REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 07 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-000081

PARTE DEMANDANTE: Neugim Idalia del Valle Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.355.395.

APODERADO JUDICIAL: Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, Carmen Vicenta Hidalgo, Luzmila González Gaviria, Nelson Ramon Mercado Hidalgo y José Alberto Alcalde Suarez, Inpreabogado nros. 53.098, 8.107, 32.546, 69.774 y 32.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Tomas Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.561.274.

APODERADO JUDICIAL: Elbano Reverol Briceño y Mariela Josefina Colmenarez de Ramirez, Inpreabogado nros. 42.121 y 190.168, respectivamente.

JUICIO: Reconocimiento de unión concubinaria.


MOTIVO: Apelacion de Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Neugim Idalia del Valle Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.355.395, asistida por la Abg. Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, Inpreabogado nº 53.098, contra el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.561.274, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Elbano Reverol Briceño, Inpreabogado nº 42.121, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 26 de febrero de 2.016, en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 3 de agosto de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 31 de octubre de 2.016, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 16 de enero de 2.017, venció el lapso para dictar sentencia y se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de treinta días siguiente a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2.017, la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2.017, dado que de una revisión exhaustiva de la presente causa, se observo que faltaba una (01) pieza, contentiva de un Cuaderno de Apelación, por lo que se oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, a los fines de que remitieran lo antes posible, la pieza faltante, recibiéndose en fecha 06/03/2017.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 5 de marzo de 2.013, la ciudadana Neugim Idalia del Valle Alvarez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.395, asistida por la Abg. Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, Inpreabogado Nº 53.098, presentó libelo contentivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.274, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de agosto de 1.986, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño. Que luego en fecha 10 de junio de 1.998, fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 11 de enero de 2.000, quedo definitivamente firme la sentencia que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
Que en el mes de junio de 2.000, los ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomas Asuaje Briceño, tomaron la decisión de reconciliarse sentimentalmente y vivir juntos nuevamente. Activado en consecuencia el concubinato este fue pleno, pues vivían con su hijo José Tomas Asuaje Álvarez, (nacido durante el matrimonio), y así bajo un mismo techo, compartían los deberes y obligaciones de una pareja, y formaron de nuevo un hogar en junio del 2.000, con la expectativa de salvar su hogar y mantener una relación estable, basada en el compartir, el socorro mutuo y el apoyo incondicional que nace de un proyecto de vida juntos, habiendo fijado su residencia en el inmueble que les sirvió de ultimo domicilio conyugal ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2. Nº 26, San Cristóbal estado Táchira, (del cual fueron copropietarios en partes iguales según quedo establecido en la referida Sentencia de divorcio de fecha 11 de enero de 2000).
Que fue a partir del mes de junio de 2.000, como ya señaló, que comienza la unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, la cual se prolongo hasta el mes de enero de 2.010, que es cuando decidieron poner fin de manera definitiva a dicha relación concubinaria.
Que en fecha 3 de junio de 2.011, los referidos ciudadanos hicieron una partición “amistosa” de los bienes habidos durante la posterior comunidad concubinaria, según documento registrado en fecha 3 de junio de 2.011, la cual quedo inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el nº 2011.10033, asiento registral 2.
En dicho documento el concubino José Tomas Asuaje Briceño, expresó bajo fe de juramento y presuntamente de forma inequívoca, cuales fueron los bienes adquiridos durante la unión concubinaria. Pero es el caso, que en dicho documento de partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria se omitió deliberadamente una gran cantidad de bienes habidos durante la misma, pues el referido ciudadano negó rotundamente a hacer división alguna respecto de los mismos, por lo que tras meses de discusiones y disputas al respecto, finalmente los concubinos firmaron el citado documento de partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, registrado en fecha 3 de junio de 2.011, en el cual se estableció por exigencia expresa del concubino (y como condición sine qua non para que él firmara) lo siguiente: “… Y yo, NEUGIM IDALIA DEL VALLE ALVAREZ MERCADO, antes identificada, en su carácter de concubina del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ya identificado, manifiesta su conformidad con el contenido de ese documento al cual le da su asiento y declara que los demás bienes, derechos y acciones no declarados y habidos por JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ya identificado, proviene de su trabajo profesional libre de ambas comunidades y forman parte de su patrimonio excluido del patrimonio común...”
Estipulación esta, que a todas luces viola lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, que es una norma de orden público, constituyendo además un delito de violencia patrimonial y económica previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lesiona de manera grave sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 77 de la Constitución, la evidencia de la omisión deliberada de bienes en el documento de partición amistosa de los bienes habido durante la relación concubinaria, que se desprende de manera patente, manifiesta e indiscutible del documento de capitulaciones matrimoniales firmado por el concubino, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 16, folios 62 al 66, Tomo VI, de los libros de autenticaciones.
Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 767 Cogido Civil, Citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2.005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.295; artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Que en efecto demanda al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, ya identificado, en su carácter de concubino para que reconozca la existencia de la unión concubinaria, entre él y la ciudadana Neugim Idalia Del Valle Álvarez Mercado, en el periodo comprendido desde junio de 2.000 hasta enero de 2.010, o en su defecto, sea declarado la acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria; y en pagar las costas del presente juicio.
Solicitó las medidas cautelares, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil: 1) Medida Cautelar Innominada consistentes en la prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de las veinte mil setenta y cinco (20.075) acciones adquiridas por José Tomas Asuaje Briceño, en la empresa Agropecuaria ASUBRI, C.A; 2) Medida Innominada consistente en la prohibición de venta y movilización sobre el cincuenta por ciento (50%), de un lote de ganado; 3) Medida Innominada de Prohibición de Enajenar sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones adquiridas por José Tomas Asuaje Briceño, en la Empresa denominada Agro Suplementos ASUBRI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 4-A, de fecha 10 de mayo del 2006; 4) Medida Innominada de designación de un Veedor Judicial, para que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa Agropecuaria ASUBRI, C.A, con sede en Hato La Trinidad, sector denominado Sabana de Los Olivos, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas; 5) Medida Innominada de realización de Experticia Contable de la Empresa AGROPECUARIA ASUBRI, C.A.
Que en relación con los bienes ubicados en el extranjero, solicitó las siguientes medidas: 1) Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un apartamento distinguido con la nomenclatura once-B (11-B), del P.H Bay Tower Nº 4, correspondiente a la finca Nº 91218, según consta de documento inscrito ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá de la ciudad de Panamá; 2) Medida Innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones habidas por el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, en la Sociedad Anónima AZULAVE, S.A, de conformidad con la Ley General sobre Sociedades anónimas de la Republica de Panamá, según consta en escritura publica numero 11.318, de fecha 17 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá; 3) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida Innominada de inmovilización sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma dineraria que asciende a cien mil dólares americanos (100.000,00 US $), depositados en la cuenta bancaria del Banco Banvivienda, en Panamá, cuyo titular es el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); equivalentes a cuarenta y seis mil setecientos veintiocho con noventa y siete Unidades Tributarias (46.728,97 UT).

III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 5 de abril 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el asunto ordenándose citar al demandado ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, para que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha, comisionándose amplia y suficientemente a los fines de la referida citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 30 de abril 2.013, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, Inpreabogado Nº 53.098, consignó la publicación del edicto en cuestión realizada en periódico “Diario La Nación”, de circulación regional en el Estado Táchira.

El día 31 de julio del 2.013, se agregó a los autos las resultas de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 30 de octubre de 2.013, mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Frandina Hernández, Inpreabogado Nº 53.098, solicitó se devuelva la comisión librada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que se libre nuevamente cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de noviembre de 2.013, por auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó el desglose de la comisión de citación del demandado y devolver la comisión al tribunal comisionado a fin de corregir el cartel librado, fijado, publicado y consignado a los autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 818.

En fecha 7 de noviembre de 2.013, mediante diligencia suscrita por el Abg. Germán Rolando Peñaranda, Inpreabogado Nº 104.756, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, de acuerdo a poder general debidamente consignado a los autos, se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 4 de diciembre de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Antonio José Martínez Casanova, Inpreabogado Nº 104.754, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En fecha 13 de diciembre de 2.013, por escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Frandina Hernández de Guaramato, Inpreabogado Nº 53.098, contradijo las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, y promueve las pruebas documentales pertinentes de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por sentencia fue decidida la primera de las referidas cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y afirmando su competencia por el territorio para conocer de la presente causa. Y mediante sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.014, por el mismo órgano jurisdiccional, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y condenando en costas a la parte demandada en la referida incidencia.

En fecha 09 de enero de 2.014; por escrito el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Antonio José Martínez Casanova, Inpreabogado Nº 104.754, solicitó la regulación de competencia.

En fecha 13 de enero de 2.014, mediante auto razonado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteo el conflicto de competencia, remitiendo copia certificada de las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 024.

En fecha 7 de mayo de 2.014, se agregó oficio Nº 101, de fecha 29 de abril de 2.014, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde anexo copia certificada de sentencia emitida en la misma fecha que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial en fecha el 17/12/2013, en la que se declaró competente para conocer de la presente causa, declarando el competente para conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de mayo 2.014, por auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró oficio Nº 307/2014.

En fecha 5 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó sorteo de distribución de causas, recayendo el presente asunto a dicho órgano jurisdiccional, el cual se le dio entrada por auto del 06 de junio de aquel año.

En fecha 17 de junio de 2.014, el tribunal a quo se avocó al conocimiento de la demanda, y se declaró competente para conocer de la misma ordenado notificar a las partes y librando los despachos de comisión correspondientes. Se libró oficios Nros. 283/14 y 284/14.

En fecha 25 de junio de 2.014, mediante diligencia la actora ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, en su propio nombre y representación se dio por notificada del abocamiento de la causa por el tribunal a quo, y solicitó sea notificada a la parte demandada en la persona de sus co-apoderados. Dicha solicitud fue acordada por el tribunal a quo en fecha 1 de julio de 2.014, la cual libró oficio nº 307/14 y despacho de comisión.

En fecha 28 de julio de 2.014, el tribunal a quo, agregó a los autos despacho de comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 11 de agosto de 2.014, mediante diligencia suscrita por la actora ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, otorgó poder especial a los Abogados Carmen Hidalgo, Ludmila González Gavidia y Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Inpreabogado nros. 8.017, 32.546 y 69.774, respectivamente. Por diligencia separada y suscrita por la actora en la misma fecha, expuso que se dio por notificada de la decisión de fecha 10/04/2.014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea notificada a la parte demandada en la persona de sus co-apoderados. Por auto de fecha 14 de agosto de 2.014, el tribunal a quo, se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no venzan los lapsos acordados en el auto de fecha 17 de julio de 2.014.

En fecha 24 de septiembre de 2.014, el tribunal a quo declaró reanudada la causa en virtud de haberse cumplido con la notificación del avocamiento de las partes, en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por el entonces Juzgado de la causa en fecha 10 de abril de 2.014, ya que la parte actora se dio por notificada de la misma, comisionándose a tales efectos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de septiembre de 2.014, mediante diligencia suscrita el demandado José Tomas Asuaje Briceño, asistido por la Abg. Mariela Josefina Colmenarez de Ramírez, Inpreabogado Nº 190.068, confirió poder apud-acta a los abogados allí indicados; actuación ésta con la cual quedó tácitamente notificado de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2.014, mediante diligencia suscrita el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, así como a los terceros desconocidos.

En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria negó lo peticionado por la parte demandada, por ser contrario a derecho ya que el iter procedimental del presente tipo de juicio no estipula el nombramiento de defensores ad litem a tales terceros interesado.

En fecha 13 de noviembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Mariela Josefina Colmenares de Ramírez, Inpreabogado Nº 190.068, apeló contra tal decisión.

En fecha 19 de noviembre de 2.014, el tribunal a quo oyó en un sólo efecto el recurso de apelación, ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas correspondientes. Siendo declarado sin lugar el recurso de apelación en cuestión y confirmada la decisión de aquella fecha mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso este en la cual la parte demandada anunció recurso de Casación, en fecha 4 de noviembre de 2015 y admitido por el Tribunal Superior en fecha 12 de noviembre de esa misma fecha, declarado PERECIDO, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 21/10/2015.
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En fecha 19 y 25 de noviembre de 2.014, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fechas 1 de diciembre del mismo año.

En fecha 4 de diciembre de 2.014, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Carmen Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, impugnó las documentales presentadas por la parte demandada, cursante a los folios 25, 26 y 27 de la segunda pieza del presente asunto.

En fecha 9 de diciembre de 2.014, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, y de acuerdo a la prueba de informes presentado por la parte actora acordó librar oficios correspondientes, en cuanto a la solicitud de prueba de informes de la parte demandada negó lo solicitado. Se libró oficios Nros. 569/14, 573/14 y 574/14 en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 10 de marzo de 2.015, el tribunal a quo agregó a los autos despacho de comisión de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 24 de marzo de 2.015, mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Carmen Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, desistió de la evacuación de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de las particulares allí indicadas. Siendo acordada dicha solicitud por el tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.015.

En fecha, 23 de julio de 2.015, los co-apoderados judiciales de la parte actora Abg. Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, Inpreabogado Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, presentaron escrito de informes.
En la misma fecha el tribunal por auto dicto auto de vistos con informes de la parte actora.

En fecha 29 de julio de 2.015, la Abg. Sonia Fernández Castellanos, en fecha 20 de abril del mismo año, fue designada Jueza Provisoria del tribunal a quo, por lo que en consecuencia se abocó al conocimiento del presente asunto, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.

IV
DE LA RECURRIDA.

En fecha 26 de febrero de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…Omissis…EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado haber mantenido durante el periodo comprendido desde junio 2000 hasta enero 2010, ambos inclusive, con el demandado ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, ambos up supra identificados, aduciendo haber fijando su residencia en el inmueble que les sirvió de último domicilio conyugal ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2. Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto son de estado civil divorciados entre sí según sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarada definitivamente firme por auto del 11 de enero de 2000, afirmando que la referida unión concubinaria fue estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, ello con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005,
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez y José Tomas Asuaje Briceño, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión desde el mes de junio del año 2000 hasta mes de enero del año 2011 con el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, en forma estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, afirmando haber tenido como domicilio permanente durante su convivencia la Avenida Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2, Nº 26, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, basando tal pretensión en los instrumentos acompañados al libelo de la demanda en especial de la copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes allí señalados habidos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011..
Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754, en lugar de ello opuso las cuestiones previas allí señaladas, cuya sustanciación y decisión se encuentran suficientemente narradas en el texto del presente fallo, no procediendo la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación en la oportunidad procesal prevista en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso sólo del derecho a promover y evacuar las pruebas antes valoradas.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado con el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial del mencionado accionado, promovió como pruebas, entre otras, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre las partes aquí en litigio por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Nº 17, de fecha 12 de agosto de 1986, y copia certificada mecanografiada de actuaciones correspondientes al decreto de separación de cuerpos y bienes de los referidos entonces cónyuges, de la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/10/1999 así como del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 11/01/2000; de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal habido entre los mencionados ciudadanos, la cual aunque conforme a las reglas de valoración se apreciaron en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de las mismas no se coligen elementos probatorios algunos que le permitan al demandado desvirtuar la pretensión de la actora, ya que aquellas aportan en todo caso veracidad sobre quienes fueron cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado así como de las fechas ciertas en que inició y fue disuelto por sentencia definitivamente firme, lo que en modo alguno forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, no habiendo promovido testimonial de persona alguna a los fines de probar sus argumentos y contradecir los de la demandante.
Por otra parte, el accionado a través del mencionado co-apoderado judicial promovió y evacuo la copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos aquí en litigio realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes que allí describieron manifestando en tal instrumento que los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual no fue impugnado por la accionante por lo que se supra valorado, de lo que fue apreciado en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consecuencia toda la fuerza probatoria que de el dimana,
Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo expuesto por los ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño por ante el Registrador Público Abg. Ángel C. Chávez Suárez al momento de protocolizar el instrumento señalado en el párrafo que antecede por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple y promovido igualmente por la actora en la fase probatoria correspondiente supra valorado, inserto a los folios del 28 al 33, ambos inclusive, cuya declaración que es del tenor siguiente:
“Nosotros, JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.274 y civilmente hábil y NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.355.395 y hábil, por medio del presente instrumento declaramos: (Omissis). Es a partir del mes de junio de 2.000 que comienza nuestra relación como concubinos la cual se prolongó hasta el mes de enero de 2.010, en que decidimos poner fin de manera definitiva a dicha relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de proceder a realizar la partición de la comunidad de bienes habida durante la posterior unión concubinaria, en un todo conforme con el artículo 77 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y bajo fe de juramento declaro que los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria fueron…(Omissis)” (Negrillas y subrayado propios del acta)
Del contenido de la parcialmente citado instrumento protocolizado ante la presencia del Registrador Público del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Abg. Ángel C. Chávez Suárez, funcionario público competente para ello, se colige que expresa y voluntariamente los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, partes aquí en litigio, manifestaron de forma libre, de manera conjunta y por ante un funcionario público haber mantenido una relación estable de hecho durante el lapso de tiempo comprendido desde el mes de julio del año 2.000 hasta el mes de enero del año 2.010, manifestación aquella con la cual los mencionados ciudadanos bajo fe de juramento y ante la presencia de funcionario público competente declararon haber sostenido entre sí durante el referido lapso de tiempo la unión concubinaria en cuestión, lo cual conlleva plenos efectos jurídicos, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, adminiculados con las instrumentales promovidas por la accionante descritas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 23, 32 y 33, valoradas como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Roxana Carrero Corredor, Edgar Orlando Angulo Guerrero, Lorelay Díaz de Finol, Lorenzo Anibal Anselmi Sánchez, Pedro antonio Rey García, Graciela Alieta Conte Sentesano, Nohelia Roselba Sánchez Hernández y Mauricio Anselmi Meneses, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes entre sí manifestando tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos, es por lo que quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ASUAJE BRICEÑO y NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO, up supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el mes de junio de 2.000 hasta el mes de enero de 2010, conforme a como ellos mismos lo declararon y suscribieron en el instrumento de aclaratoria de partición amistosa de la comunidad concubinaria protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, supra parcialmente citado, y cursante en original a los folios 28 al 33 ambos inclusive de la primera pieza, debiendo entenderse a lo fines legales consiguientes que la misma inicio el 01 de junio del año 2000 y finalizó el 31 de enero del año 2010, ambas fecha inclusive, por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
DISPISITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS ASUAJE BRICEÑO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”


V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana Neugim Idalia Del Valle Álvarez Mercado, contra el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño.
Alegó la parte actora que en fecha 12 de agosto de 1.986, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño. Que luego en fecha 10 de junio de 1.998, fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en fecha 11 de enero de 2.000, quedo definitivamente firme la sentencia que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
Que en el mes de junio de 2.000, ambos ciudadanos se reconciliaron sentimentalmente y decidieron nuevamente vivir juntos activando en consecuencia el concubinato, ya que vivían con su hijo José Tomas Asuaje Álvarez, (nacido durante el matrimonio), en un mismo techo compartían los deberes y obligaciones de una pareja, y formaron de nuevo un hogar en junio del año 2.000, con la expectativa de salvar su hogar y mantener una relación estable, basada en el compartir, el socorro mutuo y el apoyo incondicional que nace de un proyecto de vida juntos, habiendo fijado su residencia ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2. Nº 26, San Cristóbal estado Táchira, (del cual fueron copropietarios en partes iguales según quedo establecido en la referida Sentencia de divorcio de fecha 11 de enero de 2.000).
Que fue a partir del mes de junio de 2.000, como ya señaló, que comienza la unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, la cual se prolongo hasta el mes de enero de 2.010, que es cuando decidieron poner fin de manera definitiva a dicha relación concubinaria.
Que en fecha 3 de junio de 2.011, los referidos ciudadanos hicieron una partición “amistosa” de los bienes habidos durante la posterior comunidad concubinaria, según documento registrado en fecha 3 de junio de 2.011, la cual quedo inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral 2.
En dicho documento el concubino José Tomas Asuaje Briceño, expresó bajo fe de juramento y presuntamente de forma inequívoca, cuales fueron los bienes adquiridos durante la unión concubinaria. Pero es el caso, que en dicho documento de partición “amistosa” de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria se omitió deliberadamente una gran cantidad de bienes habidos durante la misma, pues el referido ciudadano negó rotundamente a hacer división alguna respecto de los mismos, por lo que tras meses de discusiones y disputas al respecto, finalmente se firmó el citado documento de partición, registrado en fecha 3 de junio de 2.011.
Por otro lado la parte demandada, opuso cuestiones previas en su oportunidad, siendo declarado por el juez sin lugar las mismas.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

Pruebas de la parte actora:
• Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, realizaron partición amistosa de la comunidad de bienes allí señalados habidos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral nº 2 del Inmueble matriculado con el nº 440.18.8.3.7019, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que cursa a los folios 28 al 33 de la primera pieza del presente asunto.
Se observa que se trata de copia simple de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto que los referidos ciudadanos declaran lo siguiente: “….En fecha 11 de enero de 2000, quedo definitivamente la sentencia que declaró convertida en divorcio nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. En el mes de junio de 2000 tomamos la decisión de vivir juntos nuevamente, con nuestro hijo José Tomas Aguaje Álvarez, nacido durante nuestro matrimonio, bajo un mismo techo, compartir los deberes y obligaciones de una pareja, para así formar un hogar, con la expectativa de salvar nuestra unión y mantener una relación, estable, basada en el compartir, el socorro mutuo y el apoyo incondicional que nace de un proyecto de vida juntos……que es a partir del mes de junio de 2000, que comienza su relación como concubinos la cual se prolongó hasta el mes de enero de 2010….”, documento este, como se dijo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que se tiene como cierto los hechos manifestado por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (Sub rayado de este tribunal superior). Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con nº 13.767 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de demanda de nulidad de documento intentada por el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño contra la ciudadana Naugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, cursante a los folios del 166 al 258 de la segunda pieza.
Tratándose de copia de actuaciones de expediente Nº 13.767 nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda de nulidad de documento, siendo emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad y no fue impugnada por la parte adversaria, se aprecia para comprobar su contenido en cuanto en que en el escrito libelar el actor ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, manifestó que estableció una relación de Unión Concubinaria con la ciudadana Naugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, observándose en el particular tercero lo siguiente: “Ambos cónyuges, a finales del año 2000, o inicios del 2001, tomaron la decisión de convivir bajo la figura de Unión Concubinaria, en el inmueble que habían adquirido en la Unión Matrimonial, y que aun era propiedad de ambos según la Sentencia de Divorcio…(sic). Dicha relación finalizo en el mes de enero del año 2010, …(Omissis)”, por lo que se le otorga todo su valor de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil.(sub. rayado de este tribunal superior). Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de capitulaciones matrimoniales celebrada entre los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Lesky Azorena Rosales Cadenas, autenticada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 1 de febrero de 2.012, bajo el nº 16, folios 62 al 66, Tomo VI. Cursante a los folios del 72 al 78 de la primera pieza.
Se observa que se trata de copia simple de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a los bienes allí declarados por el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales solicitada por la ciudadana Neugim Idalia Álvarez Mercado al Lic. Ángel Omaña Gerente de Recursos Humanos, de fecha 10 de enero de 2.008, y la cual se encuentra firmada ilegible por el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño en su carácter de cónyuge. Cursante al folio 89 de la primera pieza.
• Copia simple de constancia de carga familiar expedida por la empresa CORPOELEC signada con el Nº 17731-DBS/001, en fecha 22/08/2012, a la ciudadana Neugim Álvarez Mercado, en la cual se indica el periodo en que la referida trabajadora mantuvo como carga familiar a su hijo José Tomás Asuaje Álvarez. Cursante al folio 90 de la primera pieza.
Las dos (2) documentales que anteceden no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente caso, razón por la cual resulta inapreciable su valoración. Y ASI SE DECIDE.

• Original de oficio emitido por el Gerente Funcional de Talento Humano Región los Andes, de la empresa estatal CORPOELEC en San Cristóbal estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2.015, informando que en el expediente de la trabajadora Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, reposa original de solicitud de anticipos de prestaciones sociales de fecha 10/01/2008, indicando que fue requerido a los fines de realizar mejoras a la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Florida, calle 2 casa nº 26, y que la misma esta autorizada suscrita y/o firmada por su cónyuge el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño. Cursa al folio 462 de la tercera pieza.
Se observa que se trata de original de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, que la misma fue solicitada a petición de parte como prueba de informes, que en fecha 10/12/2014, se libró oficio Nº 573/14, cuyas resultas fueron recibidas en ese Despacho el 04/02/2015 mediante oficio S/N de fecha 28/01/2015, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto en el que responden afirmativamente a cada una de las interrogantes planteadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE


• Copia Simple de dos (2) notas de duelo, publicadas en el Diario El Universal, correspondientes a los de-cujus Digna Maria Briceño de Asuaje y José Tomas Asuaje Álvarez de Lugo, padres del demandado José Tomas Asuaje Briceño, en fechas 01 de octubre de 2.003 y 22 de agosto de 2.005, respectivamente. Cursantes a los folios 137 y 137 de la tercera pieza
Las documental que antecede no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente caso, razón por la cual resulta inapreciable su valoración. Y ASI SE DECIDE.

• Original de oficio emitido por el diario de circulación nacional “El Universal”, donde informa que en cuanto a las notas de duelo de los fallecidos Digna María Briceño de Asuaje y José Tomas Asuaje Álvarez de Lugo, afirman haber realizado tales publicaciones de la referida de-cujus se publicó en el cuerpo 2, página 25 en fecha 01/10/2.003, y la del mencionado de-cujus el 22/08/2.005 en el cuerpo 4 página 11. Cursa a los folios 456 y 457 de la tercera pieza.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en tales notas de duelo se lee indica entre los hijos políticos de los mencionados de-cujus figura el nombre de la ciudadana “Neugim”, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

• Impresión a color de cincuenta y dos (52) imágenes fotográficas contenidas en veintitrés (23) folios útiles. Insertas a los folios del 138 al 160 de la tercera pieza.
Observa esta superioridad, que las mismas se tratan de las denominadas pruebas libres, que fueron promovidas de conformidad con la ley, ya que el provente en su promoción, dejo constancia de los equipos o cámaras fotográficas con que fueron tomadas, los responsables de haberlas tomado y testimonio de algunos de sus presentes, además de ello se observa en las copias de las impresiones fotográficas, las fecha y lugares allí señaladas. No observando esta superioridad que dichas pruebas hayan sido impugnadas por la parte contraria, antes de la admisión de las pruebas, como lo ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia, por tales razones, quien aquí decide tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395, 397 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

• Testimoniales de los ciudadanos: Pedro Antonio Rey García, Roxana Carrero Corredor, Graciela Alieta Conte Dentesano, Ornella Isabel Hernández Ochoa, Edgar Orlando Angulo Guerrero, Yamely Consuelo Zambrano Roa, Mauricio Anselmi Meneses, Loreley Díaz de Finol, Nohelia Roselba Sánchez Hernández y Lorenzo Aníbal Anselmi Sánchez, respectivamente, quienes -a excepción de la cuarta y sexta de las nombradas- comparecieron y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresando los testigos lo siguiente:

- Roxana Carrero Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-9.214.102, de 50 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliada en la Urbanización Villa Florida, casa nº 22, avenida 1, sector Santa Cecilia, San Cristóbal estado Táchira, y la cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado desde hace aproximadamente 23 años, ya que fueron compañeras de trabajo en Cadela, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, que era su esposo, y le consta que tuvieron un hijo. Manifestó que se divorciaron y en junio del año 2.000 se reconciliaron y reiniciaron una vida junto con su hijo. Que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el concubino José Tomas Asuaje Briceño, desde junio del año 2.000 hasta enero del año 2010; que fue una relación continua de convivencia. Tuvo conocimiento que los familiares de la pareja en repetidas ocasiones los visitaban en su residencia. Manifestó no tener interés personal de las resultas de este juicio.

- Edgar Orlando Angulo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.644.500, de 55 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en la Urbanización Villa Consuelo Country, casa nº 13, avenida Norte, Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira, el cual manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace aproximadamente 21 años, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, y los conoció cuando ingreso a trabajar en Cadela, hoy en día Corpoelec. Le consta que estuvieron casados y que tuvieron un hijo que lleva por nombre José Tomas, que después de varios años de matrimonio se divorciaron, manifestó que en junio del año 2.000 se reconciliaron y posterior se enteró que se había separado en el mes de enero del 2.010, que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que compartían en eventos sociales en la empresa. Manifestó no tener interés personal de las resultas de este juicio.

- Loreley Díaz de Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.082 de 55 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, casa Nº 24, avenida principal de pueblo, San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace aproximadamente 20 años, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño; que los mismos estuvieron casados porque ella lo presento como su esposo. También le consta que tuvieron un hijo, llamado como el papá. Manifestó igualmente que tiene conocimiento que se divorciaron, y en junio del año 2000 se reconciliaron y reiniciaron una vida junto con su hijo. Que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el concubino José Tomas Asuaje Briceño desde junio del año 2000, y se prolongo hasta enero del año 2010. Que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que compartían en eventos sociales en la empresa. Manifestó no tener interés personal de las resultas de este juicio.

- Lorenzo Anibal Anselmi Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.074.744, de 69 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Kiosco, Edificio Los sauces, apartamento 02-2, piso 2; San Cristóbal estado Táchira, quien expuso conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace 30 años, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, mas o menos entre 25 a 30 años. Le consta que estuvieron casados y que construyeron una casa ubicada en la avenida ULA, Urbanización Villa Florida, distinguida con el Nº 26, en San Cristóbal. Manifestó que le consta que se divorciaron y que habían reconciliado, y que duro más o menos hasta el año 2.010. Que fue una relación permanente, publica, notoria, ante la sociedad, familiares y amigos. Manifestó no tener interés ni directo ni indirecto.

- Pedro Antonio Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-5.670.867, de 53 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, Quinta Dariela, nº P-61; San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace más de 25 años, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño y que igual le consta que se casaron desde muy jóvenes. Manifestó que tuvieron un hijo llamado igual que el padre; también le consta que se divorciaron y que estuvieron separados por más de 2 años, y luego decidieron darse otra oportunidad. Que le consta que dicha unión se prolongó hasta el año 2010. Que fue una relación permanente, publica, notoria, ante la sociedad, familiares y amigos. Manifestó no tener interés ni directo ni indirecto en el presente juicio.

- Graciela Alieta Conte Dentesano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-3.870.977, de 61 años de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Avenida Universidad, Urbanización Villa Florida, casa nº 28-B, San Cristóbal estado Táchira, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace aproximadamente 11 años, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño. Que le consta que estuvieron casados y tuvieron un hijo, que vivía con ellos en su casa. Igualmente le consta que mantuvieron una relación concubinaria y la cual se prolongo hasta del año 2010, que dicha relación fue publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que siempre se encontraban en abasto, misas, reuniones de condominio, y otros eventos de la urbanización. Los familiares de la pareja en repetidas ocasiones los visitaban de manera frecuente. Declaró no tener interés personal de las resultas de este juicio.
- Nohelia Roselba Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-16.540.756, de 31 años de edad, de profesión Estudiante, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, calle nº 2, casa nº 5-54, Quinta El Cedral, San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación, a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace aproximadamente de 11 a 12 años, desde el 2003, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, exactamente el mismo tiempo que tiene conociendo a Neugim y que le consta que estuvieron casados y que tuvieron un hijo, que vivía con ellos en su casa. Manifestó que no le consta que hayan iniciado una relación concubinaria en el año 2.000, porque los conoció fue en el 2.003, y que al momento de conocerlos ya estaban juntos hasta del año 2.010. Que fue una relación publica, notoria, ininterrumpida, permanente, ya que compartían prácticamente todos los fines de semana en ese periodo, compartían en eventos tales como: parrilladas, cumpleaños, navidades, día de la madre, día del padre, el grado de José su hijo. Manifestó igualmente que no es amiga íntima de Neugim, porque ella es la hermana de su ex novio. Declaró no tener interés personal de las resultas de este juicio. Quien gane el juicio será el que tenga la razón.

- Mauricio Anselmi Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-16.610.235, de 32 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Kioskos, Edificio Los Sauces, apartamento nº 2-2; San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, desde hace aproximadamente 20 años, así como también conoció al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, desde que se caso con Neugim hace tiempo. Le consta que se casaron y que tuvieron un hijo que se llama José Tomas. También le consta que se divorciaron. Manifestó que le consta que iniciaron una relación concubinaria en el año 2.000, lo recuerda porque fue el año que se graduó de bachiller. Dicha unión se prolongó hasta el año 2.010, que fue una relación permanente, pública, notoria, por que siempre lo veníamos juntos en cualquier tipo de fiestas. Manifestó no tener interés ni directo ni indirecto en el presente juicio.

Analizadas las declaraciones rendidas por los testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los mismos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, quedando firme sus deposiciones ya que los mismos no fueron repreguntados por la contraria. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y Sergio Alejandro Hernández Sánchez, sobre el inmueble allí descrito, debidamente protocolizado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2.004, bajo el nº 40, Tomo 041, Protocolo 01, Folio 1/2, Cursante a los folios del 69 al 71 de la segunda pieza.
Se observa que se trata de copia simple de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la actora y el ciudadano demandado celebraban conjuntamente actos jurídicos, durante el tiempo en que la parte accionante manifiesta, mantuvieron su relación concubinaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Original de veintinueve (29) sobres de estados de cuenta emitidos por el entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, dirigidos al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño; Insertos a los folios del 73 al 88 de la segunda pieza, con sellos húmedos de IPOSTEL correspondientes a diversas fechas de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.011, teniendo como destinatario y dirección la siguiente: Asuaje B. José T. Villa Florida, Avenida Universidad de Los Andes, Casa 26, San Cristóbal Táchira ZP:5001 RC:9955.
Siendo que las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, y tomando en cuenta que tales instrumentos no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Certificado de Solvencia Municipal, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2.004 signada el nº 05860, a nombre de los ciudadanos Álvarez de A. Neugim Idalia del Valle y Asuaje B. José Tomas. Cursante al folio 89 de la segunda pieza.
Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que los referidos ciudadanos para la fecha realizaban tramites administrativos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia al carbón de Factura nº 74901, emitida en fecha 30 de noviembre de 2.005 por la sociedad mercantil Ciro Sánchez y Cia Diez Con Diez S.A., en fecha 12/11/2005, a nombre del ciudadano Asuaje Briceño José en la cual se detalla como residencia Av. ULA Resd Villa Florida calle 2 Nº 26 Edo Táchira. Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015, no teniendo nada que valorar esta Superioridad. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Factura nº FA-005299, de fecha 07 de abril de 2.003, a nombre de Agropecuaria Asubri, S.A, emitida por Operadores Hoteleros Regency S. A, (Hotel Bogota Regency); a nombre de Agropecuaria ASUBRI S.A., huesped ciudadano Asuaje José Thomas. Inserta al folio 95 de la segunda pieza.
• Originales de Factura nº 0069, de fecha 14 de junio de 2.000, y original de recibo nº 0291, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano José T. Asuaje. Cursantes a los folios 100 y 101 de la segunda pieza.
• Original de Factura nº 0098, de fecha 17 de septiembre de 2.000, y original de recibo nº 0318, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano José Tomas Asuaje B. Inserto a los folios 104 y 105 de la segunda pieza.
• Factura nº 0118, de fecha 15 de diciembre de 2.000, y original de recibo nº 0335, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano Jose Tomas Asuaje B.
• Factura Nº 0129, de fecha 05 de marzo de 2.001, y original de recibo nº 0343, emitidos por Agropecuaria Asubri, S.A; al ciudadano Jose Tomas Asuaje B.
En relación a los instrumentos probatorios señalados en los seis particulares que anteceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Sobre procedente de la Empresa DIRECTV, de fecha 03 de febrero de 2.009, dirigido al ciudadano José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA, calle 2, casa nº 26, Urb. Villa Florida.
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.
• Póliza de Seguros Liberty Hogar, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, RIF J0038923-3, identificada dicha póliza con el nº 80-87-2213106, de fecha 08/04/2009, a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA, calle 2, casa Nº 26, Urb. Villa Florida.
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.
• Recibo de Finiquito Nº 858178, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, RIF J0038923-3, correspondiente al nº de siniestro 80872000109, nº de Poliza: 80-87-2213106, a nombre del cliente José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto dictado el 30 de marzo del año 2015.

• Cuatro ejemplares originales forrados en plástico transparente del boletín informativo de la Asociación Brasileña de los Criadores de Cebú (ABCZ NEWS), de fechas 05/07/2011, 28/09/2011, 12/03/12, 14/09/12; enviadas por Brasil Correos, al ciudadano José Tomas Asuaje Briceño; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
Observa esta superioridad que las mismas no fueron impugnados ni desconocidas por la parte contraria, y tomando en cuenta que tales instrumentos no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de ellos se evidencia que ejemplares correspondientes a los meses de mayo y septiembre de 2.011, enero y septiembre de 2.012 fueron remitidos vía correo postal al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño con dirección Av. ULA Urbanización Villa Florida Calle 2 Nº 26 San Cristóbal Venezuela, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Contrato de Recepción de tarjeta de crédito particular, remitido la tarjetahabiente (Visa Platinum nº 4481-7125-7765-8054); a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B, con fecha de validez hasta el 04/15 (Abril 2015); enviada por el Banco de Venezuela; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
• Original de Contrato de Recepción de tarjeta de crédito particular, remitido la tarjetahabiente (Master Card Nº 5257-3933-00150453);a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B, con fecha de validez hasta el 12/16 (diciembre de 2016); enviada por el Banco de Venezuela; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
• Factura nº 2049213, de fecha 18/10/2004, emitida por Antonio Mogollón F. C.A; a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
• Factura nº 2570, de fecha 26/08/2009, emitida por Oshima Trucks C.A, (empresa con sede en Barinas); a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje B.; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
• Presupuesto, de fecha 15/11/2005, emitida por la Sociedad Mercantil EDIL RIVAS & RIVAS C. A; a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela
• Certificado de Garantía, de fecha 18/01/2006, emitida por la Sociedad Mercantil EDIL RIVAS & RIVAS C. A; a nombre del ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE B; a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
En relación a los instrumentos probatorios señalados en los seis particulares que anteceden, la representación judicial de la parte actora promovente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo del 2015, desistió de la evacuación de la presente prueba; lo cual fue acordado por auto del tribunal a quo dictado en fecha 30 de marzo del año 2015, por lo que este Tribunal Superior no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Cotización nº 3449, expedida por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble de fecha 26 de diciembre de 2.001; a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje Briceño.
• Nota de Entrega Nº 001747, de fecha 11 de abril de 2.001, emitida por Rossetti Artefactos Táchira C.A; a nombre del ciudadano José Tomas Asuaje a la dirección Av. ULA Urb. Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Venezuela.
En relación a los instrumentos probatorios señalados en los dos particulares que anteceden, tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Poder conferido por los ciudadanos Neugim Idalia Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño, al ciudadano Nehill Andrés Mercado Valera, quienes manifestaron ser cónyuges entre sí, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07/08/2008, bajo el nº 02, Tomo 148, Folios 03-04, de los Libros de Autenticaciones. Folios 190 al 191 de la tercera pieza.
Se observa que se trata de original de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la actora y el ciudadano demandado celebraban conjuntamente actos jurídicos manifestando voluntariamente ser cónyuges entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Autorización de viaje conferida por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia Álvarez de Asuaje, quienes manifestaron ser cónyuges entre sí y estar domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, a su hijo entonces menor de edad ciudadano José Tomás Álvarez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/03/2002, bajo el nº 24, Tomo 45, folios 56-57, de los Libros de Autenticaciones. Cursa a los folios 197 y 198 de la tercera pieza.
Se observa que se trata de copia simple de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la actora y el ciudadano demandado celebraban conjuntamente actos jurídicos manifestando voluntariamente ser cónyuges entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Asubri, C.A, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2.000, cursantes en las actuaciones que integran el expediente de la sociedad mercantil Agropecuaria Asubri S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto bajo el nº 53, Tomo 100-A, folios 56-57. Inserta a los folios del 258 al 26 de la tercera pieza.
No habiendo sido impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Cuatrocientas setenta y siete (477) fotografías tomadas en reuniones familiares, sociales y viajes vacacionales, efectuado por los ciudadanos José Tomas Aguaje Briceño y Neugim del Valle Álvarez Mercado, las cuales manifestó se encuentran en la computadora portátil personal del demandado, por lo que solicitó la prueba de exhibición de las mismas.
Dichas impresiones fotográficas no fueron traídas a los autos, motivo por el cual las mimas resultan inapreciables. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Comunicaciones 2020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 02/12/2003, bajo el nº 59, Tomo 10-A. Cursa a los folios del 162 al 180 de la tercera pieza.
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la actora y el ciudadano demandado celebraban conjuntamente actos jurídicos manifestando voluntariamente ser cónyuges entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 1.986, signada con el nº 17. Cursante al folio 34 y 35 de la primera pieza.
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la actora y el ciudadano demandado contrajeron matrimonio en la fecha allí señalada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. . Y ASI SE DECIDE.
• Original de constancia de celebración de matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado en fecha 13 de agosto de 1986, expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Diócesis de San Cristóbal Estado Táchira. Cursante al folio 136 de la primera pieza.
De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de expediente signado con el nº 6487, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; con motivo de la solicitud contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes con posterior conversión en divorcio, presentada por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado. Cursa a los folios del 37 al 57 de la primera pieza.
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la actora y el ciudadano demandado disolvieron su vínculo matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 111, 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia mecanografiada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Iraida del Valle Álvarez Mercado, con inclusión del auto que la declaró definitivamente firme solicitada, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/07/2011, bajo el Nº 41, Folio 154, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2011. Cursante a los folios del 59 al 69 de la primera pieza.
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto en que en fecha 11 de enero de 2.000 quedo definitivamente la conversión en divorcio de los partes aquí en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado por ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 1.986, signada con el nº 17. Cursante al folio 34 y 35 de la primera pieza. Ya fue valorada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de expediente signado con el nº 6487, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; con motivo de la solicitud contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes con posterior conversión en divorcio, presentada por los ciudadanos José Tomas Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado. Cursa a los folios del 37 al 57 de la primera pieza.
Este tribunal superior ya se pronuncio con respecto a dichas documentales que anteceden. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de documento de partición amistosa de los ciudadanos José Tomás Asuaje Briceño y Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado sobre la comunidad de bienes allí señalados que declararon haber sostenido dentro del periodo del mes de junio de 2.000 al mes de enero de 2.010, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en de fecha 03 de junio de 2.011, bajo el nº 2011.10033, asiento registral nº 2, del inmueble matriculado con el nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Cursante del folio 28 al 33 de la primera pieza.
Se observa que esta documental ya fue valorada anteriormente. Y ASI SE DECIDE

• Original de Constancia de Residencia expedida al ciudadano José Asuaje B., por el Consejo Comunal Pedernales de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 13/11/2013.
• Original de Carta Aval expedida al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño por el Consejo Comunal Pedernales de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 14/11/2013.
• Original de Constancia de Residencia expedida al ciudadano José Tomás Asuaje Briceño por el Consejo Comunal Urbanización INAVI de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 13/11/2013.
En relación a los tres (3) particulares que preceden, observa este tribunal superior que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara, a los fines de que remita copia del acta de nacimiento nº 559, correspondiente al ciudadano Tomás Andrés Asuaje Rosales, nacido en fecha 30 de abril de 2.012.
Dicha documental no consta a los autos por cuanto el tribunal a quo por auto de fecha 9 de diciembre de 2.014 negó su admisión. Por lo que nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa para decidir:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria alegada por la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, quien dice haber mantenido con el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, desde el mes de junio del año 2.000 hasta el mes de enero del año 2.010, fijando su domicilio en el inmueble que les sirvió del último domicilio conyugal, ubicado en la Av. Universidad de Los Andes, Urbanización Villa Florida, calle 2, Nº 26, San Cristóbal del estado Táchira.

En cuanto a la contestación de la demanda, observa esta superioridad, que el demandado de autos aun cuando fue debidamente citado a través de su apoderado judicial abogado German R. Peñaranda, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 104.756, en fecha 7/11/2013, tal como puede evidenciarse en la diligencia inserta al folio 15, así como el poder consignado por el mencionado abogado en donde consta las facultades otorgadas al mismo por parte del demandado de autos ciudadano. José Tomas Asuaje Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.561.274, tal como puede evidenciarse a los folios que van del 16 al 19 de la segunda pieza, asimismo se observa que el demandado de autos, en fecha 25/09/2014, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Elbano Reverol Briceño y Mariela Josefina Colmenares inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 190.068 respectivamente, cursante al folio 100 de la segunda pieza, el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la sentencia dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 10/04/2014, folios que van del 55 al 60 de la tercera pieza, más sin embargo se observa que el mismo en fecha 25 de noviembre de 2014, representado legalmente por su apoderado judicial Elbano Reverol Briceño, supra identificado, presentó escrito de pruebas, tal como puede evidenciarse a los folios que van del 117 al 120 de la tercera pieza.
Ahora bien; establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)”. Como se dijo el demandado, en la oportunidad legal, promovió pruebas, las cuales fueron valoradas, por quien aquí decide.
Así las cosas tenemos que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece que:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De dicha norma antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente asunto, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio).
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”

De la interpretación jurisprudencial antes transcrita, que es de carácter vinculante para todas las Salas de nuestro Máximo Tribunal, y dispone que el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características:
Una relación como marido y mujer conformada por dos personas de sexo diferente.
De carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado.
Que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona.
Que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

En el presente caso de acuerdo al material probatorio previamente valorado, se estableció que la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y el ciudadano José Tomas Asuaje Briceño, son de estado civil divorciados entre sí, y ello se evidencia según sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarada definitivamente firme por auto del 11 de enero de 2.000, inserta a los folios 37 al 58 de la primera pieza. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la relación sea permanente, notoria y que la pareja actué como en apariencia de un matrimonio tenemos que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos. Roxana Carrero Corredor, Edgar Orlando Angulo Guerrero, Loreley Díaz de Finol, Lorenzo Aníbal de Jesús Anselmi Sánchez, Pedro Antonio Rey García, Graciela Alieta Conte Dentesano, Nohelia Roselba Sánchez Hernández, Mauricio Anselmi Meneses, quienes fueron contestes al afirmar el conocer a la ciudadana. Neugim Idalia Álvarez y al ciudadano. José Tomas Asuaje Briceño; que los conocen desde hace tiempo; que saben que estuvieron casados; que procrearon un hijo; que se divorciaron; que les consta que mantuvieron una relación concubinaria desde junio del 2000, hasta enero de 2010; que fue una relación permanente, ininterrumpida, publica y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, que compartían eventos sociales; que vivieron nuevamente en la casa donde vivían antes es decir en la casa Nº 26 de la Urbanización Villa Florida, ubicada en la Avenida ULA de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira; que compartían las fiestas navideñas; que hacían fiesta en la casa de ellos y celebraban el cumpleaños de jota ó Jotica, que así le dicen a José Tomas; hecho que en repetidas oportunidades dentro de los años 2.000 al 2.010 fue evidente y notorio que ambos se veían juntos como parejas, bien sea en eventos familiares como laborales y entre amigos, manifestaron no ser amigos íntimos ni enemigos del ciudadano José Tomas Asuaje ni de la ciudadana. Neugim Idalia Álvarez, no tener interés directo ni indirecto en los resultados del juicio y lo que han manifestado es por tener conocimiento de los hechos y haber compartido con ellos, hechos estos que igualmente quedaron demostrados, con la documental promovida en la oportunidad procesal, por la parte accionada, en donde se observa que los ciudadanos Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomas Asuaje Briceño, realizaron aclaratoria sobre la partición amistosa de la comunidad de bienes allí señalados, habidos durante la unión concubinaria que declararon haber sostenido dentro del periodo del año 2.000 al 2.010, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en de fecha 03/06/2011, bajo el Nº 2011.10033, asiento registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.7019 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y del cual se desprende de su contenido que: “….En fecha 11 de enero de 2000, quedo definitivamente la sentencia que declaró convertida en divorcio nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. En el mes de junio de 2000 tomamos la decisión de vivir juntos nuevamente, con nuestro hijo José Tomas Asuaje Álvarez, nacido durante nuestro matrimonio, bajo un mismo techo, compartir los deberes y obligaciones de una pareja, para así formar un hogar, con la expectativa de salvar nuestra unión y mantener una relación, estable, basada en el compartir, el socorro mutuo y el apoyo incondicional que nace de un proyecto de vida juntos……que es a partir del mes de junio de 2000, que comienza su relación como concubinos la cual se prolongó hasta el mes de enero de 2010….”; se colige que expresa y voluntariamente dichos ciudadanos manifestaron voluntariamente y de manera conjunta y por ante un funcionario publico haber mantenido una relación estable de hecho durante el lapso antes señalado, bajo fe de juramento, lo cual conlleva plenos efectos jurídicos, asimismo se puede observar de la copia de las actuaciones de expediente Nº 13.767 nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda de nulidad de documento, donde el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, manifestó que estableció una relación de Unión Concubinaria con la ciudadana Naugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, cuando en el particular tercero se lee, lo siguiente: “Ambos cónyuges, a finales del año 2000, o inicios del 2001, tomaron la decisión de convivir bajo la figura de Unión Concubinaria, en el inmueble que habían adquirido en la Unión Matrimonial, y que aun era propiedad de ambos según la Sentencia de Divorcio…(sic). Dicha relación finalizo en el mes de enero del año 2010, …(Omissis)”, considerando quien aquí decide, que de lo antes señalado, y dada la naturaleza del asunto aquí planteado y requiriendo igualmente la demostración la cohabitación o vida en común de la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado con el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la actora, y todos los instrumentos probatorios presentados por la accionante, las cuales fueron valorados previamente, como todos aquellos valoradas como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado y José Tomás Asuaje Briceño, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho, teniendo como periodo de existencia desde el mes de junio de 2.000 hasta el mes de enero de 2010 y más aun cuando en el ínterin del juicio los apoderados judiciales de la parte demandada, no lograron desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que debe forzosamente, este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Elbano Reverol, inscrito en Inpreabogado Nº 42.121, y la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA en los términos antes expresados. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Elbano Reverol, Inpreabogado Nº 42.121, no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se CONFIRMA la decisión recurrida, en donde se Declaro CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS ASUAJE BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.355.395 y 6.561.274 respectivamente, en los términos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Elbano Reverol, Inpreabogado Nº 42.121, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2.016, en donde se Declaro CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS ASUAJE BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.355.395 y 6.561.274 respectivamente, en los términos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha, 07/03/2017, siendo la 1:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez






Exp. EP21-R-2016-000081
NC/mg