REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EC21-R-2011-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.218.516 y V-6.937.984, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154
JUICIO: Regulación de competencia
MOTIVO: Desistimiento de la acción y del procedimiento

ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de febrero de 2017, mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, en su carácter de accionantes en el presente asunto, contentivo de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, incoado contra la ciudadana Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040; desistieron de la acción y del procedimiento.
TRAMITACIÓN EN ALZADA

Fue recibido el presente asunto, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, previa distribución, en fecha 21 de noviembre de 2011, contentivo de copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual, en fecha: 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio sometido a su jurisdicción, planteando conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en virtud que las actuaciones habían sido remitidas previamente al referido tribunal de primera instancia, por parte del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual se había declarado incompetente en razón del territorio para conocer del juicio, mediante sentencia interlocutoria que dictare el día 3 de agosto de 2011.

Mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de diciembre de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia; dictando posteriormente providencia el mismo órgano jurisdiccional, en fecha 12 de enero de 2012, solicitando al tribunal del primera instancia señalado, la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conformaban el expediente principal; librando al efecto, oficio Nº 100, de fecha 18 del mismo mes y año; siendo ratificado su contenido, mediante oficio librado al efecto en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2015, habida cuenta la remisión de las presentes actuaciones a este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de octubre del mismo año, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a través de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo juramentado ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 13 de mayo del mismo año; librándose las respectivas boletas de notificación y despacho, en la misma fecha

En fecha 13 de marzo de 2017, se dicta auto dando por reanudado el curso de la causa, constatándose previamente la notificación de ambas partes, según se colige de la lectura de los folios 120 y 130 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este juzgador en primer término, que el presente asunto se tramita con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, que fuere incoado ante el otrora, Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrelaba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040.

Consta asimismo, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto de 2011, el otrora, Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando por tal motivo, competencia en los tribunales de primera instancia en materia civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose a su vez incompetente por la cuantía para conocer del juicio, planteando conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual se ordenó remitir la causa mediante oficio; siendo realizado sorteo de distribución entre los tribunales superiores en materia civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de noviembre de 2011, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

De las anteriores consideraciones, queda evidenciado, que el asunto sometido en el presente caso a la jurisdicción de esta Alzada, en segundo grado de conocimiento, lo constituye la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del folio ciento treinta (130) del presente asunto, que los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, en su carácter de accionantes en el presente asunto, interponen diligencia en fecha 16 de febrero del año en curso, mediante la cual expresaron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 16 de febrero de 2017, comparecen por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los abogados JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO, de este domicilio e inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.850 y 15.730, respectivamente, actuando en su carácter de parte intimante en el Procedimiento (sic) que por Cobro (sic) de Costas (sic) Procesales (sic) siguen contra la ciudadana MARTINA TORRES FRIAS, quienes exponen: Desistimos de la presente acción y procedimiento de (sic) incoado contra la intimada de autos por cuanto fue satisfecha nuestra solicitud de forma extraprocesal en función a su cuantía y solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente causa ordenando su correspondiente archivo…”.

Este Tribunal, a fin de decidir el asunto sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)…”

Se deduce de la lectura del artículo más arriba citado, que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, esto es, el desistimiento del procedimiento.

No obstante lo anterior, advirtiéndose en el caso de marras, que los accionantes desisten no sólo del procedimiento, sino además de la acción, resulta pertinente -y por interpretación en contrario del contenido del artículo 265 del código adjetivo civil- advertir en tal sentido, que la actuación procesal de aquéllos, no requiere del consentimiento de la accionada de autos. Y así se declara.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y además, al desistir de la acción, no requiere del consentimiento de su contraparte para tener como válida dicha actuación procesal, debe observarse asimismo, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal señalada, relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso bajo análisis, los ciudadanos José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, detentan la condición de parte demandante en el presente asunto, de lo que se evidencia su capacidad plena para disponer del objeto en litigio, desistiendo del mismo, por tratarse de derechos subjetivos que pertenecen a su esfera jurídica personal.

En idéntico sentido, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una demanda mediante la cual los actores pretenden el pago de sus honorarios profesionales, causados con motivo de la condenatoria en costas procesales de quien fuere la contraparte de su patrocinado, siendo ésta una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, conforme lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de derechos de contenido patrimonial, y por ende, disponibles; por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulada ante esta Alzada, por evidenciarse del análisis explanado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto en el aparte anterior, tomando en cuenta la homologación por parte de este Tribunal Superior del acto de desistimiento formulado por los accionantes, con lo cual el referido acto de autocomposición procesal adquirió firmeza pasada en autoridad de cosa juzgada, considera este juzgador, que la incidencia de regulación de competencia sometida a la jurisdicción del tribunal de alzada, y que surgiere en la tramitación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, respecto del cual se desistió de la acción y del procedimiento, adolece de objeto, pues ya las partes, mediante la actuación referida, a fin de dar por terminada la controversia surgida entre ellas, se impartieron justicia, motivo por el cual resulta procedente también, sobreseer el referido asunto, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, formulado en fecha 16 de febrero de 2017, por los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, en su carácter de parte accionante en el presente asunto, contentivo de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, incoado contra la ciudadana Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040.

Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE SOBRESEE el asunto sometido en segundo grado de conocimiento a este órgano jurisdiccional, contentivo de incidencia de regulación de competencia, planteada con motivo del conflicto negativo que formulare en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que surgiere en la sustanciación del juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales referido anteriormente.

No se ordena la notificación de las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

Scrio.