REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EC21- O-2017-000001
ACCIONANTE: Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-8.146.156.
APODERADO JUDICIAL: Edgar Daniel Montilla González, Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger Adán Cordero, Inpreabogado nros. 197.645, 136.155 y 127.585, respectivamente.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instacia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ANTECEDENTES
Mediante escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 21/03/2017, interpuesta por los abogados en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger Adán Cordero, Inpreabogado nros. 197.645, 136.155 y 127.585, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.146.156, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2016, en la que ordenó reponer la causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoada por los abogados en ejercicio Edgar Daniel Montilla González y Sandra Elizabeth Rodríguez González, Inpreabogado nros. 197.645 y 136.155, respectivamente, en el asunto nº EP21-V-2015-000135, nomenclatura de ese Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoado, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.
En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de Amparo contra la actuación procesal emanada del órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, originados en el curso del juicio de cumplimiento de contrato que se tramitó en el expediente Nº EP21-V-2015-000135 de la nomenclatura de ese Tribunal. Y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal Superior con relación al referido amparo, este tribunal observa:
Los Accionantes alegan que ocurren ante este Despacho en virtud que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, bajo el expediente Nº EP21-V-2015-000135, juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.146.156 en contra del ciudadano Argenis Francisco Herrera, ya identificado, donde se pretendió la ejecución del contrato que se acompañó al libelo un contrato de venta y que tiene por objeto un inmueble ubicado en la población de la Caramuca, Municipio Barinas del estado Barinas edificada en área 62.56 mts2, cuyos linderos se encuentran descrito en documento debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha 30-05-1997, inserto bajo el Nº 31, Tomo 61 de los Libros de Autenticación llevados por ese organismo público.
Expresan que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2.015, admitiéndose la misma en fecha 17 de diciembre de 2.015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
Igualmente, manifiestan que cumplidas las formalidades respectivas consignan copia del libelo de demanda para la compulsa, librándose boleta de citación en fecha 05 de febrero de 2.016, y que el alguacil diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada quedando enterada que debía comparecer a contestar la demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación, acto para el cual no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial, lapso que precluyó en fecha 09 de marzo de 2.016.
Expresan los accionantes que vencido el lapso en fecha 07 de abril de 2.016, el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 221.074.
Alegan que en la oportunidad de presentar pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados sin auto expreso por parte del Tribunal sin respetar la fecha cronológica de promoción; Indistintamente en fecha 20 de abril de 2.016, formularon oposición a las pruebas del demandado en virtud de que el mismo por no contestar la demanda se encontraba con su actividad probatoria limitada tal como se evidencia en los en las Jurisprudencias citadas en el escrito de oposición.
Narran que en esa misma fecha el apoderado de la parte demandada impugno copias de documentos acompañados al libelo de la demanda, obviando el hecho que debió haber realizado esa impugnación en el momento de contestar la demanda acto que no hizo.
Describen que en fecha 25 de abril de 2.016, el tribunal dicta un auto ordenando agregar las pruebas que ya cursaban en autos y daba incertidumbre y desorden procesal que creo la Juez, y su representado ratifica escrito de oposición.
En fecha 10 de mayo de 2.016, el Tribunal dicta auto sobre las pruebas promovidas por las partes sin tomar en cuenta las argumentaciones expuestas para la solicitud declaratoria de confesión ficta y le dio curso a la prueba de posiciones juradas promovidas por ambas partes, ordenando la citación de ambas partes y fijando horas distintas, horas y oportunidades para la evacuación de tal medio probatorio.
Expresan que a pesar de lo anteriormente expuesto ambas partes cumplieron con el dictamen de dirección del juez, que cumplieron con las citaciones y se evacuaron los actos de posiciones juradas de manera recíproca, promovidas por su representado, asimismo en fecha 13 de junio de 2.016 comparece y conforme al precepto legal contenido en el artículo 412 del Código de procedimiento Civil se estamparon 11 preguntas que deben tenerse como admitidas y confesas. Que en fecha 14 de junio de 2.016, se llevaron a cabo el acto de posiciones juradas por parte por la parte demandada, la cual no compareció a formular sus preguntas y en reciprocidad nuestra representación procedió a estampar dos preguntas que deben tenerse por admitidas por la incomparecencia y contumacia del demandado promovente.
Que vencido el lapso probatorio así como el de informe sin que existiera auto expreso del Tribunal que indicara a las partes el estado procesal en que se encontraba, en fecha 16 de junio de 2.016, compareció el apoderado judicial de la parte demanda y presento escrito en la cual explica las figuras de derecho de propiedad y Litis consorcio pasivo necesario solicitando un pronunciamiento análogo a la jurisprudencia citada por él y requiriendo la nulidad de lo actuado.
Alegan que no fue sino hasta el 22 de septiembre de 2.016, en que el tribunal dicta un auto informando que se encuentra en estado de sentencia, valorando el escrito de la contraparte y dicta el fallo correspondiente y es del tenor siguiente:
• “PRIMERO: Reponer la causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero” …
• “SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2015”…
Expresan que en razón de la reposición de la causa ordenan la notificación de la partes y/o a sus apoderados judiciales, no existiendo auto expreso por parte del Tribunal que indicara el motivo de la citación de la referida ciudadana ni a cargo de cual parte corresponde de su impulso, puesto que ejerció su representado fue dirigido única y exclusivamente contra el ciudadano Argenis Herrera, vendedor del inmueble según contrato cuyo cumplimiento se demanda, y que ellos en representación de su representado ejercieron recurso ordinario de apelación sobre ese auto creándose el asunto EP21-R-20160000110.
Que el tribunal en fecha 19 de octubre de 2.016, ordena citar a la ciudadana María Avelina Romero, y libra boleta de notificación para que comparezca dentro de un lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra por su representado.
Expresan que el Tribunal agraviante dispuso varios obstáculos para certificar las copias certificadas que se utilizarían para tramitar la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento Civil.
Alegan que en fecha 25 de noviembre de 2.016 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal agraviante ordenar el proceso en cuanto a lo dispuesto en la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.016, ya que a su entender –tal reposición afecta todo el proceso-
Asimismo en fecha 05 de diciembre de 2.016, compareció la ciudadana María Avelina Romero otorgándole poder apud acta al abogado Alexis Rodríguez, quien en la misma fecha consigno escrito de contestación de la demanda en el que fijo como punto previo unas consideraciones sobre la reposición de la causa ordenada por el Tribunal agraviante y el desorden e incertidumbre jurídico-procesal creado a todo evento y anuncia tacha de documento y contesta el fondo de la demanda; en fecha 12-12-2016, el apoderado de la parte demandada formaliza la tacha propuesta.
Exponen que el Tribunal dicta auto de fecha 13 de enero de 2.016 validando la citación del demandado Argenis Francisco Herrera como su escrito de contestación y advirtió que la causa entra nuevamente en fase de promoción de pruebas al de despacho siguiente de la notificación de las partes. En este punto aclaran que el referido demandado nunca contesto la demanda ni en el curso normal del proceso ni en la segunda oportunidad brindada por el Tribunal.
En su narración expresan que en fecha 26 de enero de 2.016 declaro inadmisible la tacha incidental presentada por el abogado Alexis Rodríguez y nuevamente ordena la notificación de las partes cuyas notificaciones se realizaron en fecha 07 y 13 de febrero de 2017. Posteriormente el apoderado actor de la parte demandada interpone apelación auto de fecha 13 de enero de 2.017, a sabiendas que la oportunidad para ello ya había precluido.
Expresan que el Tribunal agraviante coincidencialmente realizan una “revisión minuciosa” y advierte o percata librar boleta de notificación a las partes ordenando notificarnos, alegan que haciendo a un lado su “revisión minuciosa” esa representación fue notificada en fecha 13 de febrero de 2.017 estando a derecho sobre el contenido del proceso; y que el mismo para la fecha del 13 de enero de 2.017 la causa entraba a pruebas y por esta razón en fecha 08 de marzo de 2.017 promovieron las mismas.
Explican que en primer lugar, se tiene que todo proceso judicial debe realizarse en la forma prevista por el legislador, puesto que no resulta factible la existencia de un proceso en el cual las formalidades procesales no sean conocimiento del Juez o de las partes, pues el marco de su actuación debe ser propia de la Ley.
Cito Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia de fecha 06 de abril de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sebas Menisco Pérez.
Expresan que la secuencia procedimental de todo juez, muy especialmente del Tribunal agraviante deben circunscribirse al margen de la ley procesal, que su actuar debe estar apegado a la estructura prevista de manera expresa por el legislador, que no pueden ser de un actuar caprichoso o conveniente que brinde oportunidades o complacencias a una de las partes pues esto haría perder la esencia del juez imparcial.
PRIMERA DENUNCIA
Explican que existe una denuncia de violación de los derechos constitucionales en las que incurre el tribunal agraviante y que lo evidencia al no aplicar el iter procedimental previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo cual se denota una violación del debido proceso establecido por el legislador.
Alegan que la parte con quien se ejerció la demanda no acudió a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderados, configurándose de esta manera uno de los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Reiteran que en el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas pero que en el caso del demandado de autos este compareció a promover probanzas, a las cuales el actor se opuso ya que en materia probatoria se rige el principio de la carga de prueba. Según este principio a las partes les corresponden probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante en su escrito libelar y al demandado en su escrito de contestación, esta únicas oportunidades preclusivas previstas para que las partes formulen sus respectivos alegatos de derecho. Que el demandado no dio contestación, no negó, no contradijo ninguno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar.
Señalo que la Sala en su Jurisprudencia reseñada en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernia Zambrano.
Exponen que al momento de providenciar las pruebas el Tribunal agraviante hizo mutis a tal requerimiento expreso de pronunciamiento, lo que produce una denegación de justicia; y que resulta contrario al precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alegan que el Tribunal agraviante hubiese apreciado o analizado los argumentos de hecho y de derecho expuestos por su representación hubiesen determinado que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que no habría necesidad de continuar con la secuencia procedimental del procedimiento ordinario; y en consecuencia lo procedente a derecho era dictar sentencia definitiva, “dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” Expresan que con ese proceder el Tribunal agraviante de manera flagrante violentó el debido proceso, y altero a su capricho el iter procedimental respectivo haciendo de lado los principios básicos del derecho procesal como lo son el derecho a la legalidad de las formas procesales (art. 7 del Código de procedimiento Civil), principio de preclusividad; y violentó el orden procedimental al crear u ordenar tramitar una probanzas que no procedían en derecho.
Expresan que sin embargo, se evacuaron las pruebas de su representado y la única prueba del demandado como lo fueron las posiciones juradas o prueba de confesión, que ambas partes promovieron el mismo medio probatorio y al momento de Tribunal providenciar lo fijo en dos oportunidades distintas como si se tratase de dos medios probatorios distintos, dado que por existir la reciprocidad de las mismas, ambas partes estarían en acuerdo mutuo. A pesar de ello el Agraviante ordenó su evacuación en esa forma y por las actuaciones deferidas, se realizaron cuatro actos de posiciones juradas y de reciprocidad a las cuales el demandado no compareció por lo que se le estamparon sendas preguntas que por Ley deben ser tenidas como confesas pues es la consecuencia jurídica que la Ley dispone ante la incomparecencia del demandado, que sería la segunda confesión o admisión por parte del demandado, puesto que no contesto la demanda con lo que acepta y admite los hechos esgrimidos en el escrito libelar presentado y acepto las posiciones juradas que le fueron estampadas al no acudir a ninguno de los actos.
SEGUNDA DENUNCIA
Describieron que no hubo otro auto de dirección o instrucción del Tribunal en la que advirtiera el cese del lapso probatorio y apertura del lapso de informes, sin embargo en el lapso de espera muy convenientemente en fecha 16-06-2016, la parte demandada presentó escrito donde explica lo que entiende por derecho y propiedad y la figura del litisconsorcio pasivo necesario, donde realizó una cantidad de consideraciones o argumentaciones por las cuales a su entender debe intervenir la ciudadana María Avelina Romero de Herrera; advierten que la ley procesal establece la forma en que los terceros pueden intervenir en un proceso judicial existiendo la tercería voluntaria y la forzosa.
Explican que la Tercería voluntaria se da cuando el tercero acude voluntariamente y presenta demanda en contra de las partes intervinientes en el proceso y se sustancia en cuaderno separado como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, o para formular oposición a alguna medida conforme al artículo 546 ejusdem, o para adherirse a las razones de cualesquiera de las partes y pretenda la coadyuvarla a vencer el proceso; o simplemente para apelar de la sentencia que la pueda afectar (ordinal 1, 2,3 y 7, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.)
Igualmente hacen alusión a la tramitación en el segundo caso, el tercero acude forzosamente en atención al llamado que una de las partes pida por ser la causa común; o de saneamiento o garantía (ordinales 4º y 5º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).
Citan el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, donde la intervención forzosa tiene una oportunidad preclusiva de ley.
Manifiestan que la ley establece que el demandado cuando considere que un tercero debe intervenir en el proceso, debe hacerse su llamado en la contestación de la demanda y acompañar como fundamento la prueba documental, so pena que el Tribunal no admita tal intervención.
Asimismo, expresa que el demandado no dio contestación a la demanda por lo que la oportunidad de llamar a un tercero precluyó.
Manifiestan que la representación de la parte demandada invoca que se le esta conculcando el derecho a la defensa de la esposa del demandado ciudadana María Avelina Romero de Herrera, ya que no fue citada ni se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y a su derecho de propiedad y por tanto peticiona se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a que hubiere lugar y se declare la nulidad de todo lo actuado.
Expresan que el tribunal agraviante no fue hasta el día 22 de septiembre de 2016, luego de vencido el lapso de contestación, pruebas e informes, dictó auto donde violentó nuevamente los derechos constitucionales de su representado, incurriendo en una segunda violación como lo es el debido proceso.
Opinan que el tribunal agraviante, pretendió favorecer de una u otra manera a la parte demandada, ya que valoro y consideró las argumentaciones expuestas extemporáneamente por la parte demandada y en el ilegal e inconstitucional auto toma para si tales alegatos.
Destacan que en todo caso, el Tribunal agraviante ha debido dictar sentencia interlocutoria con ocasión de dictar la definitiva conforme lo dispone el artículo 245 del Código de procedimiento Civil; el cual describe.
Explican que el tribunal agraviante no dictó sentencia, ya que en la misma no se observan los elementos que debe tener toda sentencia y que son los que establecen el artículo 244 ejusdem por lo tanto dicha actuación lesiva constituye un auto de instrucción, que el actuar del tribunal agraviante viola el debido proceso por no apegarse a la forma prevista por el legislador.
Manifiestan que la importancia de distinguir si se trata de una sentencia o un auto, radica en el hecho de las limitaciones de los recursos que la ley confiere, si la misma hubiese sido una sentencia la misma tendría apelación en ambos efectos, al ser un auto la apelación que se ejerció se oyó en un solo efecto.
Opinan que el comportamiento del tribunal agraviante, lesiona sensiblemente los derechos de su representado, ya que cercena el derecho a una tutela efectiva y al logro de la justicia a través del proceso.
Que no se justifica la manera caprichosa por un considerable tiempo el Tribunal agraviante hizo mutis y no haya dictado sentencia de confesión ficta, para luego emitir un pronunciamiento ante un requerimiento del demandado y además lo presento extemporáneo y dicta ese auto inconstitucional.
Dicen que por tal actuación el juez quebranta el debido proceso al procurar una desigualdad, favoreciendo a la parte demandada, al apreciar tales argumentaciones.
Exponen a esta Juzgadora que el proceso se creo para actuar conforme a las normas legales respectivas y no al margen de ellas, violentando flagrantemente los derechos en total y absoluto desconocimiento de las instituciones procesales y garantías mínimas que debe a los justiciables.
Los mismos no se explican o no encuentran el motivo por lo cual tribunal agraviante no dicto sentencia de confesión ficta actuando de manera injusta dándole valor a argumentos expuestos muy convenientemente en donde la representación legal del demandado; haciendo uso de unos aforismos coloquiales procurando que el tribunal tutele los derechos de un tercero que no intervino en el proceso por no haber sido citado.
Los actores realizaron unos alegatos del porque la parte demanda no contesto la demanda, ni absolvió las posiciones juradas que son del tenor siguiente:
• ¿Si el demandado ARGENIS FRANCISCO HERRERA es cónyuge de la ciudadana MARIA AVELINA ROMERO DE HERRERA y le preocupa el hecho que la misma no intervino por no haber sito citada, por qué motivo él no pidió su intervención en la contestación de la demanda? La respuesta es simple, se le paso el lapso para contestar y no pudo hacerlo o no tuvo la sapiencia para recurrir esa vía.
• ¿Si el demandado tiene conocimiento de esta demanda, en la cual no contesto demanda, ni absolvió posiciones juradas ni reciprocas quedando confesas en todas ellas por que razón no le informo de esa situación para que su cónyuge acudiera a defender sus derechos? La respuesta es simple, solo son tácticas dilatoria y entorpecedoras del proceso. Es de destacar que dicha ciudadana tiene conocimiento de la existencia de este proceso ya que ella misma instauro una demanda en contra de las partes de este proceso por motivo de RETRACTO LEGAL, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO, (las cuales se excluyen entre si) y que se encuentran identificadas con el N° EN21-V-2015-000039 la cual se encuentra suspendida en estado de sentencia. En dicho proceso actúa el mismo abogado ALEXIS RODRIGUEZ; mismo abogado que viso documento de venta del inmueble objeto del juicio presentado por el demandado para su protocolización, lo cual evidencia la confabulación y concierto malicioso de estas partes y sus abogados en contribuir al detrimento de los derechos de nuestro representado.
• ¿El abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran le preocupan los derechos de la cónyuge del demandado de la cual no tiene poder y quien no pudo defenderse en juicio por no haber sido citada y a su representado que fue debidamente citado le dejo precluir la oportunidad para contestar válidamente demanda y lo dejo confeso al no traerlo a absolver posiciones juradas ni reciprocas? Otra falacia, puesto que esa “preocupación” demuestra los artilugios que quiere valerse para dar “patadas de ahogado” y procurar que el Tribunal lo ayude y le permita nuevamente defenderse.
Explican que el Tribunal agraviante mediante un auto acepto la defensa esgrimida por la representación legal del demandado en favor de un tercero, ordenando una irrita reposición de la causa y una nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, al respecto el tribunal debe tener en cuenta los efectos que procuro con tal auto como lo es la reposición con respecto al llamado a tercero y cito el criterio dominante de la Casación como lo es la Sentencia de fecha 04-07-2012, Expediente N° AA20-C-2012-000045.
Sugirieron los actores que deben analizarse la utilidad de la reposición.
Que debe entenderse que la cónyuge del demandado constituye un tercero en el presente proceso y el mismo Código de Procedimiento Civil establece la forma en que puede intervenir, es decir de la manera voluntaria o forzosa.
Que la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, decidió actuar como tercero voluntario por cuanto ejerció sus derecho a la defensa mediante demanda de y que se encuentra en asunto EP21-V-201-000039, donde pretendió la nulidad de documento cuyo cumplimiento demando en el presente juicio o adherirse a la oposición del demandado, el cual no contesto.
Reitera el procedimiento que debe hacerse si el tercero se presentare de manera forzosa.
Explican que al reponerse la causa se le esta dando una oportunidad al demandado para que ejerza su defensa y tal proceder es contrario a los postulados procesales y constitucionales de justicia e igualdad y no son cónsonos con la recta administración de justicia.
Narran que resulta desacertada la reposición por menoscabar el derecho a la defensa, por cuanto no fue una sentencia de reposición como lo establece el artículo 245 del Código de procedimiento Civil; ya que la misma no garantiza igualdad y equilibrio procesal, pues favorece al demandado permitiéndole la posibilidad de contestar la demanda y acudir a posiciones juradas, situaciones estas en las que el demandado quedo confeso; la intervención de la cónyuge del demandado no es un acto necesario o esencial, pues la misma puede intervenir voluntaria o forzosamente y no lo hizo y aun así el Tribunal agraviante suple defensas y oportunidades para que lo hagan.
Citaron el criterio establecido en la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-2927.
Que la intervención de un tercero dentro de un proceso no es obligatoria para el juez, ya que en materia civil priva el interés procesal para hacer valer sus derechos o defensas. Y por tanto, para el supuesto negado que el tercero tuviese un interés o derecho, el hecho de no haber sido llamada no es violatoria del derecho a la defensa pues la propia ley dispone los mecanismos legales para que actúe dentro del proceso.
Alego que con tal proceder el tribunal agraviante s excedió y favoreció al demandado y al tercero para que puedan ejercer su defensa, la cual fue nula e inerte en el proceso, puesto que hicieron mutis en todo momento.
En cuanto a la reposición con respecto al estado de citación: en el auto dictado, el juez agraviante procedió a declarar: “nulas todas las actuaciones subsiguiente al auto de admisión”. Es decir, lo anulado es todo lo realizado con posterioridad el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2.015, y no indicó en qué estado se retrotrae el proceso y la validez de la confesión ficta (por no contestar la demanda, ni comparecer a posiciones juradas), en la que incurrió el demandado; que si esto es así se preguntan ¿bajo qué figura es llamada la ciudadana María Avelina Romero en auto de fecha 19 de octubre de 2.016?; que no indica el auto que es demandada, mas sin embargo, en la boleta que le fue expedida se le indica que es para contestar la demanda, intentada en su contra. Que por tal razón su representada no ejerció demanda en su contra.
Que por tal confusa, ambigua y desacertada es el pronunciamiento del tribunal agraviante, que el apoderado del demandado, en fecha 25 de noviembre de 2.016, compareció a solicitar se ordenara el proceso, puesto que la misma afecta a todo el proceso desde su inicio y solicitó se oyera la apelación en doble efecto pues la misma afecta todo el proceso; posteriormente luego de haber sido citada la ciudadana María Avelina Romero compareció a exponer que la apelación se ha debido oír en ambos efectos por cuanto afecta todo el proceso y que no consta que se haya ordenado la citación del demando Argenis Francisco Herrera, y que la reposición declaró la nulidad y no hay certeza del momento para la “contestación”, generando una incertidumbre.
Que como se señaló con anterioridad, el interés es lo que mueve o motiva a las partes contendiente en un proceso a tomar ciertas actitudes, es lo que el profesor procesalista Jaime Guasp indica la situación procesal, es decir, se asumen determinadas conducta en atención al interés o intención o momento, y en base a la reacción de la contraparte se asume de nuevo otra conducta.
Que así teniendo en cuenta que el tercero nunca manifestó su interés de actuar en el proceso, pese a ser la cónyuge del demandado y tener conocimiento del presente proceso; y el demandado no se defendió en ningún momento pues se mantuvo inerte al no contestar demanda ni evacuar sus pruebas; que mal puede el Tribunal, (quien no tiene ni debe tener interés) ordenar la reposición; más aún crea una zozobra pues como lo manifiesta el tercero y el demandado, no hay certeza de los actos o lapsos procesales.
Que el auto de admisión como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se da inicio al proceso (Vid. Sentencia nº 776 de fecha 18 de mayo de 2.001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Que de manera que dado el carácter impugnable que tiene el auto de admisión de la demanda, el mismo no puede ser modificado por el propio tribunal y a partir de ese auto las partes pueden actuar, de allí, que al tribunal a quo mediante auto de “reposición” ordena la intervención de una persona que no adecuo su situación conforme el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera se rompe el equilibrio procesal al permitírsele al demandado pueda ejercer sus defensas y al tercero actuar libremente en el presente proceso, pues la pretensión ejercida por mi representado fue ejercida únicamente en contra el demandado Argenis Francisco Herrera, y no contra un tercero que no tiene interés alguno en el presente proceso. Que resulta totalmente violatorio del auto apelado y carente de toda motivación, de toda lógica jurídica procesal, y ajena a los postulados de justicia que debe imperar en todo fallo judicial.
TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la tercera denuncia, manifestó que una vez dictado el inconstitucional y arbitrario auto por parte del tribunal agraviante, ordenó la notificación de las partes, librando boletas a la misma y/o sus apoderados, las cuales fueron efectivamente practicas por el tribunal, con lo que las partes estaban a derecho.
Que luego su representación realizó varias diligencias a fin de interponer recurso ordinario de apelación contra el ilegal auto y el tribunal agraviante por su parte ordenó citar al tercero ciudadana María Avelina Romero, la cual fue consignada en fecha 4 de noviembre de 2.016.
Que en fecha 25 de noviembre de 2.016, el apoderado judicial del demandado diligenció señalando que reordenara el proceso y pidió que se oyera la apelación en ambos efectos y solicitó se dejara sin efecto la citación de la tercero por cuanto subvertía el proceso. Que es de precisar que el tribunal actuó en atención a lo extemporáneamente pidió el abogado del demandado y ahora, de manera tosca pide su revocatoria por ser violatoria y subvertir el proceso.
Que no hubo pronunciamiento del tribunal agraviante, y en vista que estaban corriendo los lapsos procesales, la tercero María Avelina Romero de Herrera contestó una demanda que no se ejerció en su contra y realizó unas argumentaciones sobre la reposición ordenada por el tribunal agraviante; anuncio una tacha y formalizó la misma.
Que luego en fecha 13 de enero de 2.017, el tribunal dicta un auto complementario de sentencia, innovando de esta manera en el derecho procesal pues la figura mencionada no encuentra asidero jurídico en ningún texto legal y atenta contra el orden público procesal, contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Citó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que analizado dicho artículo, ningún juez puede revocar o reformar su sentencia. Lo único que puede realizar es aclaratoria, rectificaciones ampliaciones, siempre y cuando la pide una de las partes el mismo día o el día siguiente en que se publicó el fallo y la decisión se realizará dentro de los tres días siguientes. Que así, nuevamente el tribunal agraviante quebrantó el debido proceso y en fecha 13 de enero de 2.017, ante una petición que hizo el apoderado del demandado en fecha 5 de diciembre de 2.017, con mucho tiempo de posterioridad a la estadía a derecho en relación al auto de reposición, procedió el tribunal agraviante a dictar auto complementario de sentencia, es decir, mediante un escueto auto complementó la sentencia, alterando todo el proceso y creando caos y desorden procesal grotesco; al punto de fundarse en supuesto que no son verdad, puesto que al validar la citación del demandado Argenis Herrera, indica también que válida la citación que este hizo, y de autos se observa que en ningún momento este ciudadano ha presentado escrito de contestación alguna, e indicado por demás que la causa entraba a pruebas nuevamente declara que su pronunciamiento es extemporáneo y ordena notificación de las partes.
Que en relación a tal proceder de dirección del tribunal agraviante, se advierte que lo errores del órgano jurisdiccional, inclusive los cómputos del proceso y su consecuente ejecución por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos. Citó decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.006.
Que de acuerdo a dicho criterio se puede interpretar que lo errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir consecuencias de un error que no le resulta imputable. De manera que, su representación pese a que ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto ilegal e inconstitucional de fecha 22 de septiembre de de 2.016, se limito a esperar la actuación de las parte y por tanto el demandado como el tercero hicieron lo suyo propio, no ejerciendo recurso alguno, a punto de que el demandado nuevamente no contesto la demanda, y se mantuvo conforme con el proceder del tribunal agraviante.
CUARTA DENUNCIA
Que se ordenó la notificación de las partes acerca del contenido del auto de fecha de 13 de enero de 2.017 y a pesar de ello dictó auto en fecha 26 de enero de 2.017, mediante el cual declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por el tercero que oficiosamente llamó el tribunal agraviante y se ordenó, una vez mas, la notificación de las partes y al tercero, las cuales se practicaron en fecha 07 y 13 de febrero de 2.017. Alegaron que suspicazmente el apoderado judicial del demandado en fecha de 6 de marzo de 2.017 apela el auto de fecha 13 de enero de 2.017, argumentando que se encuentra dentro del lapso, obviando el hecho que al ser notificado en fecha 07 de febrero de 2.017, ya se encontraba a derecho y nacían los lapsos para ejercer cualquier defensa. Que luego el agraviante, en una nueva muestra de la desidia con la que ha sustanciado el proceso, en fecha 09 de marzo de 2.017, dicta un nuevo auto violatorio de todos los derechos constitucionales procesales de su representado y que atentan la majestad de la justicia, ya que, tal y como se lee en el texto del auto, “luego de una revisión minuciosa, observa que en el auto de fecha 13-01-2017 obvió librar las boletas de notificación de las partes”, y ordena librar boletas a su representado, ya que el demandado, diligenció apelando el referido auto complemento de sentencia y lo tiene por notificado con tal actuación.
Que ahora bien, un concepto básico que obvia el tribunal agraviante es el principio de estadía a derecho así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo y citó criterio, en sentencia nº 3325 de fecha 2 de diciembre de 2.003.
Alegó que se tiene que muy a pesar que ciertamente el tribunal agraviante obvió librar boletas de notificación en dicha fecha, y que a pesar de ello, procedió a dictar auto de inadmisión de tacha incidental para lo cual libró boletas de notificación a las partes, esta notificación se practicó en fecha 7 y 13 de febrero de 2.017, con lo cual las partes y el tercero nuevamente estaban a derecho; por lo que es contrario a los postulados de seguridad y garantía jurídica, y a la celeridad procesal, con lo que no se garantiza una tutela judicial efectiva. Y el tribunal agraviante lo que ha hecho es crear un caos y decidir con actos contrarios a la justicia y que denotan un retroceso al sistema judicial.
En cuanto al temor a las legiones graves que pueda sufrir por el vicio procedimental del tribunal agraviante.
Alegaron que ante todo este panorama, se tiene que el tribunal agraviante ha actuado al margen de la legalidad, creando situaciones de zozobra y desidia procesal, ya que las partes no tienen certeza de las actuaciones que se dictan en el asunto de forma en que sustancia el mismo. Cito sentencia nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en ese sentido, el tribunal agraviante debió dictar sentencia definitiva de confección ficta, no debió valorar defensas o argumentos esgrimidos por el demandado fuera del lapso legal para ello, no pueden reponer en diversas oportunidades la causa, no provee a tiempo y ordena notificaciones constantes; todo esto lo que permite es busca permitir es darle oportunidad nuevamente al demandado para contestar la demanda, ya que anulo todo lo actuado en el proceso.
Que en este orden de ideas, se tiene que el tribunal agraviante con el desorden procesal que ha creado subvirtiendo el orden lógico procesal pretende favorecer a la parte demandada brindándole nuevas oportunidades de actuación para que se defienda. Tal proceder es contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales, entre otras, estipulan la existencia de un juez probo e imparcial. Que con respecto a tal planteamiento cito decisión en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron que en ese sentido, se tiene que el tribunal agraviante de manera grotesca ha demostrado una parcialidad al tratar de favorecer a la parte demandada, al concederle diversas oportunidades para contestar la demanda y promover pruebas, pero en su crasa ignorancia sobre el iter procedimental creó un desorden ordenando diversas reposiciones, notificaciones y a su vez la creación de una figura que no existe en el ámbito jurídico procesal como lo fue dictar “un auto complementario de sentencia” violando flagrantemente las normas procesales que rigen el proceso civil ordinario. Que todo ello se traduce en una clara e inequívoca violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de acción los cuales se ha empeñado el tribunal agraviante es violentar una y otra vez sin poder garantizar la justicia expedita que preconiza la carta magna. Tal actuar descarado por el tribunal agraviante denota la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo que ostenta puesto que pese a ser favorecida la propia demandada denuncia constantemente en el expediente que existe violación al debido proceso. De igual forma, sin que implique una mejor entidad de los daños ocasionados por el tribunal agraviante, se tiene que las actuaciones de fecha 9 y 17 de marzo de 2.017, carecen de firma de la Secretaria del Tribunal, lo cual va contrario a las previsiones contenidas en los artículos 104 y 106 del Código de Procedimiento Civil, cuyas omisiones se traducen en la nulidad de las mismas, lo que denota nuevamente la violación del debido proceso por parte del tribunal agraviante.
En cuanto de la escogencia del procedimiento de amparo.
Alegaron que por cuanto su representado ha ejercido los medios o recursos ordinarios previstos en la ley, el cual se oyó en un solo efecto y pese que la misma parte demandada solicitó se oyera en ambos efectos por cuanto el inconstitucional auto violenta el debido proceso y crean un caos, tal circunstancia conlleva a que en el mismo se sigan realizando actuaciones procesales que, reiteradamente el tribunal agraviante incurre en actos atentatorios al debido proceso, no cónsonos con el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; al punto que todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 22 de septiembre de 2.016, inclusive esa, de una u otra forman lesionan sensiblemente derechos constitucionales procesales por parte del tribunal agraviante; y ante el temor de sufrir daños irreparables ante el inminente desconocimiento por parte del tribunal agraviante de lo que es el rol de conducción y dirección del juez, es por lo que ejercieron el presente recurso constitucional.
Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente nº 00-2795, de fecha 5 de junio de 2001.
Igualmente sostuvo el recurrente que ante la posibilidad de esperar una decisión del tribunal de alzada que declare con lugar una apelación oída en un solo efecto, pero que no implica la nulidad del resto de las actuaciones desplegadas por el tribunal agraviante, es por lo que optó por el procedimiento especial. En ese sentido denunciándose en el presente caso una cantidad de actuaciones que demuestran el poco conocimiento técnico procesal que demuestra el tribunal agraviante, y por ser pertinente citó sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2.011, en expediente nº 11-1100; y que de allí se colige que ante el desconocimiento demostrado por el tribunal agraviante lo procedente de esta declaratoria de nulidad de los actos constitucionales dictado por el tribunal agraviante y este tribunal actuando en sede constitucional debe restablecer la situación jurídica infringida y tomar los correctivos disciplinarios necesarios, ordenando remitir copias de todas las actuaciones denunciadas a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicie el procedimiento administrativo disciplinario pertinente, pues insistió que los distintos jueces que han actuado en tal proceso de una u otra manera han quebrantado principios y garantías constitucionales procesales.
En cuanto a la consignación de copia del expediente. Que a los fines de acreditar de manera fehaciente los hechos alegados en la presente solicitud de amparo constitucional, acompañó al escrito, marcado con la letra “B” y “C” copia fotostática del asunto principal identificado nº EP21-R-2015-000135, en el juicio de cumplimiento de contrato que intentó su representado contra Argenis Francisco Herrera, y anexó marcada con la letra “D” copias del asunto nº EP21-V-2015-000039, por motivo del juicio de retracto legal, resolución de contrato y nulidad, que fue intentada por la ciudadana María Avelina Romero de Herrera contra el ciudadano Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera.
Peticionó que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Amparo Constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio llevado en asunto nº EP21-2015-000135, por motivo de cumplimiento de contrato intentado por su representado contra el ciudadano Argenis Francisco Herrera. Que en consecuencia de dicha pretensión el Tribunal Superior actuando en sede constitucional, anule auto de fecha 22 de septiembre del 2.016, y de las actuaciones procesales subsiguientes, y reponga la causa al estado de que el tribunal proceda a dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa sobre la base de las actuaciones procesales cursantes hasta ese momento, por ser las mismas claramente inconstituciones por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la dirección del tribunal agraviante, igualmente de los interesados para su debida notificación, solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada.
Señalo que dentro de los juicios de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2.000, estableció que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus bori iuris, ni de periculum in mora, únicamente dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Que de acuerdo al fundamento jurisprudencial, es por lo que solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender el curso del proceso principal EP21-V-2015-000135, por motivo del cumplimiento del contrato intentado por su representado en contra del ciudadano Argenis Francisco Herrera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a fin de que no corra ningún lapso procesal que pueda crear incertidumbre a las partes, hasta tanto no exista sentencia definitivamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, y se oficie lo conducente al tribunal agraviante.
Finalmente solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Presentó con el escrito los siguientes documentos:
• Copia simple de poder especial conferido por el ciudadano Fernando Alfredo Herrera a los Abogados Edgar Daniel Montilla González, Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger Adán Cordero, Inpreabogado nros. 197.645, 136.155 y 127.585 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 9 de marzo de 2.017, anotado bajo el nº 26, Tomo 68, folios 102 hasta 105, copia que fue certificada con su original por el secretario de este tribunal superior.
• Copia certificada de actuaciones contentiva de asunto nº EP21-V-2015-000135, del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la demanda de cumplimiento de contrato de venta, intentado por el ciudadano Fernando Alfredo Herrera contra Argenis Francisco Herrera.
• Copia simple de actuaciones contentiva de asunto nº EP21-V-2015-000039, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana María Avelina Romero de Herrera contra Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera.
En fecha 21 de marzo de 2.017, por auto se le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2.017, este tribunal superior por auto ordenó de conformidad con el numeral 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte agraviada indicar expresamente y de forma específica sobre que actuaciones ejerce la solicitud de amparo constitucional. Se libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2.017, por diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de marzo de 2.017, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del agraviado Abg. Edgar Daniel Montilla González, cumplió con lo ordenado por este tribunal superior en auto de fecha 22 de marzo de 2.017, y estableció lo siguiente:
Que ejerce la acción de amparo constitucional contra las actuaciones procesales cursante en el expediente nº EP21-V-2015-000135, muy específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2.016, y demás actuaciones procesales sustanciadas por el agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, ya identificado, contra de Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.917.774, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es de aclarar primeramente que el escrito mediante el cual se interpone el amparo constitucional, ciertamente debe reunir ciertos requisitos que debe cumplir y están previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en función de la técnica procesal, el mismo se puede equiparar a un libelo de la demanda. Que en tal sentido, cuando se esta en representación en el encabezamiento de su escrito se indica “acudimos a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones procesales cursantes en el Expediente EP21-V-2015-135, muy específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2016 y demás actuaciones procesales sustanciadas por el agraviante”; no hace mas que enunciar el objeto de la pretensión de tutela constitucional solicitada, pues a lo largo del escrito presentado se especifican cuáles son las actuaciones lesivas.
Que sin embargo, a fin de satisfacer el requerimiento formulado por este tribunal constitucional, aclaro o enuncio expresamente y de forma específica, cuales son las actuaciones sobre las que se ejerce la solicitud de amparo constitucional.
Que en primer lugar, se especifica la actuación de fecha 22 de septiembre de 2016, como lesiva de los derechos constitucionales de su representado, relativa a auto dictado por el tribunal agraviante en el que, valorando un escrito por demás presentado por la contraparte de manera extemporánea, dictó auto en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero, antes identificada.
Segundo: Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2015…”
Que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva y mediante auto dicho auto, se ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, no existiendo auto expreso por parte de tribunal que indicara el motivo de la citación de la referida ciudadana ni a cargo de la cual parte corresponde su impulso, puesto que quien solicita su llamado fue la parte demandada y la pretensión que ejerció nuestro representado fue dirigida única y exclusivamente contra el ciudadano Argenis Herrera vendedor del inmueble según contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Que la segunda actuación lesiva y omisiva de pronunciamiento por parte del tribunal agraviante, es el hecho en que en fecha 25 de noviembre de 2.016, el apoderado judicial del demandado solicita “ordenar el proceso” en cuanto a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2.016, ya que –a su entender- tal reposición afecta al todo el proceso. Que a este pedimento el tribunal agraviante ha hecho caso omiso de pronunciamiento, lo cual quebrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no se ha obtenido pronta y oportuna respuesta como lo preconiza la carta fundamental.
Que en la tercera actuación lesiva y omisiva de pronunciamiento por parte del tribunal agraviante, es el hecho que en fecha 5 de diciembre de 2.016, compareció la tercero llamada de manera oficiosa por el tribunal y consignó lo que denominó “escrito de contestación de demanda”, y en el Capítulo que nombró “punto previo” hace unas consideraciones sobre la reposición ordenada por el tribunal agraviante y el desorden e incertidumbre jurídico procesal creado por el tribunal agraviante. Que al presente pedimento el tribunal agraviante ha hecho caso omiso de pronunciamiento, lo cual quebrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que la cuarta actuación lesiva de derechos constitucionales lo representa el auto de fecha 13 de enero de 2.017, por medio del cual el tribunal agraviante declara tener como valida la citación del demandado Argenis Francisco Herrera como su escrito de contestación y advirtió que la causa entra nuevamente en fase de promoción de pruebas al día de despacho siguiente de la notificación de las partes. Se declara nuevamente que en dicho proceso el demandado nunca contesto demanda ni en el curso normal del proceso ni en la segunda oportunidad brindada por el tribunal, por lo tanto basa su decisión y establece consecuencia o afirmaciones que no se corresponde con la realidad que consta de autos.
En otro orden de ideas, se tiene que en el inconstitucional auto y que el tribunal agraviante denomina auto complementario de sentencia, se tiene que innovó de esta manera en el derecho procesal la figura mencionada no encuentra asidero jurídico en ningún texto legal y atenta contra el orden público procesal, contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Citó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia ningún juez puede revocar o reformar su sentencia. Que lo único que puede realizar es aclaratorias, rectificaciones, ampliaciones, siempre y cuando la pide una de las partes el mismo día o el día siguiente en que se público el fallo y la decisión se realizará dentro de los tres días siguientes. Así, se tiene que nuevamente el tribunal agraviante quebranta el debido proceso y en fecha 13 de enero de 2.017, ante petición que hizo el apoderado del demandado en fecha 5 de diciembre de 2.017, con mucho tiempo de posterioridad a la estadía a derecho en relación al auto de reposición, procedió el tribunal agraviante a dictar auto complementario de sentencia, es decir, mediante un escueto auto complementó lo que ella sentencia, alterando todo el proceso y creando un caos y desorden procesal grotesco; al punto de fundar en supuestos que no son verdad, puesto que al validar la citación del demandado Argenis Herrera, indica también que es válida la contestación que este hizo, y de autos se observa que en ningún momento este ciudadano ha presentado escrito de contestación alguna, e indicando por demás que la causa entraba a pruebas y nuevamente declara que su pronunciamiento es extemporáneo y ordena la notificación de las partes.
Que la quinta actuación se tiene que en fecha 26 de enero de 2.017, el tribunal dicta auto mediante el cual declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el Abg. Alexis Rodríguez y nuevamente ordena la notificación de las partes, al indicar que no dicto su pronunciamiento dentro del lapso legal; dichas notificaron se practicaron en fecha 7 y 13 de febrero de 2.017. Así se tiene que en fecha 6 de marzo de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 13 de enero de 2.017, a sabiendas que la oportunidad para ello ya había precluido. Y en fecha 9 de marzo de 2.017 se dicto auto en la que se dijo que “luego de una revisión minuciosa” por el tribunal agraviante muy coincidencialmente advierte o se “percata” que obvio librar boleta de notificación a las partes acerca del contenido del inconstitucional auto de fecha 13 de febrero de 2.017.
Que estas actuaciones permisivas y abusivas por parte del tribunal agraviante, constituyen una franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que si el tribunal agraviante realizó una “revisión minuciosa” hubiese determinado que la presente representación fue notificada en fecha 13 de febrero de 2.017, por lo que estaba a derecho del contenido del proceso. Que por tal motivo, ya las partes se encontraban a derecho acerca del contenido de todas las actuaciones que constataban en autos, y el tribunal agraviante yerra nuevamente en su labor de dirección del proceso al ordenar una nueva reposición de la causa.
Que a razón del auto de fecha 13 de enero de 2.017, y por cuanto las parte fueron debidamente notificadas y se encontraban a derecho, por mandato de dicho auto la causa abrió a pruebas, y por tal motivo en fecha 8 de marzo de 2.017, la presente representación promovió las pruebas correspondientes. Sin embargo la parte demandada y el tercero no hicieron lo suyo, y el tribunal agraviante en fecha 9 de marzo de 2.017, retrotrae la causa al estado de notificar nuevamente a las partes acerca del contenido del auto de fecha 13 de enero de 2.017, para que corran nuevamente los lapsos, reponiendo la causa una vez mas sin cumplir el tribunal agraviante con su rol de dirección y buena conducción del proceso. Que así, nuevamente el tribunal agraviante le concede a la parte demanda y a la tercero llamada por el tribunal, para que promuevan prueba que no promovieron oportunamente, violentando así el debido proceso al no mantener a las partes en igual de condiciones, quebrantando el proceso al no mantener a las partes en igualdad de condiciones, quebrantando el precepto legal contenido en el artículo 49 de la Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil, mostrando una preferencia hacia la contraparte. Que más aún no demuestra el hecho que el tribunal agraviante, pese a la nueva reposición ordenada en fecha 9 de marzo de 2.017, procedió agregar al expediente nº EP21-2015-000135, escrito de promoción de pruebas que la presente representación consignara en nombre de su representado ciudadano Fernando Alfredo Herrera en fecha 8 de marzo de 2.017, en lugar de mantenerlas en reserva permitiéndole a la contraparte el acceso a las pruebas que esta representación promovió, sin encontrase el proceso en la etapa prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el debido proceso.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia las actuaciones (activas y omisivas), el tribunal agraviante que denotan los errores cometido en la conducción del proceso. Estos errores de conducción no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefinición, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuentemente con tales señalamiento expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable. Que de manera al reponer caprichosa y constantemente, el tribunal agraviante demuestra que no tiene certeza ni seguridad en la dirección del proceso, lo cual demuestra que actúa al margen de la ley, contrariando el espíritu del constituyente al consagrar el proceso como un instrumento para lograr la justicia, lo cual en el presente se encuentra menoscabando por las actuaciones delatadas cometidas por el tribunal agraviante.
Que aclarando lo anterior, y a fin de cumplir con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, ello con el fin de ilustrar a el presente tribunal constitucional; se procede a acotar, en primer lugar, que la presente pretensión se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cito sentencia nº 2563 de fecha 9 de noviembre de 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en tal sentido, a fin de determinar la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional se tienen que se encuentran configurados los tres requisitos de procedibilidad, a saber:
a) el tribunal agraviante ha realizado actuaciones (antes especificadas), y ha emanado actos lesivos que constituyen un abuso de poder. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia”, ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000, caso Juan Álvarez Jiménez. Así que el tribunal agraviante ha incurrido en abuso de poder, por cuanto de manera flagrante ha lesionado, vulnerado quebrantado, derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de acceso a la justicia.
b) El proceder del tribunal agraviante ha ocasionado la violación de los derechos constitucionales de su representado, y finalmente
c) Pese a que se ejerció recurso ordinario de apelación contra la actuación del 22 de marzo de 2.017, el mismo hasta la fecha no ha resuelto la situación jurídica infringida, y dado el curso normal de los lapsos que deben respetarse, al mismo resulta idóneo para restituir o salvaguardar los derechos lesionados, ya que el recurso fue oído por el tribunal agraviante en un solo efecto y en el mismo continúan corriendo lapsos procesales que, de manera reintegrada el tribunal agraviante ha ordenado su reposición nuevamente, quebrantando la seguridad jurídica que se debe a los justiciables y el respeto al orden público procesal.
Que en otro orden de ideas, dado la especialidad del presente procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales, solicitó al presente tribunal aplicar lo dispuesto en sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente nº 00-0010, de fecha 01 de febrero de 2.000, caso José A. Mejía. Que en tal sentido, cumplió con la declaratoria requerida, en el sentido de indicar expresamente y de forma específica las actuaciones sobre las cuales se ejerce la presente pretensión de tutela constitucional, es por lo que solicitó que a la mayor brevedad posible se proceda a la admisión de la presente pretensión, mediante boleta, sin requerir otra formalidad adicional, vale decir la de suministrar o requerir copias fotostáticas de la solicitud de amparo y proceda a notificar al tribunal agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como también a la parte demanda y el tercero llamada por el tribunal en su domicilio procesal.
En cuanto a la medida cautelar innominada. Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.), el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Que así con fundamento del mencionado criterio jurisprudencial, es por lo que solicita nuevamente se decrete medida cautelar innominada, consistente en suspender el curso del proceso principal EP21-V-2015-000135 por motivo de cumplimento de contrato, intentado por nuestro representado en contra de Francisco herrera, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que suspenda el curso del referido proceso y no corra ningún lapso procesal que pueda crear incertidumbre a las partes, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo constitucional, solicitó se oficiara de manera urgente participando lo conducente al tribunal agraviante.
En cuanto al petitorio. Que subsanadas como han sido las exigencias requeridas por este Tribunal Constitucional, es por lo que comparece de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio identificado con el nº EP21-2015-000135, por motivo de cumplimiento de contrato, interpuesto por su representado en contra del ciudadano Argenis Francisco Herrera, las cuales fueron debidamente identificadas y especificadas con anterioridad.
Que en consecuencia, con el presente procedimiento se pretende que el presente tribunal actuando en sede constitucional anule por inconstitucional el auto de fecha 22 de septiembre de 2.016, y las actuaciones procesales subsiguientes dictadas por el tribunal agraviante y reponga la causa al estado que el referido tribunal proceda a dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, sobre la base de las actuaciones procesales cursantes hasta ese momento, por ser dichas actuaciones claramente inconstitucionales por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fijo los domicilios procesales del agraviante, de los interesados, y del agraviado. Solicitó la notificación del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2.017, por auto se agregó escrito presentado por el apoderado judicial del accionante Abg. Daniel Montilla González, Inpreabogado nº 197.645, al presente asunto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
La Jueza del tribunal a quo, dictó decisión según la cual repuso la causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero, y se declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2.015, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:
“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.156, con domicilio procesal en la Caramuca, Avenida Padilla, Nº 74-141, sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Edgar Daniel Montilla González y Sandra Elizabeth Rodríguez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.645 y 136.155 respectivamente, contra el ciudadano Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.774, representado por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, este Tribunal observa:
En fecha 16/12/2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto de fecha 17 de aquel mes y año se le dio entrada por este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de ese mes y año, se admitió el presente asunto, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 05/02/2016, el demandado de autos ciudadano Argenis Francisco Herrera, fue personalmente citado conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado en esa misma fecha por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 53 y 54 en su orden.
En fechas 05 y 12 de abril de 2016, el demandado y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10/05/2016.
En fecha 13 de abril de 2016, y vista la designación de la Jueza abogada Náyade Osorio Flores, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes aquél de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encuentre, y no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito y de conformidad con los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, alegando que para que un bien inmueble pase a ser propiedad y entre de manera exclusiva en la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, se debe cumplir de manera excluyente de con el principio de publicidad registral, lo cual solo puede ser posible por efectos de la actuación del funcionario público facultado para tal fin, es decir un Registrador Público debidamente autorizado por la Ley.
Que por otra parte, un bien inmueble que se ha adquirido por vía de documento privado o autenticado, no se pueda tener como propiedad exclusiva, que al no estar protocolizado de conformidad con la ley no se encuentra en el comercio y no cumple con el señalado principio de publicidad registral, que no es propiedad de ninguna persona, no surte efecto contra terceros y por tal razón aún no es parte de la esfera patrimonial de persona alguna, ya que tal documento de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, ningún otro documento puede suplir al documento registrado a los fines de hacer valer algún derecho.
Aduce asimismo, que el presente asunto en el libelo de demanda al final del capítulo I de los hechos y comienza de su vuelto (Omissis)…”en fecha de fecha 14 de Septiembre del año 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143, el ciudadano ARGENIS FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.774, quien para ese momento era de estado civil soltero, suscribió un contrato por el cual me vende un inmueble de su propiedad”…(Omissis) igualmente, al comienzo del folio siguiente del referido capítulo, se lee textualmente: (Omissis)…”Dicho vendedor y demandado procedió a contraer matrimonio en fecha 17 de Septiembre de 1997, con la ciudadana MARÍA AVELINA ROMERO DE HERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.745, según copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y que acompaño a la presente marcada con la LETRA “D”. Ahora bien siendo que el demandado vendedor adquiere el bien que me vendió en fecha 30 de Mayo de 1997, es decir mucho antes de la celebración de dicho matrimonio es por lo que al ser un bien propio, habido ante el matrimonio no entra en la comunidad de gananciales conforme lo dispone el artículo 151 del Código Civil…(Omissis).
Que en relación a lo expuesto por el demandante en su exposición de los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, es de hacer notar que la contraparte está en conocimiento pleno de que el presunto documento de compra venta del inmueble en litigio, se otorgó en el año 2007, diez años después de celebrado el matrimonio Nº 171, de fecha 18/09/1997, que entre otras disposiciones que es a los efecto de legalización de la unión concubinaria existente, en la que hayan estado viviendo los contrayentes, que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a determinar que el bien adquirido por el demandado de autos antes de la celebración del matrimonio formaba parte de la esfera patrimonial de este, que dicho bien pertenecía de hecho y por derecho a la comunidad bienes de la unión no matrimonial de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicándose lo dispuesto en el referido artículo si uno de ellos está casado, que se demanda exclusivamente al ciudadano Argenis Francisco Herrera, en el cual solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda y con ello se condene al demandado a transferir la propiedad del inmueble cuestionado, y en el supuesto negado de suceder así excluiría del patrimonio de la comunidad de gananciales el derecho de propiedad adquirido por uno de los cónyuges de conformidad con la ley, y en este caso se estaría conculcando el derecho a la defensa de la esposa del demandado ciudadana María Avelina Romero.
Que del acta de matrimonio acompañado se evidencia que el demandado de autos está debidamente casado y que es legítimo cónyuge de la ciudadana María Avelina Romero, de igual modo se evidencia del documento que el demandado acompaña que el inmueble que motiva este litigio, de manera irrefutable y como acertadamente así lo señala el demandante, entra en la esfera del patrimonio conyugal el 14 de julio del año 2015, por efecto de su protocolización, que dicho acto jurídico se llevó a cabo al imperio de la comunidad conyugal y por derecho pasó a formar parte del patrimonio de la comunidad de bienes por efecto del matrimonio, todo de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º de Código Civil, que en el supuesto negado de que la acción llegue a prosperar, se vería afectado dicho patrimonio al ser sustraído del mismo el inmueble, causándole un daño irreparable a la cónyuge del demandado por cuanto no fue citada de conformidad con la ley y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho, habida cuenta que no se demando al “Litis Consorcio Pasivo necesario” que es de estricto orden público por mandato de los artículos antes señalados. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2010, expediente Nº 08-0980, y de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Que por ello demanda el litis consorcio pasivo necesario establecido en los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, y se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a que hubiere lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de todo lo actuado.
Para decidir este Juzgado observa:
En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan en un proceso voluntaria o forzosamente
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Al respecto, el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”…(Sic).
Articulo 148 eiusden: …”..Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el listisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”
En el presente caso es de destacar que el accionante manifiesta en su escritito libelar, que en fecha 14 de septiembre de 2007, suscribió contrato autenticado de compra venta con el demandado de autos, sobre el bien inmueble allí descrito, asimismo señalo que el referido demandado había adquirido dicho bien en fecha 30/05/1997, a su decir se encontraba en estados civil soltero, y que es en fecha 17/09/1997 cundo contrae matrimonio civil con la ciudadana María Avelina Moreno.
Así mismo, en fecha16 de junio de 2016, compareció el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que de conformidad con los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, para que un bien inmueble pase a ser propiedad y entre de manera exclusiva en la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, se debe cumplir de manera excluyente con el principio de publicidad registral, por ante un Registrador Público debidamente autorizado por la Ley.
Que el bien inmueble que se ha adquirido por vía de documento privado o autenticado, no se pueda tener como propiedad exclusiva, que al no estar protocolizado de conformidad con la ley no se encuentra en el comercio y no cumple con el señalado principio de publicidad registral, que no surte efecto contra terceros y por tal razón aún no es parte de la esfera patrimonial de persona alguna, ya que tal documento de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, ningún otro documento puede suplir al documento registrado a los fines de hacer valer algún derecho.
Que la contraparte está en conocimiento pleno de que el presunto documento de compra venta del inmueble en litigio, se otorgó en el año 2007, diez años después de celebrado el matrimonio Nº 171, de fecha 18/09/1997, que entre otras disposiciones que es a los efecto de legalización de la unión concubinaria existente, en la que hayan estado viviendo los contrayentes, que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a determinar que el bien adquirido por el demandado de autos antes de la celebración del matrimonio formaba parte de la esfera patrimonial de este, que dicho bien pertenecía de hecho y por derecho a la comunidad bienes de la unión no matrimonial de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicándose lo dispuesto en el referido artículo si uno de ellos está casado, que se demanda exclusivamente al ciudadano Argenis Francisco Herrera, en el cual solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda y con ello se condene al demandado a transferir la propiedad del inmueble cuestionado, y en el supuesto negado de suceder así excluiría del patrimonio de la comunidad de gananciales el derecho de propiedad adquirido por uno de los cónyuges de conformidad con la ley, y en este caso se estaría conculcando el derecho a la defensa de la esposa de su esposa ciudadana María Avelina Romero.
Que del acta de matrimonio acompañado se evidencia que el demandado de autos está debidamente casado y que es legítimo cónyuge de la ciudadana María Avelina Romero, de igual modo se evidencia del documento que el demandado acompaña que el inmueble que motiva este litigio, de manera irrefutable y como acertadamente así lo señala el demandante, entra en la esfera del patrimonio conyugal, el 14 de julio del año 2015, por efecto de su protocolización, que dicho acto jurídico se llevó a cabo al imperio de la comunidad conyugal y por derecho pasó a formar parte del patrimonio de la comunidad de bienes por efecto del matrimonio, todo de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º de Código Civil, que en el supuesto negado de que la acción llegue a prosperar, se vería afectado dicho patrimonio al ser sustraído del mismo el referido inmueble, causándole un daño irreparable a la cónyuge del demandado por cuanto no fue citada de conformidad con la ley y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho, que no se demando al Litis Consorcio Pasivo necesario, que es de estricto orden público por mandato de los artículos antes señalados.
Que por ello invoca el litis consorcio pasivo necesario establecido en los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, y peticiona se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a que hubiere lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Considera quien decide que en el presente caso a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadana María Avelina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.745 cónyuge del demandado relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la falta de citación de la referida ciudadana y consecuente la falta de participación en el juicio en el cual se legitima pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, traería como efecto perjudicial que no conociera del juicio que le afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos que ésta considere, en dicha causa ni la protección judicial del derecho a la propiedad que la misma considere tener. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la presente causa a los fines de practicar la citación de la ciudadana María Avelina Romero, antes identificada, a lo fines de garantizarle los derechos constitucionales, antes invocados, en su condición de litiscorsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero, antes identificada.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2015.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
MOTIVACION
En cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, es deber del juez constitucional revisar en principio los motivos de inadmisibilidad, para lo cual debe entrar a considerar las circunstancias determinantes acerca de la acción de amparo interpuesta.
A tales fines, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado demandó al ciudadano Argenis Francisco Herrera, por cumplimiento de contrato de venta, demanda ejercida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicho juicio se encontraba en fase de sentencia, y que en fecha 22 de septiembre de 2.016 el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó reponer la causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, en la calidad de tercera, ya que su intervención en el juicio fue propuesto por la parte demandada, por otro lado se dicto auto complementario de sentencia en fecha 13 de enero de 2.017, donde se declaró como valida la citación del demandado entrando nuevamente al estado de promoción de pruebas; afirmando que le han sido vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, El artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
La jurisprudencia se ha encargado de esclarecer los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aún cuando estén presentes esos requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario además que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”.
Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 749 de fecha 11 de abril del 2.003, sostuvo que:
“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”
En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por la mencionada Sala, en sentencia n° 1496, de fecha 13 de agosto del 2.001, expediente N° 00-2671, que dice:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…(omissis)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige entre otras cosas que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la acción.
Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al sostener que:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 249 señala lo siguiente:
“La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.”
Mucho se ha dicho, en cuanto a que no puede considerarse la vía de amparo como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, en atención a que al utilizar las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que todos los jueces somos guardianes de la Constitución.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Por otro lado, el artículo 334 ejusdem establece lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”
Bajo todas estas premisas, es evidente que todos los Jueces de la República somos garantes de la Carta Magna que rige nuestro destino, y en tal virtud el amparo constitucional es sólo una vía extraordinaria, que es dable y posible para el justiciable cuando: I) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación planteada en el ámbito constitucional no ha sido satisfecha o, II) cuando los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera o produjera satisfacción a la pretensión deducida.
Reiteramos entonces, que el ejercicio de la tutela constitucional compete a todos los Jueces de la República y esta debe ser aplicada a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, o si fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la acción de amparo deviene inadmisible.
En cuanto al segundo supuesto, vale decir, proponer el amparo sin antes agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando emerjan circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen la pretensión, y se haga evidente que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del derecho infringido.
Estas circunstancias, pueden ser por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo y afecte el interés general o el orden público constitucional, o en caso que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión se haga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, entre otros.
En el caso de autos, esta superioridad observa que del escrito contentivo presentado en fecha 27 de marzo de 2.017, el accionante acotó que la pretensión ejercida contra los actos lesivos por el tribunal agraviante contra sus derechos constitucionales se ejerció recurso ordinario de apelación, en la cual se transcribe textualmente:
“…..omissis
c) Pese a que se ejerció recurso ordinario de apelación contra la actuación del 22- 03-2017, el mismo hasta la fecha no ha resuelto la situación jurídica infringida y, dado el curso normal de los lapsos que deben respetarse, al mismo resulta inidóneo para restituir o salvaguardar los derechos lesionados, ya que el recurso fue oído por el tribunal agraviante en un solo efecto y en el mismo continúan corriendo lapsos procesales que, de manera reintegrada el tribunal agraviante ha ordenado su reposición nuevamente, quebrantando la seguridad jurídica que se debe a los justiciables y el respeto al orden público procesal.”
En tal sentido, cabe destacar que si bien el quejoso fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, se evidencia que el mismo ejerció recurso ordinario de apelación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en fecha 10 de octubre de 2.016, tal como se evidencia en diligencia suscrita por su co-apoderado judicial Abg. Edgar Daniel Montilla González, Inpreabogado nº 197.645, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2.016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserta al folio 141 del presente asunto, y del cual el referido tribunal de la causa lo oyó en un solo efecto tal como consta en auto de fecha 17 de octubre de 2.016, recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria del cual aquí se pretende la Acción de Amparo Constitucional, así como también manifiesta que se ejerció Recurso ordinario de Apelación, contra la actuación de fecha 13 de enero de 2017, que son otras de las actuaciones en donde el accionante aduce que se violentaron derechos constitucionales, ya que en el mismo el supuesto agraviante dictó Auto Complementario de Sentencia.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante, este tribunal Superior Barinés aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, en la persona de su co-apoderado judicial Edgar Daniel Montilla, Inpreabogado nº 197.645, frente a la existencia de una perturbación de sus derechos constitucionales en cuanto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como así lo hizo, cuando en fecha 10 de octubre de 2016, APELO de la sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se ordenó REPONER la causa al estado de citar a la ciudadana. Maria Avelina Romero, sentencia esta, en la que por vía del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, pretende el accionante que este Tribunal Constitucional ANULE el auto de fecha 22 de septiembre de 2016 y las actuaciones procesales subsiguientes y REPONGA la causa al estado que el Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva sobre el merito de la causa. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 22 de Septiembre de 2016 y demás actos procesales, por haber ejercido el accionante en Amparo el Recurso respectivo contra la referida Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a las actuaciones procesales denunciadas por el agraviado en el escrito de amparo, esta Superioridad, es del criterio que tales autos de sustanciación llevados por el tribunal A Quo, no son susceptibles de ser denunciados mediante la Acción de Amparo Constitucional, ya que los mismos están excluidos de su ámbito de aplicación, ya que estos en principio son medios de ordenación del proceso y no contienen decisiones en si mismos, no causan gravamen irreparables a las partes, por lo que las mismas, ante su disconformidad con dichas actuaciones del tribunal presunto agraviante, pueden solicitar la revocatoria por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todas las motivaciones que preceden, y dado que el accionante en Amparo, ya ejerció el respectivo Recurso Ordinario de Apelación, contra la referida Sentencia Interlocutoria, así como también se ejerció Recurso ordinario de Apelación del Auto dictado por el supuesto agraviante en fecha 13 de enero de 2017, en donde realizó un Auto Complementario de Sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta juzgadora observa que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de su pretensión y el resguardo de sus derechos, como es el intentar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2.016, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo que contra la referida Sentencia así como del auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2017, ya se interpusieron Recursos Ordinarios de Apelación, es la razón por la cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida sentencia y demás actos procesales, emitida por el tribunal a quo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los abogados Edgar Daniel Montilla González, Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger Adán Cordero, Inpreabogado nros. 197.645, 136.155 y 127.585, respectivamente, apoderados judiciales del accionante ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-8.146.156, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción de Amparo fue decidida dentro del lapso previsto, no se ordena notificación alguna.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente acción no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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