REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 23 de marzo de 2.017
206º y 158º

ASUNTO Nº R-2017-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.878, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 83.622, domiciliado en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas

MOTIVO: Regulación de Competencia

ANTECEDENTES

En el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento, intentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentado por el ciudadano: Daniel Eduardo García Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.526, asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano. Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.878, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 83.622; el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha: 13 de febrero de 2.017, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de falta de competencia, opuesta por la parte accionada, quien actúa en su propio nombre, y se declaró competente para conocer de la causa en razón de la materia.

Contra la sentencia interlocutoria señalada, el demandado ciudadano. Jesús Amado Acevedo Pérez, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 83.622, interpuso tempestivamente recurso de regulación de competencia, en fecha 20 de febrero de 2.017, procediendo el Tribunal de la causa, a dictar pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según oficio Nº 075 de fecha 23/02/2017, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/03/2017, la cual, previa distribución, remitió el asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 09 de marzo de 2.017, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a fin de su resolución.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Como fuere precedentemente señalado, en el presente caso, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.017, mediante la cual se declaró competente para conocer la causa en razón de la materia, siendo ejercido contra dicha decisión por parte del demandado, el recurso de regulación de la competencia.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…)”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se colige que en casos como el sub examine, donde no se advierte un conflicto negativo de competencia, presentado entre dos tribunales de la República, sino una regulación de competencia interpuesta contra una sentencia interlocutoria de un Tribunal de Municipio Civil, que al resolver una incidencia de cuestiones previas, se declaró competente para conocer del reconocimiento en su contenido y firma de documento sometido a su jurisdicción, resulta ser el “Tribunal Superior de la Circunscripción”, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso ejercido por la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, coligiéndose de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de la decisión que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), que la sentencia interlocutoria recurrida, fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior jerárquico de aquél, y aunado a ello, uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial, es de lo que se colige, que conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulte competente este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto en el presente caso por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2.017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, planteada por la parte accionada abogado. Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, expresando al respecto el juzgador, lo siguiente:
“Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano. Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.838, actuando en representación de sus derechos e intereses, e inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 83.622. que estando en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta por ese Juzgado, la falta de competencia del mismo:
(omissis)
Señala la parte oponente en el presente escrito a la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 1°, relativo a la incompetencia del Juez en razón de la materia, que la acción intentada se corresponde con el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento mediante la cual según los dichos del demandante se suscribe al valor de un lote de terreno, que de la revisión efectuada al capitulo de los hechos narrados por el demandante señala que el referido lote de terreno forma parte de de una mayor extensión denominado fundo EL GAMO, ubicado en la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Sector Batatuy, que dicho inmueble se encuentra registrado, según documento protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas de fecha 31/10/2014, inserto bajo el Nº 24, Folio 24, (omissis)…..continuo alegando el demandado que la incompetencia de ese juzgado se contrae al hecho que el referido lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión susceptible de actividad agraria…del cual el legislador patrio a través de la ley de tierras y desarrollo agrario creo la jurisdicción especial agraria, como órgano jurisdiccional a los fines de dirimir todos los conflictos que se presenten con ocasión a la actividad agraria, tal como lo dispuso en el artículo 186 de la referida norma al señalar “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…continuo exponiendo el demandado que “conforme a lo antes expresado se determina ciudadano juez que la referida demanda debe ser tramitada, sustanciada y resuelta por la Jurisdicción Especial Agraria, motivo por el cual se propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez declarada la misma sea remitida al Juzgado Agrario competente, así pidió fuese declarado con la venia de estilo (”onmissis)
Anexo al libelo como acervo probatorio 1.- copia simple del recibo de pago, mediante el cual pretende demostrar que cumplió con el pago total de un contrato de venta verbal, presuntamente suscrito por ambas partes 2.- acta de mensura y un plano topográfico, que describen un lote de terreno (onmissis) 3.- promovió como prueba de informe el expediente Nº A-203-16, que cursa ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia con sede en Socopó (onmissis).
De seguidas pasa este tribunal a pronunciarse dentro del lapso legal de la siguiente manera: en primer lugar es imperante traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:..(onmissis) numeral 1 la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste..(onmissis) en atención a los hechos mediante los cuales el demandado opone la cuestión previa descrita, tenemos que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: (onmissis); igualmente el artículo 197 ejusdem señala: (onmissis).
De lo expuesto referencialmente, se evidencia que entre los requisitos para que proceda la pretendida declinatoria de la competencia, por presumir el demandado que el caso sea competencia de un tribunal de primera instancia agraria, es que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza y alternativamente la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, lo que de acuerdo a lo contenido en el documento objeto de la demanda, y lo alegado por el accionado, dista de la normativa legal agraria aplicable, toda vez que de los hechos que fundamentan la acción y del documento en cuestión, no se desprende relación alguna con la actividad agraria de que trata el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que lo que pretende el actor es el reconocimiento del contenido y la firma de un documento privado, donde no se determinó que dicha negociación sea con ocasión de la actividad agraria Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior en el caso concreto se observa que el demandado alega en el escrito de oposición de cuestión previa, que el objeto de la compra venta plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es decir el lote de terreno en cuestión, esta ubicado en la finca el gamo, propiedad del vendedor, que es susceptible de actividad agraria, pero no determina el accionado, si en el referido terreno objeto de la negociación se explota o realiza alguna actividad agraria actual y activa, tampoco determina el demandado, para justificar la incompetencia del tribunal por efecto de la materia, si la negociación que pacto con el demandante la realizó con ese fin; es decir para realizar actividad agrícola, razón por la cual se presume de las actuaciones rielante a los autos que la referida negociación plasmada en el instrumento privado en cuestión fue acordada para meros fines comerciales, y así se desprende del contenido en él plasmado (onmissis)…de todo lo antes expuesto se colige, que el Órgano judicial competente para conocer la acción, dado el objeto sobre el cual versa la controversia de autos es decir la incompetencia de tribunal, es la Jurisdicción Civil, a través de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia visto el pronunciamiento de éste Tribunal, es forzoso decidir improcedente la cuestión previa opuesta por el ciudadano. Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.838, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses inscrito en inpreabogado bajo el Nº 83.622, en su condición de demandado. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la INCOPETENCIA, del tribunal por la materia, alegada por el ciudadano. Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.838, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, identificada con el Nº 428-16, por Reconocimiento de Documento y Firma, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 83.622. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de lo decidido, se emplaza al demandado a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución, según lo dispuesto en el artículo 358 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo Código. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso correspondiente a los fines de la solicitud de la regulación de la competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la decisión de la presente incidencia por encontrarse a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Contra la decisión parcialmente transcrita ut supra, la parte accionada solicitó la regulación de competencia, mediante diligencia presentado ante el tribunal a quo, en fecha: 20 de febrero del año en curso, señalando sobre el particular lo que sigue:
“(omissis) vista la decisión del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2017, que declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente causa, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem solicito la REGULACION de la competencia por ante alzada superior que tenga competencia para resolver la regulación solicitada. La cual la fundamento en los hechos siguientes: A) Tal como consta del texto de la decisión del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, expresa “Que el lote de terreno a que se contrae el reconocimiento del contenido y firma del documento, forma parte de una mayor extensión del terreno que constituye el predio denominado el GAMO, ubicado en la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas”; B).- El predio el GAMO, esta ubicado específicamente en el Sector Batatuy, es decir, en el área rural donde se realiza actividades agrarias: En vista que el juzgador en el dispositivo invirtió en orden del procedimiento, hago la acotación siguiente: En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, una ves resueltas las cuestiones previas, según sea el caso, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece: (onmissis).

Realizadas las anteriores consideraciones para conocer del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Conforme lo alegado en el escrito contentivo del recurso de regulación de competencia, por parte del abogado. Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.838, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses inscrito en inpreabogado bajo el Nº 83.622, parte accionada en la presente causa, corresponde a este Tribunal establecer, si lo peticionado por la parte accionante, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual consiste en el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que incoara el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.526, es competencia de los tribunales civiles o por el contrario es competencia de los tribunales agrarios.

Al respecto cabe señalar primeramente, que sobre la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.758, de fecha: 1º de julio de 2.003, expediente Nº 01-2555, sentó lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.

Del extracto de la sentencia, anteriormente transcrito, se colige que resulta ser la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, constituyendo además de ello, en nuestro ordenamiento procesal vigente, un presupuesto sine qua non para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción del juez; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, establece la regla básica para determinar la competencia en razón de la materia, disponiendo al efecto, que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

No obstante lo anterior, la incompetencia por la materia (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), en los casos previstos en la última parte artículo 47 ejusdem, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo el Artículo 198, de la mencionada ley establece que: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

Ahora bien, establecidas las competencias supra mencionadas, esta jurisdicente observa:
El accionante ciudadano. Daniel Eduardo García Duarte, demanda por ante el tribunal A Quo, al ciudadano. Jesús Amado Acevedo Pérez, ambos debidamente identificados, para que reconozca el contenido y firma de un recibo que realizaron en una hoja ordinaria donde firmaron y colocaron el monto total de la deuda, manifestando que le dio en venta de forma verbal, un lote de terreno de treinta y seis mil metros cuadrados (36.000 mts2), que en el negocio quedaron en que le pagaría el metro a cien bolívares (100,ooBs), siendo la cantidad total de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600,00 Bs), pagadero semanalmente, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), los cuales le pago solo la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00Bs), fundamentando su demanda en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que el artículo 1364 del Código Civil establece. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado…(onmissis)”, y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente Art. 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo….(onmissis) art.450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal….(onmissis).
Ahora bien; de lo antes señalado, no encuentra este tribunal superior, que lo solicitado por la parte accionante, por ante el Tribunal A quo, encuadre dentro de las competencias que le son atribuidas a los tribunales con competencia agraria, tal como lo establece el artículo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, ya que como se señalo anteriormente, el accionante, solicita es el reconocimiento de un Documento Privado, que según su decir, deviene de una supuesta negociación realizada entre él y el demandado de autos, documento este que trata de un recibo que realizaron en una hoja ordinaria donde firmaron y colocaron el monto total de la deuda, el cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, no observando esta juzgadora, que del mismo, se desprenda la existencia de alguna activad agraria o se trate de predios rústicos o rurales, con vocación de uso agrario, tal como lo establece la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó el Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado (Recibo), siendo la misma de naturaleza netamente civil, y no de naturaleza Agraria, como lo solicito la parte demandada, por lo que resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos contenidos en el Código Civil Venezolano y la Ley adjetiva Código de Procedimiento Civil, siendo el competente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 20 de febrero de 2.017, por Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.878, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 83.622, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 13 de febrero de 2.017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA en los términos expuestos.

SEGUNDO: Que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ES COMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en contra del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, ambos suficientemente identificados; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al mismo, a fin de que continúe su tramitación.
Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal Superior Primero

Abg. Nieves Carmona

La Secretaria
Abg. Maribel Gómez

En esta la misma fecha 23/03/2017, siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

NC/mg
Scría.
Abg. Maribel Gómez