REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: R-2017-000016

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 390, de fecha: 10 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.017, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 7 de marzo de 2017, por la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82, y en concordancia con lo previsto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.574, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Lo Nardo, S. A. (INLOSA)”, contra el ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.900.338.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio veinticinco (25) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 7 de marzo de 2017, formulada por la Jueza Náyade Osorio Flores, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), presente por ante la Sala de Secretaria (sic) del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Nayade Osorio Flores, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, expuso: Por cuanto la presente causa ingresó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.574, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Lo Nardo, S. A. (INSOLA), (…) en contra del ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.900.338. Es de destacar que para ese entonces conocí de la presente causa por desempañar el cargo de jueza temporal del referido tribunal. Siendo el caso que en la oportunidad legal para que se diera (sic) lugar la contestación de la demanda, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 de (sic) ordinal 1º del Código (sic) Procesal (sic) Civil, (sic) concerniente a la incompetencia del Tribunal. El (sic) cual (sic) dicha incidencia fue decida (sic) en fecha 27 de junio de 2016, por quien se inhibe en la presente acta, declinando la competencia en el Tribunal que actualmente presido, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente demanda interpuesta de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Lo Nardo, S. A, (INSOLA), en contra del ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma. El presente impedimento obra contra ambas partes (actora y demandado). Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio veinticinco (25) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Náyade Osorio Flores, donde fundamenta su acto procesal inhibitorio, en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que conoció del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando se desempeñó en el cargo de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ocurriendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia interlocutoria en fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declarándose incompetente para conocer del referido juicio y declinando competencia en los tribunales de primera instancia del referido Circuito Judicial Civil. Comprobando este juzgador de la lectura de la referida acta, que también expresó la jueza inhibida, la parte contra quien obraba el impedimento, señalando al efecto, a ambas.

En tal sentido, de lo expresado por la jueza inhibida, se advierte el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley civil adjetiva; por colegirse que la causal de recusación argumentada, fue expresada mediante un acta levantada al afecto, y asimismo la juzgadora inhibida, manifestó la parte contra la cual consideraba que obraba el impedimento; derivándose de ello, la forma legal en que ha sido explanada la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

Ahora bien, resulta meridianamente claro en el presente asunto, que la jueza fundamentó su inhibición, en conformidad con el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Respecto a la causal de recusación bajo análisis, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil”, sostiene lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…) La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
(omissis)
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario -continúa Feo- se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No ha y adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (Tomo II, p. 224-232)

En idéntico sentido, Henríquez la Roche, señala en su obra lo siguiente:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (bgr. interdicto provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva; etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 316-317)

De los anteriores criterios doctrinarios queda claro, que la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, para que pueda considerarse como causal recusación debe i) ser expresada en forma concreta sobre el mérito del juicio en cuestión, ii) ser expresada en el curso del proceso dentro del cual se recusa (o se inhibe el juez), iii) manifestarse antes de la solución del fondo del asunto o de la incidencia pendiente, iv) debe provenir del juez.

En idéntico sentido, se colige de la lectura y análisis de los criterios explanados con anterioridad, que no constituyen el adelanto de opinión previsto en la norma adjetiva señalada, las decisiones interlocutorias que dicte el juez en el curso del proceso, tales como: decreto de medidas preventivas, fijación de linderos provisionales, declaratoria de interdicción provisional, beneficio de justicia gratuita, rendición de cuentas, declaratoria provisional de quiebra, o la gestión conciliatoria o de avenimiento, entre otras decisiones. No constituyendo tampoco dichos adelantos de opinión, las providencias dictadas por el juez a fin de dirimir aspectos procesales de un juicio, como sería el caso de la pertinencia del procedimiento a seguir en determinado asunto, o la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, entre otras exigencias propias del procedimiento civil.

A mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó al respecto, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”. (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, es importante destacar que la jueza inhibida, abogada Nayade Osorio Flores, aduce haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que incoare el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Lo Nardo, S. A. (INLOSA)”, en contra del ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, con motivo de haber dictado sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, surgida en el referido proceso -la cual riela en copia certificada a los folios 15 al 22 de las actuaciones- cuando se desempeñaba como jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, y mediante la cual declaró con lugar la defensa opuesta, declarándose incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinando competencia en los tribunales de municipio del mismo Circuito Judicial.

En tal sentido, y en plena concordancia con los criterios doctrinarios que fueren reseñados parcialmente en el texto de la presente decisión, así como el expuesto por los Magistrados de la Sala Plena, en la sentencia objeto de referencia más arriba, concluye este juzgador, que los argumentos emitidos por la jueza inhibida en la sentencia mediante la cual resolvió la cuestión previa de incompetencia que fuere opuesta por la parte accionada, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento señalado, no aluden ni hacen referencia en forma alguna a lo principal del asunto; no advirtiéndose tampoco de las consideraciones explanadas en su dictamen, que haya preestablecido un juicio o concepto concreto sobre la resolución del fondo de la controversia sometida a su conocimiento; pues se evidencia que en su resolución, solo tomó en consideración un aspecto procesal de la pretensión de la parte accionada, específicamente, el referido a la competencia, y en modo alguno, su argumentación en dicha sentencia interlocutoria hizo referencia al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción. Y así se decide.

Con fundamento en lo anterior, quien suscribe estima, que la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar, pues como fuere acotado precedentemente, en el presente caso no se advierte un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, en razón de que las consideraciones esgrimidas por la juez inhibida, al resolver la incidencia de cuestiones previas, planteada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento sometido a su jurisdicción, no refieren en forma alguna al mérito del juicio principal, ni sientan la posición de la jueza inhibida sobre la forma en que debe resolverse el referido asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Náyade Osorio Flores, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Lo Nardo, S. A. (INSOLA)”, en contra del ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma.

En acatamiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusada; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Náyade Osorio Flores, y a su jueza homóloga, abogada Rosaura Mendoza Flores, a quien correspondió por distribución seguir conociendo del asunto, debiendo advertírsele a esta última, que debe remitir las actuaciones contentivas del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento señalado, al Tribunal Tercero, el cual continuará conociendo del mismo. Líbrense oficios. Cúmplase.

Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez