REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. EC21-R-2017-000006
PARTE DEMANDANTE: Elsia Maria Figueroa de Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.977.306.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Manuel Osma Pulido, Inpreabogado nº 145.080.
PARTE DEMANDADA: Nelson Enrique Araque Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.979.656.
APODERADO JUDICIAL: Maria Belen Guglielmo Benavides, Inpreabogado nº 85.479.
ASUNTO: Reconvención. (Em Juicio de Reivindicación)
MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Maria Belen Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de noviembre de 2.016, donde declaró inadmisible la reconvención formulada por la Abg. Maria Belen Guglielmo Benavides, antes identificada, en representacion del ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.656, parte demandada, contra los ciudadanos Delvin Marcelino Almanzar Figueroa y Elsia María Figueroa de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V-15.507.720 y V-12.977.306, respectivamente,
En fecha 9 de febrero de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 23 de febrero de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de octubre de 2.016, mediante escrito de contestación de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, María Belen Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479, en el cual expuso la reconvención en los siguientes términos:
“omissis...DE LA RECONVENCION
Quien suscribe, MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630, inscirta por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.479, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAQUE PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.656, domiciliado en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, segun consta de documento poder que se acompaña marcado con la letra A, al presente escrito, acudo ante su competente autoridad a los fines de RECONVENIR de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.720 y ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.977.306, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA DE UNA CASA ubicada en la Urbanización Llano Alto, Sector A Vereda 10 Casa Nº A-10H en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en el mes de octubre del año 2014, se encontraba mi mandante junto con su grupo familiar, conformado por su pareja ciudadana YENNY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.341.635 y sus dos hijos menores de edad, NELSON ENRIQUE Y VICTORIA VANESSA, ubicando casas para adquirir y de esa forma constituir nuestro hogar, es el caso que a mediados del mes de noviembre del año 2014, el ciudadano CHANDA KHOURI JHAN ALMICAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.931, le ofreció una casa que se encontraba deteriorada pero al alcance del presupuesto de mi mandante, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Sector A Vereda 10 Casa Nº A-10H en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, ante esa situacion le solicito que pusieran en contacto con los dueños de la vivienda, para efectuar el trato directo con el propietario, allí le presento al ciudadano DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.720 quien le oferto la casa en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00) precio que acepte en virtud de que le solicite plazo para el pago hasta el mes de marzo del año 2015, por no tener al momento todo el dinero para la adquisición de la casa, y en consecuencia el referido ciudadano le manifestó, que para esa época llegaría su madre ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.977.306, que se encontraba fuera del país y quien era la propietaria de la casa, para que le realizara la documentación necesaria de traslado de propiedad de la vivienda; ahora bien realizados los pagos en la forma siguiente:
1) La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolivares (bs. 360.000,00) a la cuenta personal del ciudadano DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA, del Banco de Venezuela Nº 01020435655650000084725. marcada con la letra C,
2) La cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolivares (bs. 740.000,00) a la cuenta personal del ciudadano DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA, del Banco Mercantil Nº 01050049441049361792. marcada conla letra “__”,
3) La cantida de Setecientos Mil Bolívares (bs. 700.000,00) a la cuenta personal de la ciudadana ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ, del Banco Mercantil Nº 01050616670616223364, marcada con la letra B,
Ciudadana Juez, una vez efectuando el pirmer pago es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00), le fueron entregadas las llaves del inmueble y por ende la posesión del mismo, con los pagos anteriormente indicados se procedio a dar CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO VERBAL que efectuáramos, llegado el momento procedio el ciudadadano NELSON ARAQUE, a requerir en muchas oportunidades que le dieran los papeles de la casa para efectuar el documento definitivo de la casa, pero muchas fueron evasivas en donde al final dla ciudadana ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-12.977.306, regreso al país y al reunirse con la cónyuge de mi mandante le dijo que no le realizaría ningún traspaso porque aun le debian la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) porque ella no estaba de acuerdo con la cantidad que estipulara su hijo y que buscara para donde irse mi mandante con su núcleo familiar, porque sencillamente no realizaría ninguna venta, ante esta situacion se dirigió mi mandante hasta donde el ciudadano DELVIN MARCELINO ALMARZA FIGUEROA para solicitarl ele resolviera la situación que se estaba presentando, respondiéndole a mi mandante a través de la mensajería de texo del numero personal, que se encontraba sorprendido de la actitud de su madre, porque ella sabia que venia solo a firmar los documentos, posteriormente mi mamndante fue citado a la SUNAVI para aperturar un procedimiento de previo a la demanda, la cual fue decidida en fecha 24 de septiembre del año 2015, y posteriormente fue demandado por la Acción Reivindicatoria; Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que RECONVENGO en nombre del ciudadano NELSON ARAQUE, formalmente a los ciudadanos DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA Y ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocacionados por la actitud negligente, irrespetuosa, carente de seriedad asumida por los referidos ciudadanos que hasta un último momento cambiaron su intención de llevar a cabo el cumplimiento del contrato, ya que no existe, ni existían motivos, ni sustento legal alguno pra NO CUMPLIR con el contrato de forma verbal, por cuanto se cumplió con todos los requisitos, el proceso y todos los extremos de Ley, y por cuanto se he visto burlado, y sorprendido en mi buena fe, por las acciones de estos ciudadanos RECONVENGO formalmente, así sea declarado siguiendo el curso del procedimiento pertinente.
DEL DERECHO...omissis....
PETITORIO
Ciudadana Juez, por los hechos y circunstancias que se narran en la presente reconvención y sus fundamentos de derecho, es que solicito que condene a los ciudadanos DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.720 y ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.306 a lo siguiente:
1. Que Cumpla con el contrato Verbal bilateral realizado, haciéndole entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-venta en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que en caso contrario solicito a la Ciudadana Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO ,la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas para que haga las veces de título de la vivienda que legalmente pago mi mandante y de la cual quieren sustraerle ya que el contrato era por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800.000,00).
2. Que los reconvenidos indemnice a mi representado, por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bolívares (Bs. 500.000,00), en virtud de su Incumplimiento al contrato, lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido los reconvenidos ya que le han generado una grave depresion junto a mi grupo familiar.
3. Para que convenga o sea declarado por el Tribunal para que cancelen las Costas y Costos del Proceso, calculados por un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado.
4. Para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que cancelen el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 30% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le han hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus Derechos e Intereses.
Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.300.000,00), que corresponde a las siguientes cantidades: equivalente a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.994,35), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00) todo de conformidad conl o establecido en el artículo 31 del código de procedimiento civil concordante con lo dispuesto en la resolución Nº 6 del año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia... omissis...”
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 2 de noviembre de 2.016, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Vistas las anteriores actuaciones y escrito de contestación de demanda, presentada por la ciudadana: María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.656, tal como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 18 de julio de 2016, signado con el Nº 42, Tomo 121, Folios 178 al 181, cursante al folio 82; mediante el cual plantea reconvención contra la ciudadana Elsa María Figueroa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.306, representada por el abogado Pedro Manuel Osma Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080; este Tribunal a los fines de la ordenación del proceso y continuar con la tramitación de los actos subsiguientes del procedimiento hace las siguientes precisiones:
En fecha 27/10/2016, fue contestada la demanda por la ciudadana María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en la cual interpone reconvención, es decir, interpone demanda de cumplimiento de contrato verbal, daños y perjuicios compensatorios, daño moral, el cobro de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales de abogados, estimadas en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado contra la parte accionante, suficientemente identificada.
Ahora bien, la Reconvención o mutua petición, se encuentra prevista en el artículo del Código de 365 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por otra parte, el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Del examen de la norma antes transcrita, se deduce que esta disposición normativa establece las causas por las cuales pueden ser declaradas inadmisibles la reconvención, a saber: cuando el tribunal carezca de competencia por la materia, la cual constituye aspecto de estricto orden público o las pretensiones de ambas causas- principal y reconvención- sean contradictorias, no en cuanto a su objeto mismo, sino en cuanto al procedimiento que deba seguirse para su decisión.
Así mismo se deduce, que conforme a la norma ut supra citada, constituye una labor u obligación procesal del administrador de justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la mutua petición, siendo por ende, menester verificar el cumplimiento de los extremos legales antes indicados a los fines de determinar su procedencia.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, el cumplimiento de contrato verbal, el pago de los daños y perjuicios compensatorios, daño moral, como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, las cuales estimó la accionante en un treinta por ciento (30%) del monto reclamado.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento ordinario civil, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de cumplimiento de contrato verbal, los daños y perjuicios compensatorios, moral, cobro de costas y horarios profesionales de abogados, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Abogados y para el cumplimiento de contrato verbal y cobro de daños y perjuicios, el previsto en el Procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito de contestación, hacen procedente la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, ello en razón del contenido del artículo 78 que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito de contestación, se desprende que el accionado exige el cumplimiento de contrato verbal, daños y perjuicios compensatorios, daño moral, costas y costos procesales y cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta (30 %) en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la reconvención presentada por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide. DISPOSITIVA.
DISPOSITIVA.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana:. María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.656. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cumplimiento de contrato verbal, cobro de los daños materiales y morales, costas procesales y honorarios profesionales de abogados, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de este tribunal superior es analizar si las pretensiones ejercidas por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a la reconvención es procedente o no.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Primeramente debe resaltar, que de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abg. María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 58.479, en representación del accionado ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, antes identificado, se observa con claridad que su pretensión es que se le cumplan con el contrato verbal sostenido con el ciudadano Delvin Marcelino Almanzar Figueroa y Elsia María Figueroa de Sánchez, que le indemnicen por los daños y perjuicios y daño moral en virtud del incumplimiento, el pago de costos y costas del proceso y el pago de honorarios profesionales.
Ahora bien, de acuerdo al artículo antes transcrito cabe revisar la admisibilidad de la mutua pretensión ejercida por la parte demandada, siendo por ende verificar el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia; en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato y las demás pretensiones ya nombradas no se excluyen entre sí.
En cuanto a las costas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.(Subrayado nuestro).
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...”
De acuerdo al criterio fijado por la Sala, es necesario desarrollar el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Esto en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que fijo: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.”
Analizado lo antes transcrito conjuntamente con el criterio sostenido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en principio a lo que corresponde al pago de las costas, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las mismas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, por lo que en consecuencia la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; y por cuanto los honorarios profesionales forman parte de tal concepto, resulta contrario a derecho condenar de manera expresa a la parte que fuere vencida en una causa a pagar una cantidad determinada de dinero por honorarios profesionales, sin haberse cumplido con el procedimiento respectivo motivo este por el cual se niega tal pedimento dada su improcedencia. Y así se decide.
De acuerdo a la anterior declaratoria, lo solicitado en la contestación de la demanda en cuanto a su reconvención por distintas pretensiones por la parte accionada, la cual hace inadmisible la misma, en razón a lo que se establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con fundamento al citado artículo, este tribunal superior hace énfasis que de la acción ejercida en el escrito de contestación de la demanda aquí discutido, la parte demandada incurrió en inepta acumulación de pretensiones en la reconvención interpuesta contra la parte actora, tal como se desprende en los siguientes particulares: “1. Que Cumpla con el contrato Verbal (...); 2. Que los reconvenidos indemnice a mi representado, por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bolívares (Bs. 500.000,00) (...); 3. Para que convenga o sea declarado por el Tribunal para que cancelen las Costas y Costos del Proceso, calculados por un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado (...); 4. Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 30% del monto total demandado (...)”. Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, así como de los alegatos esgrimidos por el tribunal a quo para fundamentar su negativa a la defensa formulada por la accionada en su contestación de la demanda específicamente en la reconvención, relativa a la inadmisibilidad de las acciones ejercidas por inepta acumulación de pretensiones, considera esta juzgadora que tales pretensiones deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles a la principal, toda vez que el cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, daño moral, se sustancian por el procedimiento ordinario, mientras que el pago de costas y costos del proceso y cobro de honorarios profesionales estimados a un treinta por ciento (30%), debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados. En tal virtud, la reconvención formulada por la parte accionada contra la actora resulta inadmisible. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479, y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos antes expresados. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2.016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2.016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que declaró INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por la parte demandada, por Inepta Acumulación de Pretensiones, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, 27/03/2017, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
|