inmueble aqui discutido, y quien más que su hermana Zoraida Matilde Cruces Parra, persona de su entera confianza por ser hermanos y ésta por solidaridad procedieron a dar y recibir en venta respectivamente dicho local, por un monto irrisorio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), monto que nunca tuvo en su patrimonio la mencionada ciudadana, en razón de no haber ejercido actividades económicas que le permitieran ahorrarlos y que su trabajo desde antes de la fecha de la venta, es un trabajo que no le permite, ademas de procurarse el sustento y el de su familia, ahorrar; el hecho que no se verificó la tradición legal del inmueble, pues no hubo entrega material del mismo.
Que la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, oculatando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningun efecto en las relaciones entre ellas (simulacion absoluta), o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulacion relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sancion de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efecto erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; mas una vez que ha sido declarada la nulida por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Cito al autor Hellmut E. Suarez M., en su obra “Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, Primera Edición, pag. 62 y 63”, e igualmente cito el autor Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, Segunda Edición, pag. 732 y 733.
Que por lo expuesto, siendo que entre la ciudadana Zoraida Matilde Crueces Parra y su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, simularon la venta del local comercial en perjuicio de sus derechos en la sociedad conyugal, es por lo que en primer lugar reconviene a la ciudadana Zoraida Matilde Crueces Parra, para que convenga en que es cierto que la aparente venta del local comercial antes descrito, fue entre personas ligadas por un vínculo consanguíneo, y el ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra aprovechando el hecho que le había conferido un poder protolizado bajo en nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008, y por existir entre nosotros inconvenientes personales que hacían imposible la vida en común, procuró excluir del patrimonio conyugal el inmueble, vendiendole a su hermana Zoraida Matilde Crueces Parra, por el precio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Fundamentó su reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.281 y 1.157 del Código Civil. Estimó la reconvencion en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 449.850,00), equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).

En fecha 3 de julio de 2.015, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nº 32.178, formuló contestación de la reconvención formulada por la ciudadana Maria Elena Rojas Hernández, en los siguientes términos:
Que de acuerdo de las pretensiones ejercidas por la parte demandada en cuanto a la reconvención ejercida en contra de la ciudadana Zoraida Matilde Crucesa Parra, e intervencion forsoza del ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, acotó que la reconvencion o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantear a su vez al momento de contestar la demanda, cualquier pretension que pueda tener con el demandante, incluso referida a situaciones diferentes de la que se plantea en el juicio principal; y por tanto solo existirá reconvencion cuando el sujeto pasivo de la pretension aducidas es el propio demandante originario, es decir, que si en el escrito de contestación de una demanda el demandado formaliza la reconvencion contra el demandante; y a su vez propone formalmente una demanda de tercería contra una persona natural o jurídica ajena a la relación procesal originaria, tal situacion es contraria a derecho por inepta acumulacion de causa y por lo tanto es imposible la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que tal admisibilidad es improcedente, ya que ambas pretenciones son procedimientos distintos en su tramitación diferente uno del otro. Es por lo que solicitó se declare inadmisible dichas pretenciones por se improcedente.

En fecha 20 de julio de 2.015, por diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, Abg. Norbelis Piñero y Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nros. 207.222 y 32.178, respectivamente, y la ciudadana Maria Elena Rojas, parte demandada, solicitaron se suspenda el lapso probatorio por veinte (20) días, de conformidad con el artículo 202 Paragrafo Segundo, motivado a las causas existentes del tribunal a quo. Siendo acordado por el tribunal a quo por auto en fecha 29 de julio de 2.015.

En fecha 29 de septiembre de 2.015, por auto razonado el tribunal a quo declaró inadimisible el llamado a tercero y la reconvención propuesto por la parte demadada en su escrito de contestación.

En fecha 13 de octubre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Omar Ramon Aldana, Inpreabogado nº 32.178, presentó escrito de contestacion de la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2.015, por escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Angel Betancourt Peña, Inpreabogado nº 47.978, presentó escrito de promoción de pruebas, y anexó al mismos distintas documentales

En fecha 9 de noviembre de 2.015, el tribunal a quo por auto admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando día y hora para llevarse a cabo la inspeccion judicial y la experticia solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 2.015, día y hora fijada por el tribunal a quo para el nombramiento de los expertos, por auto se dejó constancia que comparecio sólo el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Angel Betancourt, Inpreabogado nº 47.978, el cual consignó el nombramiento del experto ciudadano Freddy José Duran, topografo, titular de la cédula de identidad nº 4.255.428, inscrito en la S.V.T. bajo el nº 873. Siendo juramentado dicho experto en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, por diligencia suscrita por el experto juramentado ciudadano Freddy José Duran, presentó renuncia del cargo de experto por pader de una enfermedad que le hace imposible cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo de experto.

En fecha 30 de noviembre de 2.015, el tribunal a quo realizó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio.
En la misma fecha por auto el tribunal a quo fijó día y hora pra el nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 3 de diciembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte co-demandada Abg. Angel Betancourt Peña, Inpreabogado nº 47.978, consignó escrito de aceptación del cargo de experto del ciudadano Mario Alfredo Capuani Mendoza, topografo, titular de la cédula de identidad nº V-4.244.080. Siendo juramentado dicho experto en 10 del mismo mes y año; siendo cancelado sus honorarios de experto.

En fecha 15 de enero de 2.016, por diligencia suscrita por el ciudadano experto Mario Alfredo Capuani Mendoza, solicitó una prorroga de cinco (5) días de despacho para culminar el informe correspondiente. Siendo acordado por el tribunal a quo en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2.015¡6, mediante diligencia suscrita por el ciudadano experto Mario Alfredo Capuani Mendoza, consignó informe pericial sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 15 de febrero de 2.016, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Angel Betancourt Peña, Inpreabogado nº 47.978, consignó escrito de informe.
V
DE LA RECURRIDA

En fecha 27 de julio de 2.016, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“...omissis...
La presente litis con motivo de la ACCION REINVINDICATORIA, constante de seis (6) folios y tres (3) anexos presentados por la ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.850, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio OMAR RAMON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178 y del mismo domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.465, con domicilio en de población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. La demandante en su escrito libelar sostiene que en fecha 12-02-2010, le compre mediante documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 39, folios 125 al 127, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro a mi hermano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.015; un local comercial cuyas características actuales son las siguientes: Paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos puertas de hierro tipo santa-María, y un corredor con piso de cemento techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una puerta normal que da al estacionamiento y el cual está cercado con bloques y hierro con una reja; y el está construido sobre una parcela de terreno municipal constante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (650) METROS CON CINCUENTA(50) CENTIMETROS CUADRADOS,, y esta ubicado en la siguiente dirección Avenida Pedro Pérez Delgado, Primera entrada al sector 23 de enero, pasando la Manga de Coleo “Jesús Maria Colmenarez” de la ciudad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; y esta alinderada de la siguiente manera: Norte; con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur; con mejoras de los señores William Eduardo Cruces y Maria Elena Rojas, Este: con el oleoducto y Oeste con la manga de coleo Jesús Maria Colmenarez .. que posteriormente dicho documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2011……pero es el caso que desde el día 07-05-2011, la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, antes identificada, comenzó de manera ilegal, continua e ininterrumpidamente a ocupar el anterior descrito local comercial, argumentando que ese inmueble es de ella y por lo tanto no me lo entregaría ; llegando al extremo de cambiar los candados de las puertas de dicho local comercial con el fin de no permitir el acceso al mismo, ni tampoco permitir que mi hermano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, retire unos equipos de panadería que son de su propiedad… .Sostiene la demandante que acudieron a la Oficina de Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la cual firmaron un acta en la cual la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, no pudo demostrar su cualidad de arrendataria o propietaria., que posteriormente la mencionada ciudadana demando por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la nulidad de la venta declarando la misma SIN LUGAR, quedando la misma definitivamente firme.
En razón de los hechos y del derecho es por lo que demanda como formalmente demanda a la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, anteriormente identificada por ACCION REINVINDICATORIA, por una cuantía de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), equivalentes a seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (666,66), solicita al Tribunal para que convenga o sea constreñido por este Tribunal Primero: En que el inmueble debidamente descrito es de mi exclusiva propiedad…. y Segundo la cancelación de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal, y fundamenta su demanda en los Artículos 545,547,548,777,778 y 1359 del Código Civil y Artículo 115 de la Constitución Nacional,
Llegada la oportunidad para que la parte accionada presentara contestación a la acción en su contra, la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, asistida por la abogado, NORBELIS PIÑERO TOTUA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.680 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.222, contesta la demanda en los siguientes términos, deduce que se trata de dos pretensiones una de la reivindicación de un inmueble y la otra la cancelación (debió expresar el pago) de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal. (subrayado nuestro), pues se observa que son dos procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, para esta sentenciadora no son dos pretensiones excluyentes ni tienen procedimientos distinto y ASI SE DECLARA.
Continua la demandada en su contestación niega que esta en posesión del inmueble de a demandante Zoraida Cruces, que identifica como local comercial en paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos puertas de hierro tipo Santa María y un corredor con piso de cemento, techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una puerta de hierro normal que da al estacionamiento y el cual esta cercado con bloques de cemento y de hierro con una viga, que a la vez dice esta construido sobre una parcela de terreno municipal de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655) METROS CON CICUENTA (50) CENTIMETROS CUADRADOS y ubicada en la Avenida Pedro Pérez Delgado, primera entrada al sector 23 de enero, pasando la manga de coleo Jesús Maria Colmenares, de la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes Norte: Con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur: con mejoras de William Cruces y Maria Elena Rojas, Este: con el oleoducto y Oeste con la manga de coleo Jesús Maria Colmenares. Es falso que desde el día 07 de mayo del 2011, comencé de manera ilegal a ocupar el descrito inmueble e igualmente es falso, tanto que le haya manifestado a la demandante que no se la entregaría, como también es falso el haberle cambiado los candados de las puertas de dicho local comercial,…..continua la demandada en su contestación la firme intención de plantear contra la demandante ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, una demanda reconvencional por simulación de venta en la cual también participó el ciudadano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, quien no figura como demandante, por lo que la reconvención en su contra no es admisible, pero si es dable llamarlo a la causa por cuanto la causa de pedir y el objeto de la reconvención le es común y así integrar el litis consorcio pasivo forzoso, asegurándole con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en fecha 29 de septiembre del 2015 esta Juzgadora declaró inadmisible la reconvención propuesta….omissis…
En los informes presentados por el apoderado de la parte demandada, considera como punto previo, como observará la ciudadana Jueza, lo que pide la accionante al Tribunal es que en su sentencia ordene, en caso de que la demandada no acceda voluntariamente, a que PRIMERO: En que el inmueble debidamente descrito en es de su exclusiva propiedad, por poseer sobre él un justo titulo registrado y el cual opongo formalmente a mi mandante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: La cancelación de las costas y costos, en el presente caso se encuentra la Jurisdicente frente a una situación en el accionante utiliza la institución de la reivindicación para pedir que le reconozca como propietaria del inmueble que describe, lo cual circunscribe a una acción mero declarativa de reconocimiento de derecho que no produce cosa juzgada material…… y en cumplimiento al principio de la verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…….”. . Nuestra doctrina y jurisprudencia a mantenido en el caso particular de una Acción Reivindicatoria prevista en el Artículo 548 Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador ……..” De acuerdo al mismo deben existir ciertos requisitos que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia que son: 1.- El derecho de propiedad del reinvindicante, 2).- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3.- Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación y 4.- la Identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. La Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Al demandante le incumbe una doble prueba, la primera que esta investida de propiedad y la segunda que el demandado la posee indebidamente, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio el apoderado de la parte actora no pidió en su petitum la restitución de cosa sino que se le reconozca como legítimo propietaria desvirtuando así el fin último de la reivindicación y ASI SE DECLARA. En los casos de reivindicación toca a la parte demandante la carga de la prueba en demostrar dos condiciones indispensables 1.- El derecho de propiedad del reinvindicante, es indispensable que ese titulo de propiedad esté plenamente dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor como lo ha dicho, Messineo, lo que el reinvindicante debe demostrar el “fundamento del propio derecho” lo que significa que para que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (omus petitorio), … mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario en los casos de ocupación, pero cuando es derivado tiene que probar además el dominio de sus antecesores, la Doctrina señala “Para adquirir la propiedad se requiere de un titulo traslativo, el que quiere demostrar su propiedad dice –Colin y Capitant- debe demostrar el hecho del cual resulta su derecho y de un análisis al documento fundamental de la presente acción el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2011 no se evidencia de donde proviene el traslado de la propiedad si fue a expensas propias o fue comprado a terceros, existiendo lo que en derecho conocemos como la tradición de la venta el cual contrasta con el documento presentado por la demandada de fecha 17 de agosto del 2004 autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con funciones notariales, donde se evidencia que el ciudadano GEOVANNY RONALD LIZARAZO le vende a los ciudadanos WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA Y MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno municipal de mil doscientos setenta y seis metros cuadrados (1276 Mt2), y comprendida dentro de los siguientes Norte: Manga de Coleo en cuarenta y cuatro metros (M.44); Sur: Mejoras de Albino Lizarazu en veintinueve metros (M. 29), Este; carretera vía Calceta en veintinueve metros (M 29): y Oeste; Oleoducto Tubería en cuarenta y cuatro metros (M 44), documento que no fue impugnado, así las cosas se observa que los dos documentos traídos al acervo probatorio son públicos lo que conlleva a esta Juzgadora a decidir que la ciudadana ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA , no tiene la cualidad de propietaria con lo cual no prospera el primer requisito y por ende la Acción Reivindicatoria . Y ASI SE DECIDE. 2.- la Identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee la demandado que existe una diferencia entre las medidas y linderos que aparecen entre el titulo presentado por la parte actora y el presentado por la parte demandada, es decir son totalmente diferentes, en este caso no se cumple con el requisito de identidad de la cosa forzosamente para quien aquí juzga la acción reivindicatoria no puede prosperar. Analizado el material probatorio traído a autos, se puede concluir que no fue demostrado el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, salvo mejor criterio, ésta demanda por Reivindicación, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Dada que esta Sentencia tenia una prorroga de 30 días calendario la misma no pudo dictarse en el lapso mencionado debido a la emergencia energética que tuvo el país que mantuvo un horario de dos laborales a la semana es la razón por la cual sale fuera de lapso, notificando a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el juicio Acción Reivindicatoria intentado por la ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.850, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio OMAR RAMON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178 y del mismo domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.465, con domicilio en de población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera de lapso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena expedir por secretarias las copias certificas de Ley….”
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre una pretensión de acción reivindicatoria, incoado por la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, contra la ciudadana María Elena Rojas, en la cual se trabo la litis en lo siguiente:
La parte actora alegó que en fecha 12 de febrero de 2.010, le compró mediante documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 39, folios 125 al 127, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, a su hermano ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, titular de la cédula de identidad nº V-14.570.015; un local comercial cuyas características actuales son las siguientes: paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un (1) baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos (2) puertas de hierro tipo santa-maría, y un corredor con piso de cemento y techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una (1) puerta normal que da al estacionamiento y el cual está cercado con bloques y hierro con una reja; dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno municipal constante de seiscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (655,50 Mts2), y esta ubicado en la Avenida Pedro Pérez Delgado, primera entrada al sector 23 de Enero, pasando la Manga de Coleo “Jesús María Colmenarez” de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; alinderada de la siguiente manera, Norte: con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur: con mejoras de los señores Willian Eduardo Cruces y María Elena Rojas; Este: con el oleoducto, y Oeste: con la manga de coleo Jesús María Colmenarez. Que posteriormente dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011.
Que desde el 7 de mayo de 2.011, la ciudadana María Elena Rojas Hernández, comenzó de manera ilegal, continua e ininterrumpidamente a ocupar el descrito local comercial, argumentando que ese inmueble es de su propiedad; llegando al extremo de cambiar los candados de las puertas de dicho local comercial con el fin de no permitir el acceso al mismo, ni tampoco permitir que su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, retire unos equipos de panadería que permanecen allí y son de su propiedad, que en fecha 5 de septiembre de 2.013, se firmo un acta ante la Oficina de Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la cual del contenido de la misma y la cual esta relacionada con el expediente nº 055/2013, llevado por dicha dependencia municipal, y en la misma se dejó constancia que la ciudadana María Elena Rojas Hernández, no pudo demostrar su cualidad de arrendataria o propietaria; no conforme con ello y posteriormente la mencionada ciudadana interpuso una demanda de nulidad de documento de compra-venta del inmueble, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción, declarando la misma sin lugar en fecha 18 de marzo de 2.015, en razón de que el contrato celebrado de compra-venta no se encontró viciado ya que se aprecio el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato que son el consentimiento, la causa y el objeto; y quedando la misma definitivamente firme en fecha 25 de marzo de 2.015.
Que han sido infructuosas todas las diligencias amistosas y tendientes a que la ciudadana María Elena Rojas Hernández, reconozca de buena fe la calidad de propietaria de la demandante, razón por la cual demanda a la referida ciudadana, por acción reivindicatoria., para que convenga o a ello sea constreñida por el tribunal
Primero: Que el inmueble debidamente descrito es de su esclusiva propiedad, por poseer sobre el mismo justo Titulo debidamente registrado y opone formalmente a la demandada y que le sean canceladas las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal, fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548, 777, 788, 789 y 1.359 del Código Civil y artículo 15 de la Constitución Nacional.

Por su parte, en la oportunidad legal para ello, la demandada manifestó que la demanda propuesta en su contra deduce dos pretensiones una de la reivindicación de un inmueble y la otra la cancelación (debió expresar el pago) de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por el tribunal. Que como se trata de dos procedimientos distintos para su sustanciación y decisión y es obvio que la pretensión de reivindicación se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; pero también el procedimiento para obtener la satisfacción de honorarios profesionales de abogados, es un procedimiento especial que se inicia con un decreto de intimación con la especial características de ser una orden de pago a cumplirse dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, y en el cual está previsto oponerse y solicitarse a todo evento, la retasa. Que por ello y como quiera que aún deduciéndose varias pretensiones, no es dable escindir una en la definitiva declarándola inadmisible por inepta acumulación y la otra con o sin lugar toda vez que priva la unidad de la demanda; que las pretensiones debieron ser declaradas inadmisibles por inepta acumulación en razón de tener ambas previstos procedimientos distintos.
Negó que esta en posesión del inmueble constante de un local comercial. Que es falso que desde el día 7 de mayo del 2.011, comenzó de manera ilegal a ocupar el descrito inmueble e igualmente es falso que le haya manifestado a la demandante que no se la entregaría, como también es falso el haberle cambiado los candados de las puertas del local comercial, igualmente que es falso que no le permitió al ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, retirara unos equipos de panadería que dicen ser suyos.
Que afirma su intención de plantear contra la demandante Zoraida Matilde Cruces Parra una demanda reconvencional por simulación de venta, en la cual también participó el ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, por lo que la reconvención en su contra no es admisible, pero si es dable llamarlo a la causa por cuanto le es común y así integrar el litis consorcio pasivo forzoso. Que el presente juicio es sustanciado por el procedimiento ordinario en el cual se pretende el llamado de un tercero, por lo que conviene puntualizarse el trámite. Que nuestra legislación adjetiva civil la intervención forzosa es aquella que surge de voluntad de una de las partes, no de oficio, contemplada en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que los primeros días del mes de mayo de 2.011, la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, le exigio la entrega del local comercial, afirmando ser la propietaria por venta que le habia hecho su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, y que ante dicha situacion se apersonó a la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y ciertamente se constato la existencia de una venta protocolizada el dia 19 de julio de 2.011, en la cual figura el referido ciudadano, que a la vez afirmó actuara en su representación, dando en venta a la demandante el inmueble objeto de litigio. Que no obstante que el ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, haya actuado en su representacion en tal venta, en la realidad no es un negocio juridico donde la intencion interna tanto de dicho ciudadano como de su persona haya sido la de desprenderse de la propiedad del bien, y en cuanto a la nombrada demandante no estaba adquiriendo para su patrimonio el local comercial, en el cual se hayan satisfecho algún modo de dinero producto de su peculio. Que la venta fue realizada conforme al docuemento protocolizado el dia 19 de julio de 2.011, lo fue entre personas ligadas por un vínculo consanguineo, toda vez que la demandante Zoraida Matilde Cruces Parra es hermana del ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, y el mismo aprovechando el hecho que le habia conferido un poder protocolizado bajo el nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.008, y que por existir inconvenientes personales que hacian imposible la vida en común, procuró excluir del patrimonio conyugal el inmueble discutido, y quien más que su hermana Zoraida Matilde Cruces Parra, persona de su enterea confianza por ser hermanos y ésta por solidaridad procedieron a dar y recibir en venta, respectivamente dicho local, por un monto irrisorio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), monto que nunca tuvo en su patrimonio la mencionada ciudadana, en razon de no haber ejercido actividades económicas que le permitieran ahorrarlos antes de la fecha de la venta, el hecho que no se verificó la tradición legal del inmueble, pues no hubo entrega material del mismo.
Que por lo expuesto, siendo que entre la ciudadana Zoraida Matilde Crueces Parra y su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, simularon la venta del local comercial en perjuicio de sus derechos en la sociedad conyugal, es por lo que en primer lugar, reconviene a la ciudadana Zoraida Matilde Crueces Parra para que convenga en que es cierto que la aparente venta del local comercial antes descrito, fue entre personas ligadas por un vínculo consanguíneo, y el ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, aprovechando el hecho que le había conferido un poder protolizado bajo en nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008, y por existir entre nosotros inconvenientes personales que hacían imposibl la vida en común, procuró excluirdel patrimonio conyugal el inmueble, vendiendole a su hermana Zoraida Matilde Crueces Parra, por el precio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

En cuanto a la reconvencion formulada por la parte demadada en su oportunidad, la actora reconvenida contestó que de acuerdo de las pretensiones ejercidas por la parte demandada, proponiendo la misma formalizar la reconvencion contra el demandante; y a su vez propone formalmente una demanda de tercería contra una persona natural o jurídica ajena a la relación procesal originaria, tal situación es contraria a derecho por inepta acumulacion de causa y por lo tanto es imposible la admisión de las mismas, de conformidad con lo establecido en en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que tal admisibilidad es improcedente, ya que ambas pretenciones son procedimientos distintos en su tramitación diferente uno del otro. Es por lo que solicitó se declare inadmisible dichas pretenciones por ser improcedente, pretensiones, que fueron declaradas inadmisibles, por el A quo em fecha 29/09/2015, folio cincuenta y uno (51) y su vuelto.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien; esta Superioridad en su labor pedagica, considera necesario realizar las siguientes consideraciones, sobre el pedimento de la parte actora y los hechos narrados y para ello observa lo siguiente:



PRIMER PUNTO:
La parte accionante en el escrito libelar, manifiesta que en fecha 12 de febrero de 2.010, le compró mediante documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 39, folios 125 al 127, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, a su hermano ciudadano Willian Eduardo Cruces Parra, un local comercial, cuya ubicación, características, medidas y linderos, constan en el documento que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011 y que desde el 7 de mayo de 2.011, que la ciudadana María Elena Rojas Hernández, comenzó de manera ilegal, continua e ininterrumpidamente a ocupar el descrito local comercial, argumentando que ese inmueble es de su propiedad; llegando al extremo de cambiar los candados de las puertas de dicho local comercial con el fin de no permitir el acceso al mismo, ni tampoco permitir que su hermano Willian Eduardo Cruces Parra, retire unos equipos de panadería que permanecen allí y son de su propiedad.
Argumentando la accionante que han sido infructuosas todas las diligencias amistosas y tendientes a que la ciudadana María Elena Rojas Hernández, reconozca de buena fe la calidad de propietaria de la demandante, razón por la cual demanda a la referida ciudadana, por acción reivindicatoria., para que convenga o a ello sea constreñida por el tribunal
Primero: Que el inmueble debidamente descrito es de su exclusiva propiedad, por poseer sobre el mismo justo Titulo debidamente registrado y opone formalmente a la demandada y que le sean canceladas las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal, fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548, 777, 788, 789 y 1.359 del Código Civil y artículo 15 de la Constitución Nacional.
Esta superioridad hace del conocimiento a la parte accionante que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, el mismo establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.
Este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.

Ahora bien; conforme a los hechos alegados por la parte demandante y al petitum de su libelo en el particular Primero, la pretensión demandada por la parte actora, pareciera no ser la Acción Reivindicatoria, sino la pretensión de certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad, cuando manifiesta:
“Que han sido infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que la ciudadana. María Elena Rojas Hernández, reconozca sus derechos de propietaria de buena fe sobre el inmueble, demandándola formalmente por acción reivindicatoria y reconozca de buena fe la calidad de propietaria de la demandante, razón por la cual demanda a la referida ciudadana, por acción reivindicatoria., para que convenga o a ello sea constreñida por el tribunal, que el inmueble debidamente descrito es de su exclusiva propiedad, por poseer sobre el mismo justo Titulo debidamente registrado”.

En cuanto a la pretensión de certeza del derecho de propiedad, este se dirige a la simple declaración de la titularidad, en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece y puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legitimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder y se diferencia de la reivindicatoria, ya que esta, como pretensión de condena, tiende a conseguir la restitución del bien que el demandado posee o detenta.
Como podemos observar la pretensión Mero Declarativa de Certeza no persigue sino la afirmación del derecho alegado, más no la restitución ni resarcimiento alguno.
Ahora bien; dado los hechos narrados en el escrito libelar y de conformidad con el Principio Jurídico Iura Novit Curia, el cual establece entre otras…”El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos…”. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente: “el cambio en la calificación jurídica de la demanda se encuentra dentro de las potestades de los tribunales” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1480/15), “... ‘la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1822/05). Asimismo en sentencia Nº 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”
Así las cosas observamos, que en el presente caso, el Tribunal A Quo, admitió y tramito la causa, mediante el Procedimiento de Acción Reivindicatoria, pudiendo cada una de las partes realizar sus respectivos alegatos y defensas en su debida oportunidad, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNTO PUNTO:
En el caso bajo estudio, esta Alzada se percata de ciertas anomalías ocurridas en la tramitación del procedimiento por acción reivindicatoria, sustanciado en el expediente que fuere recibido en original, por lo que considera necesario realizar las observaciones siguientes:

Advierte esta Superioridad que el Tribunal de cognición, conforme se constata de la lectura de los folios 81, en donde se observa que el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada y fijo para el segundo (2do), día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos, tal como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al folio (82), se observa, que siendo el día y la hora, para el nombramiento de los expertos, solamente se hizo presente la parte demandante, consignando el nombramiento del experto, y dejándose constancia que no se presentó el apoderado de la parte demandante; en fecha 16/11/2015, el experto de la parte demandada, acepta el cargo y el juramento de ley, concediéndole el tribunal un lapso de veinte días, para consignar la experticia resultante (folio 87); en fecha 25 de noviembre el experto designado y previamente juramentado, presenta formal renuncia al cargo (folio 90); en fecha 30/11/2015, el tribunal, vista la renuncia del experto designado, fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10 am, para el nombramiento del nuevo experto; en fecha 03/12/ 2015, el apoderado de la parte demandada consigna escritos de aceptación al cargo del experto promovido el cual es debidamente juramentado en fecha 10/12/2015 (folio 99); en fecha 15/01/2016, el experto designado y juramentado, solicito prorroga para la culminación del informe correspondiente, siendo acordado por el tribunal en fecha 10/01/2016 (folios 102 y 103); en fecha 25/01/2016, el experto designado y juramentado consigna resultado de informe pericial (folio 104-121).
Ahora bien, con relación a los hechos antes expuestos esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Segundo, Título II, Capítulo VI, referente a la prueba de experticia, artículos 451 y ss., establece en el
referido artículo, lo siguiente: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos. (…).

Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
(…)
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
(Onmissis)
De conformidad a lo antes explanado, observa esta Superioridad el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil acerca de la manera que se debe proseguir para realizar una experticia en un determinado proceso, cuando así lo determine un Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o cuando así fuese solicitado por una de las partes; observando esta Juzgadora que en el presente caso, al ser solicitada a petición de la parte demandada, realizado el acto, dada la inasistencia de la parte demandante, a los dos actos, la jueza, debió dar cumplimiento a lo establecido a lo preceptuado en el artículo 457 del mencionado Código, siendo del tenor siguiente: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto …(onmissis).
Según el autor (Emilio Calvo Baca) La Experticia o Prueba Pericial. Consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
Su razón de ser está en la evidencia de que el juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios.

Considera, esta Superioridad, que tal omisión por parte del Tribunal a quo, constituye faltas en cuestiones de derecho, y en este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley y es el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales los garantes del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- (onmissis).

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto este Órgano Superior ha observado en el estudio exhaustivo realizado a las actas del presente expediente, que el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y al observar el Juez de alzada tal quebrantamiento, debe imperiosamente de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva, en sus artículos: 7 (los actos procesales deben realizarse de la manera prevista en el Código), 15 (deber del juez de mantener a las partes en igualdad de derechos), 451 y siguientes (de la manera como debe tramitarse la prueba de experticia), debe esta Alzada, con fundamento además, en el contenido de los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia recurrida, que fuere dictada en fecha 26 de julio 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el auto mediante el cual se oyó la apelación así como anular todas las actuaciones desde el acto de nombramiento de los expertos y todas las posteriores y como consecuencia de la misma se repone la causa al estado de que el tribunal tramite de manera legal el nombramiento de los expertos, en la prueba de experticia solicitada por la parte demandada y admitida por el Tribunal A Quo, en su debida oportunidad, sin incurrir en el quebrantamiento de la tramitación procesal que ha sido observada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de julio de 2015, el auto mediante la cual oyó la apelación interpuesta por la parte accionante, las actuaciones realizadas desde el nombramiento de los expertos y todas las posteriores y como consecuencia de la misma REPONE la causa al estado de que el tribunal al que corresponda, tramite de manera legal el nombramiento de los expertos, en la prueba de experticia, tal como lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en el quebrantamiento de la tramitación procesal que ha sido advertida por este Tribunal.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena su notificación a las partes y/o sus apoderados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha, 22/03/2017, siendo las 11 am, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez












Nc/mg