REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 1º de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000104

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.328.519 y V-5.746.784, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Miguel Blanco Talavera y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 131.634 y 110.680, en su orden
PARTE DEMANDADA: José Rafael Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.590
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos: Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.328.519 y V-5.746.784, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, contra el ciudadano José Rafael Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.590; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito incoada.

En fecha 11 de octubre de 2.016, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal dio por concluido el lapso para la presentación de los informes; y advirtiendo que ninguna parte hizo uso de tal derecho, se reservó el lapso legal para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 26 de enero de 2017.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 13 de noviembre de 2015, interponen escrito ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los ciudadanos: Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634; mediante el cual interponen demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, en contra del ciudadano José Rafael Avendaño, todos anteriormente identificados; expresando al efecto lo siguiente:
“Que el día 14 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 05:47 p.m, se dirigían en una motocicleta propiedad de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.039, con las siguientes características: placa: AA6101V, marca: Keway, modelo: Horse Kw-150, año de fabricación: 2009, serial N.I.V: TSYPEK5059B493762, serial de motor: KW162FMJB238267, serial de carrocería: TSYPEK5059B493762, serial de chasis: TSYPEK5059B493762, clase: motocicleta, tipo: motocicleta, uso: particular, servicio: particular, color: azul, según consta en título que anexa en copia para su vista y devolución, marcado “A”; a realizar unas compras para preparar la comida para cenar, cuando iba por la avenida Nº 07, a la altura del cruce con la calle Nº 23, cuando los impactó un vehículo por el lado derecho con las siguientes características: placa: A42BOL, marca: Chevrolet, modelo: pick-up, F-150, color: verde y gris, conducido por su dueño, ciudadano José Rafael Avendaño, que venía por la calle Nº 23, y no hizo el pare correspondiente, causándole a ambos, fractura abierta de tibia y peroné de la pierna derecha de ambos, escoriaciones por varias partes de sus cuerpos y aporreo generalizado, dejándolos tendidos en plena vía y siendo atendidos por unos transeúntes que de inmediato llamaron a una comisión policial, la cual se hizo presente, a cargo del oficial Héctor Márquez, a bordo de la unidad Nº M-384 de la Policía del estado Barinas y el oficial Enderson Ramírez, a bordo de la unidad Nº M-385, del mismo cuerpo policial, quienes llamaron al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, haciéndose presentes en la Unidad Nº U/006, a cargo del Sargento Segundo Leonardo Macías; Que una vez que llegaron los funcionarios bomberiles al sitio del accidente, les prestaron los primeros auxilios de rigor y luego fueron trasladados al Hospital Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza del estado Barinas, donde fueron atendidos por el médico de guardia, Dr. Felice de Stefano, quien les diagnóstico a ambos fractura en miembro inferior derecho en tibia y peroné, según consta en informes que anexan marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente; Que las evidencias concluidas en los informes presentados por la Comandancia de la Policía del Municipio Pedraza del estado Barinas, Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del mismo estado, y el informe médico emitido por la dirección del Hospital Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza, demuestran la culpabilidad de quien los colisionó, con la circunstancia agravante de que el conductor, ciudadano José Rafael Avendaño, conducía en exceso de velocidad; Invoca como fundamento legal de la acción propuesta, los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, y en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre; Que como consecuencia del accidente de tránsito le ocasionaron los siguientes daños al ciudadano Juan Alberto Alvarado, en la tibia y peroné de la pierna derecha, colocándole mediante una intervención quirúrgica, una platina de platino con 10 tornillos de platino y a la ciudadana Petra Amelia Ortega, en la tibia y peroné de la pierna derecha, colocándole mediante intervención quirúrgica, una platina de platino con 7 tornillos de platino, gastos de médicos y medicamentos, causándole además, daños materiales a la motocicleta, en el tablero del sistema eléctrico, faro y luces de cruces, sistema de pasa pies para el cambio, ambos caucho y rines, tanque de almacenar combustible y el asiento; Que dichos daños fueron estimados para el momento, en la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo), además de los daños ocultos que no fueron observados por el perito avaluador, en la revisión efectuada por los oficiales de la Policía del Municipio Pedraza, y que a raíz del accidente de tránsito, las heridas causadas no se han podido sanar, teniendo que hacerse ambos constantemente tratamientos de cultivo, y Juan Alberto Alvarado necesita de otra intervención quirúrgica de emergencia, ya que la pierna rechaza los implantes y está contaminada por una bacteria llamada Escherichia coli; Que ante los daños causados, el ciudadano Juan Alberto Alvarado, no pudo concluir el contrato de construcción de la vivienda de la ciudadana Ingris Pérez, ubicada en el barrio Vista Hermosa, avenida Nº 2 con calle Nº 12 del Municipio Pedraza del estado Barinas, por lo que estiman como daño emergente, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), y daños emergentes derivados de las erogaciones que la ciudadana Petra Amelia Ortega tuvo que cancelar por el alquiler de la motocicleta, propiedad de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 10 de julio de 2015, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 145.800,oo); Que el lucro cesante que el ciudadano Juan Alberto Alvarado ha dejado de percibir a causa del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano José Rafael Avendaño, le perjudicó el libre desenvolvimiento como maestro de obra de donde para el momento del accidente ganaba aproximadamente catorce mil bolívares (Bs.14.000,oo), por lo que estiman el lucro cesante en la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo), y la ciudadana Petra Amelia Ortega, ha dejado de percibir a causa del accidente de tránsito, el libre desenvolvimiento como asesora de venta que para dicho momento se desempeñaba en la empresa Asociación Cooperativa Central Nagar 323, donde devengaba un sueldo base de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) y trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por cada vehículo asegurado, estimando ambos en la cantidad de un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,oo), según constancias que consignan, marcadas “E” y “F”, e su orden; Que por las razones de hecho y de derecho expresadas, por ser evidente el exceso de velocidad y la conducta culposa del conductor del vehículos que les colisionó y su inobservancia de las leyes y reglamentos que norman el tránsito automotriz, y por cuanto no les han indemnizado los daños que les ocasionaron, es que demandan formalmente al ciudadano José Rafael Avendaño, para que convenga o en caso contrario el Tribunal lo obligue a cancelar: 1) La cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 2.625.800,oo) por concepto de los daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, causados; 2) Las cantidades que resulten de la corrección monetaria, que deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las estipulaciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 3) Las costas y costos del proceso; Estimaron la demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 3.413.200,oo), equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro coma sesenta y siete unidades tributarias (22.754,67 U.T); Señala dirección a efectos de la citación del accionado; Señalan domicilio procesal”.

Acompañaron al libelo de demanda: 1) copia simple de las cédulas de identidad de los accionantes; 2) copia simple de certificado de origen de vehículo, a nombre de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza; 3) copia de acta levantada en forma manuscrita, en fecha 14 de noviembre de 2014, con sello húmedo del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, C.C.P. Pedraza; 4) escrito dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Pedraza, estado Barinas, signado por los ciudadanos Petra Ortega, Juan Alvarado y el abogado José Blanco; 5) copia simple y original de Reporte de Actuación, emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil del Municipio Pedraza del estado Barinas; 6) copias simples de sendos informes médicos, emitidos a nombre de los ciudadanos: Amelia Ortega y Juan Alberto Alvarado, en su orden, por la Dirección del Hospital, Dr. Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza del estado Barinas; 7) original de sendas constancias médicas, emitidas a nombre de los ciudadanos: Petra Ortega y Juan Alberto Alvarado, en su orden, por el Dr. Wolfangs Rojas Molina, en fecha 15 de noviembre de 2014; 8) original de constancia médica, emitida a los ciudadanos: Juan Orlando y Petra Ortega, por el Dr. Alexis Castellano, en fecha 15 de noviembre de 2014; 9) original de doce (12) facturas, emitidas por diversas empresas mercantiles; 10) original de presupuesto para operación, expedido a nombre del ciudadano Juan Alvarado; 11) original de nueve (9) exámenes de laboratorio, emitidos por diversos laboratorios clínicos, a nombre del ciudadano Juan Alvarado; 12) original de constancia de trabajo de la ciudadana Petra Amelia Ortega, emitida por la Asociación Cooperativa Central Nagar 323; 13) original de carta aval, expedida a nombre del ciudadano Juan Alberto Alvarado, por parte del Consejo Comunal “Vista Hermosa II, parte alta”.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declina competencia en razón de la cuantía, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; dictando auto en fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual dio por vencido el lapso dispuesto en la ley para interponer el recurso de regulación de competencia, librando en la misma fecha, oficio Nº 526, a fin de remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de primera instancia de esta Circunscripción Judicial; recibiéndose la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la cual, mediante acto de fecha 2 de diciembre de 2015, lo distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual le dio entrada al asunto, mediante providencia de fecha 3 del mismo mes y año; siendo admitido por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015.

Previa consignación en autos de las actuaciones respectivas a fin de librar la compulsa de citación, y librarse la misma, en fecha 15 de diciembre de 2015, se libraros los recaudos pertinentes, así como despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial; siendo designado como correo especial -previa solicitud del mismo- al co-demandante, ciudadano Juan Alvarado; evidenciándose no obstante, que en fecha 22 de enero de 2016, el alguacil José Daza, adscrito al Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber remitido los recaudos de citación librados, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 21 del mismo mes y año; siendo recibidas posteriormente las resultas de la misma en el Tribunal a quo, debidamente cumplida, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, según se constata al folio 54 de las actuaciones.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016, el demandado de autos, ciudadano José Rafael Avendaño, asistido por la abogada en ejercicio Katiusca Yaneth Zambrano Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.163, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
“Que reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 14 de noviembre de 2014; Que es falso que los ciudadanos Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, hayan sido impactados por su vehículo producto de exceso de velocidad, ya que dichos ciudadanos se desplazaban en sentido contrario a la dirección que señala la calle, cuando infortunadamente a pesar de tratar de evitar el accidente, debido a la velocidad que ellos si traían, impactan su vehículo, ya que el ciudadano Juan Alvarado iba hablando por teléfono; Que es falso de toda falsedad y producto de soterradas intenciones de los demandantes que hayan sido abandonados en la vía, pues en todo momento se mantuvo en el sitio del suceso, hasta la presencia de los funcionarios policiales y cuerpos de bomberos que prestaron los primeros auxilios a esas personas; Que los actores fundamentan sus pretensiones en la ocurrencia de ese infortunado accidente en el que ellos le atribuyen su responsabilidad en lesiones o heridas, y mal pudiese un doctor determinar la responsabilidad a título de culpa o dolo a cualquier persona; Que al sitio del hecho se presenta un ciudadano que dijo llamarse Ali Nadar Alvarado, quien le informó a los funcionarios policiales que lo unía un vínculo de consanguinidad con ambas personas, citando lo dicho por él textualmente: “soy hermano y único familiar de los dos”, con el cual llegó a un acuerdo voluntario en fecha 14/11/2014, a las 7:00 p.m, el cual aportan al proceso, marcado con la letra “A”, en el cual se compromete en un acto de buena fe, ayudar en todo lo que le fuera posible, en lo relativo a gastos médicos y daños sobre el vehículo (moto) que conducían y que no le pertenece a los actores; Que producto de lo narrado y acordado en el sitio del hecho, los funcionarios policiales decidieron no realizar croquis alguno, ni inspección técnica del sitio del hecho; Que los actores establecen su culpabilidad en base a la percepción equívoca y malintencionada del hecho, ya que de los dichos de los funcionarios Héctor Márquez, Enderson Ramírez y Sup/Agregado Ismael Pulgar, que consta en acta levantada por ellos en el sitio del hecho, de fecha 14/11/2014, fue imposible para dichos funcionarios policiales, comunicarse con alguna comisión de tránsito, y es en ese momento cuando el que dijo ser el único familiar de ambos, suscribió el acta de compromiso (acuerdo) con él, siendo cumplido a cabalidad por su persona, en todo momento, desde el mismo momento de ocurrencia del hecho y mucho tiempo después; Que carece la acción intentada de documento esencial para establecer su responsabilidad con respecto a la ocurrencia del hecho, por no existir levantamiento alguno, de expertos o funcionarios de tránsito que determinen el recorrido, dirección, frenado de los vehículos implicados, y debido a la entera disposición de ayudar a esas personas lesionadas o heridas, los funcionarios policiales, como es costumbre reiterada para ellos, al haber alguna manifestación de voluntades en convenir reparaciones a algún daño presuntamente ocasionado en el siniestro, no hacen ninguna actuación de tipo investigativa sobre el accidente, y para corolario, esos mismos funcionarios dejaron asentado en el acta de compromiso, que les fue imposible en ese momento comunicarse con comisión alguna de tránsito; Que para negar, rechazar y contradecir la pretensión de la demanda, promueve documentales y testimoniales, así como posiciones juradas; Que niegan y rechazan lo dicho por los demandantes al folio dos, cuando pretenden que la responsabilidad sobre el hecho sucedido recaiga sobre su persona, basados en supuestos informes policiales y médicos; Que niegan y contradicen que al circular por la Avenida 23, haya circulado con exceso de velocidad; Que niegan la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo) por concepto de daño material sobre la motocicleta, propiedad de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza, por no estar demostrada responsabilidad alguna y por carecer los actores de cualidad para sostener en juicio la acción por daño material sobre el vehículo en mención; Que niegan la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), reclamados por el ciudadano Juan Alberto Alvarado, por contrato de construcción, que no existe evidencia alguna en autos sobre construcción de vivienda; Que niegan la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo) por supuestas erogaciones hechas por la ciudadana Petra Amelia Ortega, a la propietaria de la motocicleta por supuesto alquiler del vehículo; reclamación hecha con ausencia del supuesto contrato de alquiler sobre el mencionado vehículo (moto); Que niegan la existencia de lucro cesante derivado del hecho y estimado por ambos demandantes por la cantidad de un millón ocho mil bolívares (Bs.1.008.000,oo); Que niegan y rechazan la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 2.625.800,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, reclamados; Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la acción en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 3.413.200,oo) equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro coma sesenta y siete unidades tributarias (22.754,67 UT), por exagerada, fuera de todo contexto y apartada completamente de la realidad; Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante deba pagar costas algunas del proceso; Que rechazan la indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero inciertas, no adeudadas y calculadas en base a la ambición de unas personas que aprovechándose de la ocurrencia de hecho por demás lamentable, pretenden lucrarse haciendo el gran negocio de sus vidas; Que es verdad que su defendido es propietario de un vehículo, que es cierto que el referido vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 14/11/2014, en la hora y lugar señalado, en el cual lamentablemente resultaron lesionados los actores, y que el vehículo propiedad del demandado era conducido por él, y que los demandantes no narran los particulares del accidente, que no lo hacen sencillamente porque los particulares del mismo libran de responsabilidad civil y penal a su representado; Que en relación al pago de honorarios profesionales de los abogados, los niegan por ser improcedentes, en virtud que el cobro de los mismos se efectúa mediante el procedimiento de intimación de honorarios profesionales; Que niegan el presunto daño material, en primer lugar por no tener los demandantes la cualidad para reclamarlos, por no ser los propietarios de la moto, y en segundo lugar porque la cantidad de dinero solicitada por ese concepto, no se corresponde con el instrumento consignado denominado factura de repuestos, careciendo además la pretensión de un acta de avalúo sobre el presunto daño; Que niegan, rechazan e impugnan por no ser original el supuesto título o certificado de propiedad del vehículo, y por no indicar en el libelo de demanda el lugar u oficina pública donde se encuentra su original, precluyendo para el actor la posibilidad de hacerlo posteriormente, conforme lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos narrados en la misma; y las cantidades reclamadas por daño material, lucro cesante y daño emergente; Que igualmente impugnan todas y cada una de las facturas consignadas con el escrito libelar, con las cuales pretenden los mencionados ciudadanos obtener un provecho injusto, sobre la base de mentiras y falsedad de un hecho lamentable, en el que infortunadamente se vio involucrado; Que impugna los documentos marcados “A” y “D”; Que impugna los recibos contenidos en el escrito libelar, en los folios 19, 20, 21, así como la factura de fecha 22/10/2015, de “Repuesto Moucha Sport”, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo); Que impugnan el presupuesto aproximado, contenido en el folio 28, así como la constancia de trabajo de la ciudadana Amelia Ortega, emitida por la Asociación Cooperativa Central Nagar, de fecha 15/11/2015, y además, la carta aval del ciudadano Juan Alberto Alvarado, emitida por el Consejo Comunal Vista Hermosa II, parte alta, de fecha 04/11/2015; Que con respecto a la pretensión sobre lucro cesante, se evidencia que el accidente ocurrido a la parte actora, no fue provocado por el ciudadano José Rafael Avendaño, no son causas imputable al mismo, y aunado a ello, los mismos demandantes alegan en su escrito libelar que fueron asistidos por la policía y el cuerpo de bomberos; Que en las actas procesales no se evidencia fehacientemente la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, es decir, el accidente ocurrido a los actores y los efectos ocurridos por la culpa, negligencia, impericia o imprudencia de su parte; Que no se evidencia que el accidente fue provocado intencionalmente como consecuencia de la violación de su parte, de la normativa legal en materia de tránsito; Que consideran que los conceptos de daño emergente y lucro cesante solicitados por la parte actora son improcedentes, en virtud que la responsabilidad subjetiva del actor no se encuentra fehacientemente demostrada como la causante de provocar el accidente de tránsito; Que tampoco resulta procedente la reclamación del lucro cesante, puesto que su estimación necesariamente deriva del hecho ilícito que guarde relación directa con el daño sufrido, por lo que al no haberse establecido un nexo causal entre el incumplimiento del actor con la normativa de tránsito terrestre, debe ser declarado improcedente; Que en relación a la reclamación del lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; Que considera prudente y ajustado a derecho que lo demostrado como pago a los ciudadanos Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, lo liberan de una presunta obligación y cuyos documentos probatorios de tal liberación hacen parte del juicio, por lo que estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), e impugnan la cantidad de dinero en la que ha sido estimada la demanda por exagerada.

Consignó con el escrito, los siguientes instrumentos: 1) copia simple de acta de fecha 14/11/2014; 2) recibo de caja Nº 31/14-22, de fecha 03/12/2014, emitido por el Centro Médico Los Ángeles de Pedraza, C.A., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a nombre del ciudadano Rafael Avendaño, por concepto de intervención quirúrgica de los ciudadanos: Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega; 3) recibo emitido por el doctor Alexis J. Castellano C., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo0) por concepto de pago de cirugía TRM, de fecha 15/11/2014, a nombre del ciudadano José Rafael Avendaño; 5) fotocopia de cédula de los ciudadanos: Ebert Eduardo Paredes Alarcón, Gabriel Armando Martínez, y Arelis Beatriz Sánchez Pérez.

Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, se aboca al conocimiento del asunto, la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal a quo.

Cursa al folio setenta y uno (71) de las actuaciones, escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna original y copia simple -ad efectum videndi- de poder que le fuera otorgado por los accionantes, y asimismo, promueve pruebas en el juicio; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado por el A quo, en fecha 3 de mayo de 2016; fecha esta en que también se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el juicio; llevándose a cabo la misma, en fecha 17 de mayo de 2016; fijando el Tribunal los hechos controvertidos, mediante providencia de fecha 31 del mismo mes y año.

Consta al folio ochenta y cuatro (84) de las actuaciones, poder apud acta otorgado por los demandantes, al abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado por el A quo, en fecha 30 de mayo de 2016. Consta asimismo, al folio noventa y tres (93), poder apud acta que otorgare el ciudadano José Rafael Avendaño, al abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, en fecha 16 de junio de 2016; procediendo en la misma fecha el accionado, a promover pruebas en el juicio, mediante escrito presentado al efecto, encontrándose asistido en dicha actuación, por el abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño, antes identificado; y asimismo, promoviendo pruebas en la misma fecha, el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; siendo admitidos mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 21 de junio de 2016; en el cual se fijó además, el vigésimo quinto día para que tuviere lugar la audiencia oral en el juicio; la cual fuere celebrada en fecha 8 de agosto de 2016, siendo diferida su continuación y culminación para el día de despacho siguiente, motivado a la interrupción en el suministro del servicio de energía eléctrica; culminando en tal sentido, en fecha 9 de agosto de 2016, dictaminando el Tribunal a quo, parcialmente con lugar la demanda; siendo publicado el extenso de la sentencia, el día 26 de septiembre de 2016.

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“El Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
La acción propuesta es la indemnización de daños materiales, presuntamente derivados de accidente de tránsito, ocurrido el día 14 de noviembre del año 2014, a las 5.47 pm, en el sector Liceo, Avenida 07, a la altura cruce con la Calle N° 23, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, en la que se encuentran involucrados dos vehículos, uno Tipo motocicleta, con placas AA6101V, y otro modelo Pick-up, F-150, placas A42BOL, propiedad de la parte demandada.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si del acervo probatorio aportado por las partes al presente juicio, si los accionantes lograron comprobar, la responsabilidad de la parte demandada de autos, al alegar que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad que llevaba el ciudadano José Rafael Avendaño, al no hacer el pare correspondiente, a la altura del cruce de la calle23, por donde se desplazaba.
Asimismo, si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra, demostrando que la responsabilidad fue de la parte actora, tal como fue alegado por éste, para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores, derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.
Es de destacar que en cuanto al hecho relacionado al lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito fue aceptado y convenido por la partes de autos.
PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora considera ineludible pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, sobre la falta de legitimación ad causam de la parte demandante para intentar la demanda, invoco que la parte actora no presentó el documento que acredite la propiedad del vehículo inmerso en el accidente de tránsito a favor del demandado de autos, siendo presentado para su vista y devolución un documento de la motocicleta, a nombre de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza, alegando el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material, si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce el accidente, existe un nexo o relación de causa.
Sobre la legitimación de las partes, demandante demandado, (según el tratadista Luis Loreto denominado principio de bilateralidad de las partes) es uno de los presupuesto procesales esenciales para poder proveer sobre lo peticionado por el actor.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicio”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Al respecto la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:.
(omissis)
Procede esta jurisdicente a revisar la legitimación de las partes en el presente juicio, a los fines de determinar si los demandantes tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Dentro de las reclamaciones que efectúan las partes actoras involucradas, se encuentran, los daños materiales ocasionados al vehículo tipo motocicleta, que estos conducían.
Es de advertir que armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
El legislador previo la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, al establecer la obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, contemplado en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.
En el presente caso los demandantes efectúan la reclamación por concepto de daños materiales, ocasionados a un vehículo tipo motocicleta conducida por ellos, al momento de producirse el accidente; quienes manifestaron que es propiedad de la ciudadana Arrieta Balza Doris Josefina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.002.039. Ahora bien, de una revisión del acervo probatorio que fue incorporado al juicio por las partes del proceso, no fue demostrado lo antes señalado, ya que el único instrumento probatorio aportada para tal fin.- copia simple de certificado de origen de vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Arrieta Balza Doris, fue desechado por haber sido impugnado por la parte actora, al haber sido reproducido en copia simple, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que los accionantes carecen de cualidad para efectuar la reclamación de pago de la cantidad dineraria peticionada, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo tipo motocicleta cuyas características fueron señaladas anteriormente, y del cual no son propietarios : Y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, en cuanto alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir por ser exagerada la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
(omissis)
En el caso de autos, se observa que el accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs.3.413.200,00), equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro con sesenta y siete unidades tributarias (22.754,67 U.T.), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la representación judicial del demandado por considerarla exagerada.
Tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos Bolívares (Bs.3.413.200,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior, esta jurisdicente entra a decidir en los siguientes términos:
La doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
La primera de las citadas, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
(omissis)
Seguidamente esta Juzgadora entra a analizar y valorar los medios de probatorios aportados por las partes al presente juicio, a los fines de determinar si los accionantes lograron comprobar, la responsabilidad de la parte demandada de autos.
Asimismo, si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra, señalando que la responsabilidad fue de la parte actora, tal como fue alegado por éste, para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores, derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.
A tal fin, quien aquí decide entra analizar y valora el acervo probatorio incorporado al proceso por partes involucradas en el mismo, lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de certificado de origen de vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza, con datos no legibles; si bien manifiestan en el escrito libelar los accionantes, que fue presentado para su vista y devolución, no consta en el cuerpo de dicho instrumento, la nota del funcionario judicial, que lo acredite. Al haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva -contestación de la demanda-, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, es por lo que, con fundamento en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.
2. Copia certificada de Acta levantada en forma manuscrita por funcionario de servicio de patrullaje de colisión, con sello húmedo del Cuerpo de Policía del Estado Barinas- por los ciudadanos Nadar Alí Maucha Alvarado y José Rafael Avendaño Nieto. Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario en el ejercicio de funciones, por disposición legal; lo que hace plena prueba su contenido, como documento administrativo, del cual se desprende que los funcionarios Policiales, se trasladaron al lugar del accidente, realizando el llamados a los bomberos, como a la comisión de Tránsito Terrestre, para que acudieran al lugar; así como, la llegada del ciudadano Alvarado Nadar Alí, quien dijo ser hermano y único familiar del co-demandado Juan Alberto Alvarado, quien suscribió acuerdo con el demandando, comprometiéndose este último a ayudarlos en el pago de los gastos necesarios y de la moto. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su contenido por constituir una presunción de veracidad y certeza que el interesado no desvirtuó mediante prueba en contrario, en el proceso judicial. (Sentencia Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.) Así se declara.
3. Original de reporte de actuación de fecha 14/11/2014, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del organismo competente para ello, además de tener fecha cierta, firma y sello; al tratarse de de una constancia emanada de instituto autónomo que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio que se desprende de la constancia de haber asistido en el accidente de tránsito a los accionantes y de haberlos trasladado a centro de salud, Hospital Francisco Lazo Martí, donde fueron valorados con diagnósticos de fracturas de miembros inferior derecho de tibia y peroné . Y así se declara.
4. Copias simples de informes médicos de los pacientes, ciudadanos Amelia Ortega y Juan Alberto Alvarado, con fechas 04/11/2015, expedido por el médico Director Dr. Román Montilla, del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Originales de constancias médicas expedidos por el Dr. Wolfans G. Rojas Molina, traumatología y Ortopedia, en la cual se expresa que se reemplazó miembro articular Cadera y Rodilla, en fecha 15/11/2014, a los ciudadanos Petra Ortega y Juan Alvarado. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Original de constancias médicas expedidos por el Dr. Alexis J: Castellano C. Ginecología –Obstetricia- Ecografía- Control Prenatal (y otros) en fecha 15/11/2014, a los ciudadanos Petra Ortega y Juan Alvarado. El mismo versa de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por tanto, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Originales de facturas: Nros. 00313898, 00315466, 00320155, 00321742, 00315829 y 00316238, expedidas por Farma Terán; a nombre del ciudadano Alí Alvarado, Nros. 00325075 y 00318434, expedidas por Farma Terán; a nombre del ciudadano Juan Alvarado, Nro. 00316096, expedidas por Farma Terán, a nombre del ciudadano Juan Pernia, todos por los conceptos y montos allí indicados. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8. Original de factura S/N de fecha 22/10/2015, expedida por Moucha Sport, Repuestos para Motos, a nombre del ciudadano Juan Alvarado, por el concepto y montos allí señalados. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por el demandado dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9. Original de presupuesto aproximado, expedido en fecha 23/10/2015, por el Centro Médico Los Ángeles de Pedraza, C.A, a nombre del paciente, ciudadano Juan Alvarado, con sello húmedo del Dr. Alexis J. Castellano C., por la cantidad de (Bs. 91.415,00).
10. Original de resultado de examen médico a nombre del paciente Juan Alvarado, expedido por el Laboratorio Clínico Santo Antonio, Licdo. Wilfredo Godoy G.
11. Original de resultado de Cultivo de Secreción del paciente Juan Alvarado, fecha con tachaduras, expedido por el Laboratorio Clínico-Bacteriológico, C.A BIOCLINIC.
12. Original del resultado de examen de secreción de pierna derecha del paciente ciudadano Juan Alvarado, por Laboratorio Especializado Jacinto Convit, C.A Tecnología y Experiencia a su Servicio, de fecha 10/07/2015.
13. Original de resultado de Cultivo de Secreción del paciente Juan Alvarado, de fecha 12/01/2015, expedida por el Laboratorio Clínico-Bacteriológico, C.A BIOCLINIC.
14. Original de resultado de examen médico a nombre del paciente Juan Alvarado, de fecha 06/07/2015, expedida por el Laboratorio Clínico Santo Antonio, Licdo. Wilfredo Godoy G.
15. Original de exámenes médicos, expedido por “ Laboratorio Clínico San Antonio”, de fecha 06/07/2015. A nombre del ciudadano Juan Alvarado; observa esta Juzgadora que las documentales descritas en los numerales que preceden (9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15), que tratándose de documentos privados emanados de un terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
16. Original de constancia de trabajo de fecha 15/10/2015, expedida a la ciudadana Amelia Ortega, por la ciudadana Crysmar Unda, Coordinadora de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323. Habiendo sido impugnada por el adversario, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha su contenido. Así se declara.
17. Original de Carta Aval, de fecha 04/11/2015, expedida por el Consejo Comunal Vista Hermosa II, Parte Alta, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; considera quien decide, que los dos últimos instrumentos carecen de valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por el adversario dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDA:
1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Así se declara.
2. Copia simple de acuerdo mutuo manuscrito por los ciudadanos Nadar Alí Maucha Alvarado y José Rafael Avendaño Nieto, con nota original al dorso, de fecha 23/12/2014, presuntamente suscrita por la co-demandante ciudadana Amelia Ortega, en el que se lee: -Recibí conforme la de cantida de 15 mil Bolivares por concepto de la operacion de mano del señor Jose Rafael Avendaño y tambien recibe el señor Juan Alvarado- esta prueba fue valorada anteriormente y por cuanto su contenido no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, por ende se reproduce, la valoración antes expuesta. Y así se decide.
3. Original de recibo de caja, expedido en fecha 03/12/2014, por el director Alexis Castellano del Centro Médico Los Ángeles de Pedraza, C.A.
4. Original de acuse de recibo expedido en fecha 15/11/2014, por el Dr. Alexis J. Castellano C., Ginecología-Obstetricia-Ecosonagrafía, control Prenatal-Cirugía, Ginecología, Colposcopía-Infertilidad-Citología, por la cantidad de (Bs.50.000,00); Las dos últimos medios probatorios aportados, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste juicio, mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1. Testimoniales de los ciudadanos Agustín Serrano Pernía, José Elio Guevara Sequera, Juvencio Pernia Molina, Danay Korce Rojas Alvarado, Gladis Amanda Romejo Sajaju y Norys Alcida Navarro Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.205.696, 11.278.048, 23.559.268, 26.815.955, 12.205.696 y 12.205.696 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes fueron promovidos por la parte accionante,
1. Testimoniales de los ciudadanos Arelis Beatriz Sánchez Pérez, Gabriel Armando Martínez y Ebert Eduardo Paredes Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.564, 11.432.752 y 18.618.321 respectivamente, todos domiciliados en Pedraza, promovidos por la parte demandada;
Con respecto a tales testimoniales, solo fueron evacuados en la audiencia oral los testigos Elio Guevara Sequera, Danay Korce Roja Alvarado, Norys Alcida Navarro Tapia, Arelis Beatriz Sánchez Pérez y Ebert Eduardo Paredes Alarcón
TESTIGO Nº 1. En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano José Elio Guevara Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.048; de 42 años de edad, de la segunda pregunta, en la cual se le solicito Informar al Tribunal si recuerda el tipo de los vehículos involucrados en el accidente? Respondiendo que era una moto azul Empire y el carro, era verde con gris como una Ford. De la declaración antes transcrita se evidencia que el testigo manifestó ignorancia, en cuanto a los vehículos involucrados, al manifestar la marca, en relación al vehículo propiedad del demandado, es de destacar que en la siguiente pregunta el abogado promovente tuvo que ilustrarle al formular la tercera, en los siguiente términos: Informe al Tribunal si tuvo conocimiento quién conducía el vehículo de color verde marca Chevrolet.
En virtud de estas realidades que surgieron en la declaración de este testigo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta declaración. Y así se declara.
TESTIGO nº 2: Danay Korce Rojas Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.815.955, de 20 años de edad, de su delación, se evidencia que el mismo es testigo referencial, de sus declaraciones, no le permite a esta Juzgadora determinar el supuesto responsable de la ocurrencia del accidente, por no haber presenciado el mismo, por tal motivo se desestima su declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TESTIGO Nº 3. Norys Alcida Navarro Tapia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.096 de 42 años de edad, si bien la referida testigo manifestó haber presenciado el accidente, de sus deposiciones se hace imposible determinar el responsable del accidente. Y así se decide.
TESTIGO Nº 4. Arelis Beátriz Sánchez Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.564 de 46 años de edad, en relación a la segunda pregunta: ¿Diga usted en qué dirección iba el automóvil tipo camioneta y en qué dirección iba la motocicleta? Siendo su RESPUESTA: la camioneta venía por la calle 7 y la moto por la calle 23. Al ser interrogada en cuanto a la primera repregunta ¿informe al tribunal, si usted ha sido testigo presencial; señaló el señor Avendaño, redujo la velocidad o tocó la corneta para saludarla a usted? Quien respondió: el señor Avendaño desde que salió de su casa no venía con una velocidad alta, venía suave, porque es un área donde hay niños. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Informe al tribunal qué distancia aproximada existe entre la casa del señor Avendaño y el sitio donde ocurrió el hecho y por qué afirma que él manejaba a velocidad prudencial si usted estaba en su casa? RESPUESTA: dos cuadras y media del sitio del accidente al sitito donde vive el señor Avendaño. Yo no estaba en mi casa yo estaba al frente de mi casa en dos arbolitos que hay ahí, desde ahí se ve derechito al sitio donde vive el señor Avendaño; respecto a la mencionada declaración, la misma no aporta elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, es decir que la colisión sea el producto de una inobservancia de las leyes de tránsito por la parte demandada. Así se decide.
ACTO DE TESTIGO Nº 5. EBERT EDUARDO PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.321 de 30 años de edad, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas; al ser interrogado por el representante judicial de la parte accionante, manifestó que ocasionalmente presta servicios como ayudante del demandado, ciudadano José Rafael Albarado, en las labores de cargar cajas de cerveza; en razón de lo cual, el testimonio rendido por este testigo no merece fe a esta juzgadora, por estar incurso en la causal de inhabilidades para testigos, prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, en cuanto a la declaración de la co demandante, ciudadana Petra Amelia Ortega, de su confesión se infiere que la misma se contradice en la pregunta tercera, al ser interrogada: ¿Diga usted cómo es cierto que el señor Avendaño, tiene su residencia por la avenida 7, cerca del accidente? RESPUESTA: Pues yo en ese momento no sabía que el tenía su casa cerca de ahí, después cuando fui a hablar con él me di cuenta que él tiene la casa por la otra calle. (Fin de respuesta). Señala supuestamente que tiene su residencia por la otra calle, cuando ella en el escrito libelar indicó como domicilio del demandante la avenida 07, entre calle Nº 25 y 26 en el Barrio El Liceo, es decir, incurre en contradicciones, que restar confiabilidad a su declaración; en razón de lo cual se desecha y carece de valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano Juan Alberto Alvarado, de su declaración, no SE DEDUCE elemento alguno de convicción, a los fines de determinar a quien atribuir la responsabilidad del accidente, ya que las deposiciones se refirieron a acontecimientos posteriores al accidente, en cuanto a su traslado al Centro Hospitalario; le llama la atención a esta Juzgadora, que el absolvente de las posiciones juradas, manifieste que desconoce quién cancelo los gastos de la operación en la Clínica Los Ángeles, lo que hace presumir que no quiso reconocer ante este Tribunal, que dicho gastos fueron cancelados por el ciudadano José Rafael Avendaño, si bien se encontraba para el momento de la ocurrencia de hecho, en malas condiciones de salud, lo mas lógico, una vez recuperado y egresado del centro asistencial, era averiguar la identidad de la persona que canceló los gastos generados en la operación, y que el mismo en ningún momento, negó; concluyendo esta juzgadora, vista la naturaleza especial de la prueba de posiciones juradas, la cual envuelve una confesión judicial de las partes contendientes en la causa, en cuya valoración debe el juez, analizar conforme a las reglas de la lógica, las contradicciones y aciertos vertidos en su declaración, que el absolvente y parte codemandante, ciudadano Juan Alberto Albarado, entró en contradicciones, carentes de lógica, en consecuencia, se desecha y se niega valor probatorio a la mencionada prueba. Y así se decide.
En cuanto a las deposiciones de la parte demandada, ciudadano José Rafael Avendaño Nieto: de la misma se infiere la negativa de la parte demandada de asumir la culpabilidad en la ocurrencia del accidente; no obstante a juicio de quien decide, en virtud de que una persona no conviene en pagar los daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito, sino se cree responsable del mismo, en atención a ello, dado que el demandado, para el momento de la ocurrencia del accidente, convino con el supuesto hermano del co-demandante, en ayudar con todo lo posible con los gastos necesario y daños ocasionados a la moto, lo cual se comprueba de la expuesto por el demandado, la cual se adminicula con el acta policial firmada al dorso por los suscribientes del acuerdo de reparación, lo que hace surgir presunción de la culpabilidad del conductor del vehículo, en cuanto a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
De los medios probatorios aportados al proceso y analizados, se concluye lo siguiente: que el ciudadano José Rafael Avendaño, actuó con inobservancia de las leyes y señales de tránsito, como fue alegado en el escrito libelar, es decir, ocasionando la colisión de los vehículos involucrados en la misma, por ende, causó con su conducta, daños corporales a los demandantes de autos; pasando seguidamente a revisar el quantum de los daños físicos, materiales, emergentes y lucro cesantes.
Tal como fue expuesto ut supra, al efectuar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, las pruebas consignadas a los fines de demostrar el valor de los daños demandados en el escrito libelar, al haber sido impugnados por la contraparte y al ser declaradas por esta juzgadora carentes de valor probatorio, por las razones antes aducidas; esto es, por constituir documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial durante el proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, hacen improcedente en derecho, la petición del quantum de los daños reclamados, descritos en el libelo de la demanda. Y así se decide.
Respecto a la experticia complementaria del fallo, dado que en el presente caso no se condena a pagar ninguna cantidad dineraria, por concepto de daños reclamados, se niega la realización de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, contra el ciudadano José Rafael Avendaño, todos antes identificados. Así se decide.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2016, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, apelando de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal a quo, en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo admitido el recurso en ambos efectos, mediante auto dictado el día 4 del mismo mes y año, en el cual se ordenó remitir el asunto con el respectivo cómputo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, lo cual se realizó mediante oficio Nº 766 de la misma fecha.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso sub examine, pronunciarse en primer término sobre las defensas de fondo argüidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, para de seguidas, en caso de ser procedente, analizar las circunstancias constitutivas de la controversia, y posteriormente valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso.

DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Al respecto se advierte, que si bien la parte demandada no opuso explícitamente en su escrito de contestación, la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, como defensa de fondo para ser resuelta de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sí señaló que éstos no detentaban cualidad para reclamar el daño material, bajo los siguientes argumentos:
“…Negamos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) por concepto de daño material sobre [la] motocicleta, propiedad de la ciudadana DORIS JOSEFINA ARRIETA BALZA, por no estar demostrada responsabilidad alguna del demandado y por carecer los actores de la cualidad para sostener en juicio la acción por daño material sobre el vehículo en mención.
(omissis)
Negamos el presunto daño material, en primer lugar por no tener los demandantes la cualidad para reclamarlos, por no ser los propietarios de la moto, en segundo lugar porque la cantidad de dinero solicitada por este concepto, no se corresponde con el instrumento consignado denominado factura de repuestos. Pretensión esta que además carece de un acta de avaluó (sic) sobre el presunto daño. Por otra parte fue consignado con el libelo de demanda marcado solo un fotostato simple de, a su decir, de un supuesto título o certificado de propiedad del vehículo, el cual negamos, rechazamos e impugnamos, por no ser original y no indicarse en el libelo de demanda el lugar u oficina pública donde se encuentra su original, precluyendo para el actor la posibilidad de hacerlo posteriormente, conforme lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

Visto lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, y aún cuando la misma no expresó concretamente que planteaba la defensa de fondo prevista en el artículo 361 de la ley adjetiva civil, este Tribunal, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a una efectiva tutela judicial, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad aducida, en la forma que sigue:

En consonancia con la lectura de los alegatos esgrimidos por la parte accionada en los apartes precedentemente transcritos, se concluye que la misma fundamenta la falta de cualidad alegada, en la presunta falta de comprobación por parte de los accionantes, de su derecho de propiedad sobre el vehículo respecto del cual reclaman los daños materiales. En tal sentido, resulta pertinente en primer término, expresar lo que respecto a la cualidad señala la doctrina; a saber:

Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.

En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el presente caso observa esta Alzada, que los demandantes de autos reclaman en el escrito libelar, la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo) por concepto de daño material sobre la motocicleta en la que se trasladaban al momento de ocurrir la colisión de vehículos, siendo la misma -según alegaron- propiedad de la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza. Consignando al efecto con el libelo, a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho bien, copia simple de certificado de origen, de cuya lectura se colige, que la ciudadana Doris Josefina Arrieta Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.009, aparece como compradora de un vehículo, cuyos datos de identificación no pueden apreciarse claramente. Siendo además este instrumento, que se constituye en uno público administrativo, impugnado en el escrito de contestación.

Sobre la impugnación que de la referida documental pública-administrativa, realizare el demando en su escrito de contestación, resulta procedente señalar lo que al efecto dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, se colige que en virtud de la impugnación que del referido instrumento hiciere el demandado en el escrito de contestación, correspondía a los demandantes solicitar el cotejo del mismo con su original, o inclusive, producir en juicio el original o copia certificada del mismo. Circunstancias que no se constatan de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual, la documental cursante en autos no detenta valor probatorio alguno, conforme a la ley. Y así se decide.

En tal sentido, verificando este juzgador que los accionantes no demostraron por ningún otro medio promovido al efecto, la titularidad del derecho de propiedad que detentaban sobre el vehículo motorizado en el que se trasladaban al momento de ocurrir el accidente de tránsito; derecho de propiedad este, que conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, sólo es detentado, por quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente del vehículo, es de lo que se colige, que ciertamente adolezcan de cualidad para reclamar indemnización por los daños materiales presuntamente sufridos por el mismo, con motivo de la colisión acaecida. Y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Sobre este punto, señaló la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación de la acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.413.200,00) equivalentes a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.754,67 UT), por exagerada, fuera de todo contexto y apartada completamente de la realidad.
(omissis)
En virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál (sic) sería la estimación adecuada, por lo que el ciudadano JOSE RAFAEL AVENDAÑO, considera prudente y ajustado a derecho que lo demostrado como pago a los ciudadanos JUAN ALBERTO ALVARADO Y PETRA AMELIA ORTEGA, me liberan de una presunta obligación y cuyos documentos probatorios de tal liberación hacen parte de este juicio, por lo que estimo la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por lo que impugnamos la cantidad de dinero en la que ha sido estimada la demanda por exagerada”.

Se advierte en el presente caso que la parte demandada, impugna, niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía en la cual la parte actora estimó la demanda, manifestando además, conforme lo exige la norma y la jurisprudencia patria (ver sentencia Nº 1417, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/ 2004), que dicho rechazo se debía a que consideraba exagerada la misma, alegando al respecto, que la acción debió ser estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

De lo expresado en el aparte anterior se desprende, que al alegar un hecho nuevo, distinto al expresado en el libelo de demanda, y conforme las normas que regulan el principio de la carga de la prueba, correspondía en el presente caso al accionado, demostrar su alegación, valga decir, que la demanda debió haber sido estimada en la cantidad por él señalada en el escrito de contestación, y que por ende, la cuantificación realizada en la carta libelar, resultaba exagerada.

En consonancia con lo referido precedentemente cabe señalar, que no se constata de la lectura de los argumentos expuestos por la parte accionada en el escrito de contestación, las circunstancias precisas por las cuales éste consideró que la demanda debió haber sido estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), coligiéndose además de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo no promovió medios de prueba en la etapa procesal respectiva, a fin de comprobar fehacientemente la circunstancia nueva que fuere aducida en el escrito de contestación; de lo cual se concluye, que no demostró lo exagerado de la cuantía, por lo que en consecuencia, la misma queda fijada en el monto señalado en el escrito libelar, valga decir, la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 3.413.200,oo). Y así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por los demandantes, se evidencia que los mismos alegan, que el día 14 de noviembre de 2014, se trasladaban en una motocicleta, siendo impactados en el lado derecho por un vehículo propiedad del ciudadano José Rafael Avendaño, quien además era el conductor del mismo, causándoles daño en su humanidad, consistente en fractura abierta de tibia y peroné de la pierna derecha de ambos, escoriaciones por varias partes de sus cuerpos y aporreo generalizado; ocasionando además, daños materiales a la motocicleta; ameritando inclusive el co-accionante, ciudadano Juan Alberto Alvarado, otra intervención quirúrgica de emergencia, ya que su pierna rechaza los implantes y se encuentra contaminada por una bacteria llamada Escherichia coli.

Alegaron además los actores, que el accidente ocurrido les ocasionó daño emergente y lucro cesante, siendo ello responsabilidad del demandado, debido al exceso de velocidad con que conducía y su inobservancia de las leyes y reglamentos que norman el tránsito automotriz; reclamando en tal sentido, la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 2.625.800,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante causados, solicitando además el cálculo de la corrección monetaria sobre dichas cantidades.

Por su parte, el accionado en su escrito de contestación, reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 14 de noviembre de 2014, negando que el vehículo que conducían los actores hubiere sido impactado por su vehículo, producto de exceso de velocidad, por cuanto los mismos se desplazaban en sentido contrario a la dirección que señala la calle, siendo ellos los que se desplazaban a una velocidad no permitida e impactaron el vehículo del accionado. Adujo además, que no obstante lo ocurrido llegó a un acuerdo voluntario con el ciudadano Ali Nadar Alvarado, quien manifestó ser el hermano y único familiar de los accionantes, comprometiéndose a ayudar a éstos en todo lo que le fuera posible, respecto a los gastos médicos y daños sobre el vehículo que conducían; habiendo cumplido a cabalidad con lo acordado desde el mismo momento en que ocurriere el hecho y mucho tiempo después. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que debiera las cantidades de dinero reclamadas por los actores, por cuanto no se evidenciaba la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, no teniendo responsabilidad alguna en la ocurrencia del mismo, por cuanto la colisión no se debió a culpa, negligencia, impericia o imprudencia de su parte.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la accionada en su escrito de contestación, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar la responsabilidad de aquélla en el accidente de tránsito ocurrido, valga decir, que el hecho había tenido lugar por la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de leyes o reglamentos en materia de circulación vehicular terrestre, denotada al conducir por el accionado de autos. Correspondiendo en idéntico sentido a éste demostrar, tanto la responsabilidad de los accionantes respecto del suceso, como el cumplimiento de su parte, sobre lo pactado en el convenio celebrado con el ciudadano Ali Nadar Alvarado, el día del suceso, y mediante el cual se comprometió en lo posible, a sufragar los gastos médicos de los accionantes, así daños causados al vehículo que éstos conducían.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:




DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandante promovió en el escrito libelar y ratificó en la oportunidad procesal pertinente, los siguientes medios de prueba, a saber:
• Informe emitido por la Comandancia de Policía del Municipio Pedraza del estado Barinas. Al respecto se constata que la parte promovente de la prueba, hace referencia al acta levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Pedraza, en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual fuere consignada con el libelo en copia certificada y riela al folio nueve (9) de las actuaciones.
En consecuencia, constituyendo el instrumento promovido, uno público administrativo, que detenta una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le concede valor probatorio para comprobar las circunstancias que fueron reflejadas en el mismo. Y así se declara.
• Informe emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del estado Barinas. Al respecto se constata que la instrumental que fuere consignada en original con el libelo y riela al folio trece (13) del expediente, consiste en un reporte de actuación mediante el cual se hacen constar las diligencias practicadas por los efectivos del referido cuerpo de bomberos, el día del accidente de tránsito que originó la presente demanda.
En consecuencia, constituyendo el instrumento promovido, uno público administrativo, que detenta una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le concede valor probatorio para comprobar las circunstancias que fueron reflejadas en el mismo. Y así se declara.
• Informe emitido por la Dirección del Hospital Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza del estado Barinas. Al respecto se constata que la parte promovente de la prueba, hace referencia a los informes médicos, extendidos en fecha 4 de noviembre de 2015, que fueren consignados con el libelo, cursando a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones, y aparecen signados por el doctor Román Montilla, en su condición de médico director del Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí” de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
En tal sentido, constituyendo los instrumentos promovidos, documentos de carácter privado, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, han debido ser ratificados en la audiencia oral, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no haber sido verificada en el transcurso del juicio, ocasiona que los medios de prueba promovidos adolezcan de valor probatorio. Y así se declara.
• Informe emitido por el doctor Wolfans Rojas Molina. Al respecto se constata que la parte promovente de la prueba, hace referencia a las constancias médicas, extendidas en fecha 15 de noviembre de 2014, que fueren consignados con el libelo, cursando a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones.
En tal sentido, constituyendo los instrumentos promovidos, documentos de carácter privado, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, han debido ser ratificados en la audiencia oral, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no haber sido verificada en el transcurso del juicio, ocasiona que los medios de prueba promovidos adolezcan de valor probatorio. Y así se declara.
• Legajos de facturas, récipes y exámenes de laboratorio, emitidos por el “Centro Médico Los Angeles” del Municipio Pedraza del estado Barinas, “Farmacia Terán” y “Laboratorio Clínico Bacteriológico del Municipio Pedraza del estado Barinas”. Sobre el particular se constata que la parte promovente de la prueba, hace referencia a las once (11) facturas que en original rielan a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente; el presupuesto que en original riela al folio veintitrés (23); y los resultados de diversos laboratorios clínicos que rielan en original a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de las actuaciones.
En tal sentido, advirtiéndose que los instrumentos promovidos, constituyen documentos de carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, han debido ser ratificados en la audiencia oral, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no haber sido verificada en el transcurso del juicio, ocasiona que los medios de prueba promovidos adolezcan de valor probatorio. Y así se declara.
• Constancia de trabajo de la ciudadana Petra Amelia Ortega, emitida por la asociación cooperativa “Central Nagar 323”. Al respecto se constata que la instrumental promovida, fue consignada en original con el libelo y riela al folio veintinueve (29) de las actuaciones. Constituyendo el instrumento promovido, uno privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en la audiencia oral, mediante la prueba testimonial; circunstancia que al no haber sido verificada en el transcurso del juicio, ocasiona que el medio de prueba promovido adolezca de valor probatorio. Y así se declara.
• Carta aval expedida por el Consejo Comunal “Vista Hermosa II, parte alta”, a favor del ciudadano Juan Alberto Alvarado. Al respecto se verifica que la instrumental promovida, fue consignada en original con el libelo y riela al folio treinta (30) de las actuaciones. En consecuencia, si bien el instrumento promovido constituye una constancia emanada de un órgano perteneciente a la administración pública descentralizada, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el mismo no detenta el valor de un instrumento público, por no encontrase inscrito en algún registro que le otorgue publicidad al mismo, por lo que en consecuencia, su contenido debio ser ratificado en la audiencia oral, a través del testimonio de sus signatarios; circunstancia que no se evidencia que haya ocurrido en el curso del proceso, y en virtud de lo cual, la carta aval adolece de valor probatorio alguno, y debe ser desechada del proceso. Y así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos: Agustín Serrano Pernía, José Elio Guevara Sequera, Juvencio Pernía Molina, Danay Korce Rojas Alvarado, Gladis Amanda Romero Sajaju y Norys Alcida Navarro Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.205.696, V-11.278.048, V-23.559.268, V-26.815.955, V-12.205.696 y V-13.278.096; de los cuales sólo rindieron declaración en la audiencia oral, el segundo, el cuarto y la sexta de los nombrados, expresando lo siguiente:
Testigo: José Elio Guevara Sequera: Que el accidente ocurrió un día viernes, iba a ser fin de semana ya, de cinco y media a seis; Que el tipo de vehículos involucrados en el accidente, eran una moto azul Empire y el carro, era verde con gris como una Ford, con vacíos de cerveza; Que el vehículo de color verde era conducido por el señor que está ahí en la sala no sabe el nombre, se bajó y comenzó a bajar los vacíos de cerveza; Que en el accidente resultaron heridos los dos motorizados, el señor y el parrillero, el señor quedó atrapado debajo del tubo de escape y se partió eso, ahí llegó mucha gente; Que las personas estaban lesionadas en las canillas y gritaban mucho; Que ahí llegaron los policías y se fue a su casa. Repreguntado: Que no conoce a las víctimas, simplemente reconoció a la señora porque ella hace seguros de motos y ella le hizo un seguro una vez, de resto no; Que los motorizados venían por la avenida 7, los otros venían por la calle 23; Que estuvo en el lugar de los hechos como unos quince minutos, desde que vio el impacto, porque él vio el impacto, se fue a su casa, ahí no llegó tránsito, unos policías fueron los que llegaron, ahí se fue él; Que no tiene ni idea de quien trasladó a las víctimas hasta el centro asistencial. Preguntas de la Jueza: Que se encontraba a media cuadra del accidente, la persona quedó atrapada debajo de la moto, cincuenta metros; Que otros que estaban cerca le suministraron los primeros auxilios, bajaron las cajas de cerveza, él es albañil y se dirigió hacia su casa; Que no conoce a la señora que le suministró el seguro, ella le hizo un seguro una vez y por eso la distinguió, en un operativo en Nagar.
De la declaración rendida por el testigo advierte el Tribunal, que si bien el mismo manifiesta conocimiento parcial sobre los hechos que constituyen el suceso, valga decir, el accidente de tránsito, -el cual no fue negado por el accionado en la contestación- de su testimonio no se extraen circunstancias que evidencien a cuál de las partes involucradas resulta atribuible la responsabilidad respecto del accidente ocurrido; pues el declarante no manifestó ni fue interrogado acerca del sentido de circulación en que se dirigían los vehículos involucrados en el accidente, y/o si ambos o uno solo circulaban en el sentido correcto de la vía, y/o si había podido apreciar si ambos o uno sólo circulaba(n) a una velocidad que a su juicio no se constituyere en excesiva, y/o cuál de los vehículos impactó al otro; de lo que se colige, que el mismo no funja como medio para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
Testigo: Danay Korce Rojas Alvarado: Que se enteró del hecho ocurrido por las personas que estaban ahí, ellos venían por la vía, le dijeron los que estaban ahí; Que los que chocaron cuando él llegó en ese momento fueron una moto de color azul y una camioneta; Que estuvo como veinte minutos en el lugar del accidente, ellos tirados en el suelo, la señora no se movía y le dijo esperen a que lleguen los médicos; Que observó lesionados en ese momento a un ciudadano que está ahí, el señor y la señora. Repreguntado: Que no observó de manera directa y precisa el accidente, que él llegó después, ya había sucedido el hecho; Que al momento del accidente, los vehículos estaban en la siete con la veintitrés; Que en el tiempo que estuvo presente en el accidente sí observó algún funcionario policial; Que no supo quién efectuó el traslado de las víctimas; Que no vio quien efectuó el levantamiento del accidente.
De la declaración rendida por el testigo advierte el Tribunal, que si bien el mismo manifiesta conocimiento parcial sobre los hechos que constituyen el suceso, valga decir, el accidente de tránsito, -el cual no fue negado por el accionado en la contestación- de su testimonio no se extraen circunstancias que evidencien a cuál de las partes involucradas resulta atribuible la responsabilidad respecto del accidente ocurrido, pues el mismo manifestó que había llegado al lugar del hecho con posterioridad al momento que el mismo había ocurrido y le habían dicho los que estaban en el lugar del accidente al llegar, que ellos -sin identificar a persona alguna- venían por la vía, denotando con ello, un conocimiento vago, impreciso e indirecto sobre las circunstancias que constituyen los hechos controvertidos en el caso bajo análisis. En consecuencia, el testimonio rendido debe ser desechado del proceso por adolecer de valor probatorio. Y así se declara.
Testigo: Norys Alcida Navarro Tapia: Que los vehículos involucrados en el choque eran una camioneta Chevrolet con una listica así como gris y una moto azul; Que la edad de las personas no la sabe, pero lesionados si que fueron los de la moto, por los gritos, el llanto, la sangre, tenían rotos los pantalones; Que la policía fue la primera que llegó. Repreguntada: Que no tiene ningún tipo de relación o vínculo con las victimas; Que presenció los momentos previos y el momento del accidente; Que la moto iba por la avenida 7 y le salió la camioneta por la 23; Que la policía prestó los primeros auxilios a las victimas del accidente porque el señor de la camioneta quedó impactado, asustado y se agarraba la cabeza así; Que en el momento del accidente iba por la acera de esa avenida 7. Preguntas de la Jueza: Que no permaneció mucho tiempo en el lugar de los hechos, ella cargaba a la niña, no estuvo mucho tiempo; Que se encontraba a menos de media cuadra del lugar del accidente; Que parte de los funcionarios policiales no llegó más nadie, la gente; Que ella iba para su casa, iba subiendo, eso queda subiendo; Que no observó que alguna de las partes hiciera maniobra para esquivar a la otra, sólo el golpe; Que sí hubo frenado por parte del conductor, si no lo hubiese matado, la moto quedó abajo, no los agarró la rueda si no los hubiese matado; Que el señor quedó debajo del vehículo, lo que significa que quedaron cerca.
De la declaración rendida por el testigo advierte el Tribunal, que si bien la misma manifiesta conocimiento directo sobre los hechos que constituyen el suceso, valga decir, el accidente de tránsito, -el cual no fue negado por el accionado en la contestación- de su testimonio no se extraen circunstancias que evidencien a cuál de las partes involucradas resulta atribuible la responsabilidad respecto del accidente ocurrido, pues si bien la misma manifiesta que la camioneta circulaba por la [calle] 23 y la moto por la avenida 7, no señaló ni fue interrogada acerca del sentido de circulación en que se dirigían los vehículos involucrados en el accidente, y/o si ambos o uno solo circulaban en el sentido correcto de la vía, y/o si había podido apreciar si ambos o uno sólo circulaba(n) a una velocidad que a su juicio no se constituyere en excesiva, y/o cuál de los vehículos impactó al otro; limitándose a expresar, que la camioneta frenó en momento previo a la colisión, lo que evidencia que el conductor de la misma, ciertamente cumplió con la obligación de reducir la velocidad en las intersecciones, prevista en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pero que en todo caso no resulta concluyente para determinar a responsabilidad de alguna de las partes, en cuanto al accidente ocurrido. En consecuencia, se le concede valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandada promovió en el escrito de contestación a la demanda, y ratificó en la oportunidad procesal pertinente, los siguientes medios de prueba, a saber:
• Acta compromiso, que consignó con el escrito de contestación, marcada con la letra “A”, de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Alí Nadar Alvarado y el accionado de autos. Al respecto se constata que la parte promovente de la prueba, hace referencia al acta levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Pedraza, en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual fuere consignada también con el libelo en copia certificada y riela al folio nueve (9) de las actuaciones.
No obstante lo anterior, y aún cuando el referido instrumento fuere valorado precedentemente por este juzgador, por haber sido promovido también por la parte actora, se advierte que el accionado de autos, no promueve el valor probatorio del contenido del acta, sino de las notas que constan al dorso del mismo, según las cuales, aduce el promovente que los ciudadanos Amelia Ortega y Juan Alvarado, manifestaron recibir en fecha 23 de diciembre de 2014, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) de manos del ciudadano José Rafael Avendaño, y asimismo, declararon en la misma oportunidad, haber recibido anteriormente, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), promoviendo al efecto como testigo del acto, al ciudadano Gabriel Armando Martínez, quien además firmó el instrumento.
En tal sentido, advirtiendo este juzgador que la parte accionante no procedió a tachar de falso el instrumento promovido, conforme lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco desconoció las firmas que aparecen como suyas al reverso del instrumento promovido, o su contenido, como lo estipula el artículo 444, ejusdem, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio al instrumento, para comprobar los hechos aducidos por el accionado, valga decir, que para el día 23 de diciembre de 2014, entregó a los ciudadanos Amelia Ortega y Juan Alvarado, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de operación, habían recibido éstos previamente, de manos del ciudadano José Rafael Avendaño, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo). Y así se declara.
• Original de recibo de caja Nº 31/14-22, de fecha 03/12/2014, emitido por el Centro Médico Los Ángeles de Pedraza, C.A., que consignó con el escrito de contestación, marcado con la letra “B”; y original de recibo emitido por el doctor Alexis J. Castellano C., por concepto de pago de cirugía TRM, de fecha 15/11/2014, que consignó con el escrito de contestación, marcado con la letra “C”. En tal sentido, constituyendo los instrumentos promovidos, documentos de carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, han debido ser ratificados en la audiencia oral, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no haber sido verificada en el transcurso del juicio, ocasiona que los medios de prueba promovidos adolezcan de valor probatorio. Y así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos: Arelis Beatriz Sánchez Pérez, Gabriel Armando Martínez y Ebert Eduardo Paredes Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.714.564, V-11.432.752 y V-18.618.321; de los cuales sólo rindieron declaración en la audiencia oral, la primera y el último de los nombrados, expresando lo siguiente:
Testigo: Arelis Beatriz Sánchez Pérez: Que al momento del accidente se encontraba al frente de su casa justamente, donde ocurrió el accidente; Que la camioneta venía por la calle 7 y la moto por la calle 23; Que la posición en que quedaron los vehículos fue como por el frente, al principio, la moto nunca quedó debajo, fue como por el frente; Que los funcionarios que llegaron al levantamiento del accidente fueron en primer lugar, los policías, y en seguida, en diez minutos o un cuarto de hora, los bomberos, ayudaron a los que tuvieron el accidente; Que el señor Avendaño estuvo presente hasta el traslado de los lesionados al hospital, en ningún momento se movió de ahí. Repreguntada: Que el señor Avendaño desde que salió de su casa no iba con una velocidad alta, venía suave, porque es un área donde hay niños; Que entre la casa del señor Avendaño y el sitio donde ocurrió el hecho hay como dos cuadras y media, y que ella no estaba en su casa, estaba al frente de su casa en dos arbolitos que hay ahí, desde ahí se ve derechito al sitio donde vive el señor Avendaño; Que si hubo heridos en el sitio del suceso, porque estaban los dos señores heridos ahí, si fue verdad hubo heridos, pero en el momento del impacto del accidente que se cayeron. Preguntas de la Jueza: Que el señor Avendaño cuando vio que la moto iba, frenó, pero el otro señor como iba hablando no tuvo tiempo de maniobrar; Que eso fue en una intersección, justamente en una esquina; Que ella estaba acompañada de sus hijas y otras vecinas; que tránsito en ningún momento llegó, llegó fue la policía.
De la declaración rendida por la testigo advierte el Tribunal, que la misma manifiesta conocimiento directo sobre los hechos que constituyen el suceso, valga decir, el accidente de tránsito, advirtiéndose que expresó que el señor de la moto iba hablando por teléfono, lo que le impidió maniobrar para evitar la colisión, manifestando además, que observó que el accionado desde que salió de su vivienda -a dos cuadras y media del sitio del accidente y de la vivienda que habita la testigo-, no iba a una velocidad alta sino venía “suave”; circunstancias que en conjunto, y aunadas a la cercanía de la testigo respecto al lugar del accidente y a que la misma no incurrió en contradicciones de ningún tipo al ser interrogada por la parte promovente de la prueba y por la jueza del Tribunal, ni al ser repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte actora, hacen que su declaración detente valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testigo: Ebert Eduardo Paredes Alarcón: Que al momento del accidente iba con el señor, cuando impactó la moto con el carro; Que ellos iban por la avenida 7 y cuando llegaron a la calle 23, la moto los impactó en contravía; Que llegaron a la calle 23, la moto iba en contravía y el chofer de la moto iba con el teléfono en la mano y no pudo controlar la moto y los colisionó por la esquina del lado izquierdo del parachoques de la camioneta y en eso a los cinco minutos llegó la policía. Repreguntado: Que trabaja como ayudante del señor Avendaño de vez en cuando, el tiempo poco; Que el señor Avendaño si frenó, a quien le fue imposible de frenar fue a la moto; Que los daños a la camioneta fueron del lado izquierdo del chofer en el parachoques más nada. Preguntas de la Jueza: Que el negocio queda en la avenida siete cerca del negocio; Que estaban dentro del negocio, del negocio salieron y se dirigieron a la casa del señor, el encargado, en eso se quedó las cervezas encima del camión; Que la dirección exacta del negocio es la avenida 7 con calles 25 y 26; Que la dirección de la parte demandada es barrio El Liceo 1, avenida 7 con calles 25 y 26; Que la avenida es la 7, la moto iba en contravía hacia ellos.
De la declaración rendida por el testigo advierte el Tribunal, que en la segunda repregunta manifestó que trabajaba eventualmente como ayudante del accionado, siendo esta una circunstancia que a juicio de este juzgador, compromete la imparcialidad del testigo en su declaración, por cuanto el mismo, presta servicios a aquél, lo que permite inferir a quien decide, que la gratitud del testigo pueda estar empeñada a favor del demandado de autos, por lo que en consecuencia, su declaración no puede ser valorada, de conformidad con la causal de inhabilitación prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Posiciones juradas:
 Co-demandante, ciudadana Petra Amelia Ortega: 1P) Diga usted como es cierto que se trasladaba en una motocicleta e impactó contra el vehículo del demandado. R) Nosotros íbamos en la moto pero fue el señor el que nos atropelló a nosotros; 2P) Diga usted como es cierto que usted iba por la calle 23. R) Yo no iba por la 23, nosotros íbamos por la 7, cuando el salió del otro lado por la 23; 3P) Diga usted como es cierto que el señor Avendaño, tiene su residencia por la avenida 7, cerca del accidente. R) Pues yo en ese momento no sabía que él tenía su casa cerca de ahí, después cuando fui a hablar con él me di cuenta que él tiene la casa por la otra calle; 4P) Diga usted con precisión si es calle o avenida donde reside el señor Avendaño? Fue relevado de contestar la pregunta; 5P) Diga usted como es cierto qué recibió ayuda económica por parte del señor Avendaño, luego del accidente. R) Después de eso fue a la casa y me dio quince mil bolívares, después de eso no me dio nada, medicina, al contrario se ponía bravo, él cuando fue a llevarme el dinero fue a hablarme groseramente y yo le dije que me respetara y fue el único dinero que recibí y yo le firmé porque fue el único dinero que recibí de él.
 Co-demandante, ciudadano Juan Alberto Alvarado: 1P) Diga usted como es cierto que después del accidente fue trasladado al Hospital Francisco Lazó Martí de Ciudad Bolivia y luego operado en la Clínica Los Ángeles. R) Es cierto; 2P) Diga usted, si es cierto que el día catorce de noviembre, el ciudadano Nadar Alvarado Alí, familiar suyo, firmó un acta convenio con el señor Avendaño, la cual se suscribió al dorso del acta policial. R) Si; 3P) Diga usted como es cierto que el señor Avendaño sufragó los gastos de la operación en la Clínica Los Ángeles. R) No lo sé, estaba golpeado ese día.
 Demandado, ciudadano José Rafael Avendaño: 1P) Diga si es cierto que del hecho ocurrido resultaron heridos o lesionados dos personas? R) Es cierto; 2P) Diga si es cierto que el vehículo que usted conducía colisionó con una motocicleta. R) Una moto me llegó a mi es cierto; 3P) Diga si es cierto que su conducta fue imprudente o negligente para evitar el accidente. R) No es cierto; 4P) Diga si es cierto cual fue el motivo o razón, que siendo responsable del hecho sufragó parcialmente los gastos a las victimas. R) Yo me hice responsable porque ellos no tienen recursos, como ser humano que soy tengo conciencia, pagué ochenta mil bolívares en la clínica.
Habiendo sido evacuadas las posiciones juradas, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 409 al 411, y 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil; se le concede valor probatorio a las mismas. No obstante lo anterior, de las mismas no se desprende que alguna de las partes haya confesado ser responsable de los daños causados en el accidente de tránsito que originó el presente juicio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 y 1196 del Código Civil, en su primera parte, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Cabe señalar en primer término, que de conformidad con el derecho que invocan los demandantes como fundamento de su acción, y habida cuenta que de lo narrado por los mismos en el libelo de demanda, así como de lo aceptado por el accionado en su escrito de contestación, y lo demostrado en el lapso probatorio, específicamente de la testimonial de la ciudadana Arelis Beatriz Sánchez Pérez, constató este juzgador, que en el presente caso, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que ocurriere el día 14 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 5 y 47 minutos de la tarde, fueron objeto de una colisión, en la intersección de la avenida 7 con calle 23 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

Lo anteriormente señalado, encuentra su relevancia jurídica, en la circunstancia señalada en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, invocado por lo actores en el escrito libelar, el cual dispone que: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Del análisis de la parte final del referido dispositivo, se desprende que el legislador planteó en la norma una presunción desvirtuable o iuris tantum, que le otorga al actor, responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, en idéntica proporción que al demandado, y que le obliga desde el principio, a demostrar que los daños causados y respecto de los cuales solicita resarcimiento, fueron infligidos con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de leyes o reglamentos en materia de tránsito terrestre, de su contraparte.

En este orden de ideas, y por cuanto de la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes advierte este juzgador, que no constan en el expediente, las actuaciones administrativas referidas al levantamiento del accidente por parte de los funcionarios de tránsito terrestre, que incluyeren croquis del lugar en el que ocurrió el mismo, de donde se evidenciare la posición final en que se encontraban los vehículos involucrados en la colisión, así como las circunstancias descriptivas del lugar donde ocurrió la misma, referidas al estado del pavimento, condiciones meteorológicas, presencia de señales de tránsito en el sitio, indicación sobre la circulación conforme a la ley o al margen de la misma de los vehículos, entre otras; y habida cuenta además, que del acta levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Pedraza, en fecha 14 de noviembre de 2014, no se colige ninguna de las circunstancias antes mencionadas, fungiendo la misma únicamente como un medio contentivo del acuerdo al que llegó el ahora accionado con un familiar de los tripulantes de la motocicleta involucrada en el accidente vial; y aunado a ello, no pudiendo extraerse tampoco ningún elemento de responsabilidad respecto de la ocurrencia del siniestro, del informe emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del estado Barinas, es de lo que se colige que en el presente caso, las partes tuvieren que comprobar dicha circunstancia -y los actores los daños ocasionados- por los demás medios de prueba, admitidos por nuestra legislación.

En tal sentido, se constata del informe emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo éstos, los funcionarios que en conjunto con la policía del mismo Municipio, hicieron acto de presencia en el lugar del accidente, y que aunado a ello, trasladaron a los lesionados al Hospital Francisco Lazo Martí, de la población de Ciudad Bolivia; que en el accidente resultó ileso el ciudadano José Rafael Avendaño, y lesionados con fractura de tibia y peroné en su miembro inferior derecho, los ciudadanos Juan Alvarado y Amelia Ortega. Y así se decide.

No obstante lo anterior, respecto a la responsabilidad de los conductores del vehículo tipo camioneta y motocicleta, involucrados en el accidente de tránsito, debe expresar este juzgador, que no se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales el día del suceso, valga decir, el 14 de noviembre de 2014, que el hoy accionado, ciudadano José Rafael Avendaño, hubiese asumido expresamente la responsabilidad del mismo, pues de la lectura de lo convenido en el referido instrumento se advierte que se pactó que éste “…se compromete a ayudarlos en todo lo posible de los gastos necesarios y daño de la moto…”, lo que sin lugar a dudas no puede considerarse como la admisión íntegra de responsabilidad por el accidente ocurrido. Y así se decide.

En idéntico sentido cabe observar, que de las posiciones juradas estampadas por las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, no se evidenció que alguna de ellas hubiese provocado la confesión de la contraria, respecto a su responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido.

No obstante lo anterior, advierte este jurisdicente de la declaración de la testigo, ciudadana Arelis Beatriz Sánchez Pérez, que la misma manifestó haber observado al ahora accionado el día del suceso, desde que salió de su casa, advirtiendo en tal sentido, que el mismo no se desplazaba a exceso de velocidad, y que en el momento previo al impacto, el ciudadano José Rafael Avendaño aplicó los frenos a la camioneta pero el conductor de la moto, por encontrase haciendo uso del teléfono en el momento de conducir, no tuvo oportunidad de maniobrar; testigo esta, a cuya declaración se le otorgó valor probatorio, debido a las circunstancias de cercanía respecto al lugar del accidente y más aún, por no haber incurrido en contradicciones al ser interrogada por su promovente, por la jueza del Tribunal, ni al ser repreguntada por el representante judicial de la parte actora; de lo que se colige, que a través de su declaración, el accionado de autos demostró no solo que no detentaba responsabilidad respecto del accidente ocurrido, sino que muy por el contrario, la misma recaía sobre el conductor de la motocicleta involucrada en la colisión, por conducir de forma imprudente, haciendo uso del teléfono. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, del instrumento promovido por el accionado, referido a las anotaciones realizadas a manera de recibo en el dorso de la copia del acta levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Pedraza, en fecha 14 de noviembre de 2014, -el cual no fuere tachado de falso, ni desconocidas sus firmas, por parte de los actores en las oportunidades previstas al efecto por la ley adjetiva civil-, se desprende que el ciudadano José Rafael Avendaño entregó a los ciudadanos Amelia Ortega y Juan Alvarado, quienes manifestaron recibir, en fecha 23 de diciembre de 2014, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), declarando además en la misma oportunidad, haber recibido anteriormente, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo); de lo cual se colige que el accionado de autos demostró haber honrado el denominado “acuerdo mutuo y reparatorio”, asumido en el acta, harto referida; por lo que en consecuencia, no habiendo demostrado los demandantes que las cantidades entregadas, resultaban un monto inferior al ocasionado por los daños causados (cuyo importe no fue demostrado en el curso del juicio, habida cuenta la falta de ratificación de los instrumentos privados promovidos al efecto), y aunado a ello, no habiendo demostrado tampoco la responsabilidad del accionado en el hecho, es de lo que se colige, que la acción incoada deba sucumbir, debiendo declarar en consecuencia, sin lugar la demanda y la apelación interpuesta, y revocar la sentencia apelada. Y así se decide.

Para concluir, debe referir necesariamente este juzgador, que la revocatoria de la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia, no podría considerarse en el presente caso como una reforma en perjuicio de los accionantes y apelantes, debido a que en la sentencia de mérito dictada en primer grado de conocimiento, no se condenó al accionado al pago de los daños, por cuanto su extensión no fue comprobada, así como tampoco se condenó en costas a los actores, circunstancias que igualmente se verifican en la presente sentencia; de lo que se colige que no se agrave la posición de los apelantes con el dictamen de la misma. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2016; la cual SE REVOCA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos: Juan Alberto Alvarado y Petra Amelia Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.328.519 y V-5.746.784, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, contra el ciudadano José Rafael Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.590.

TERCERO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (1er.) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez