REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2015-000034

Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito interpuesto en fecha 22 de marzo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por parte del abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, mediante el cual solicita que el cuaderno de medidas, anexo a la pieza principal del expediente, sea devuelto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que el mismo se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada en la referida pieza separada; o en su defecto, se pronuncie este Despacho sobre la misma.

Sobre el particular, cabe referir en primer término, lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas preventivas dictadas en el juicio, disponiendo al efecto, lo siguiente:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, específicamente de los subrayados de este órgano jurisdiccional, se colige que la tramitación de las incidencias que originen la solicitud y decreto (o negativa) de las medidas preventivas solicitadas en el juicio, deben ser sustanciadas en un cuaderno separado; el cual -por interpretación de la parte final del mismo artículo referido- es independiente y debe llevarse por aparte de la pieza principal del expediente, debiendo ser agregado a ésta, sólo “cuando se hayan terminado”, la articulación sobre dichas medidas y/o las que origine la reclamación de terceros.

De lo expresado en el aparte anterior se puede concluir, que la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, debe decidirse en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta apelación, independiente y autónoma del recurso que pueda intentarse contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTÍNEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 2006, p. 463-464) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Del análisis del criterio doctrinario precedentemente explanado, queda claro, que el trámite de las medidas preventivas, si bien es accesorio del juicio principal, es total y absolutamente disímil del mismo, y por ende, deben ser ambos procedimientos, sustanciados en cuadernos distintos, a fin de que los errores que puedan ser cometidos durante el íter de cada trámite, sean subsanados o corregidos en la propia pieza, sin afectar el curso particular de cada asunto.

Así pues, en franco análisis del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio doctrinario reseñado, resulta acertado afirmar, que al darse apertura a un cuaderno separado de medidas, nace para el juez la carga de ejercer una doble potestad de conocimiento, instrucción y ejecución, verbigracia, por una parte, debe conocer, sustanciar y ejecutar la pretensión de la parte sometida a su jurisdicción mediante la interposición de la demanda, y por la otra, debe asimismo, conocer, tramitar y proveer la práctica de la medida de aseguramiento que provea la futura ejecución del fallo definitivo; debiendo en todo caso, ejercer dicha actividad por separado, en cada una de las piezas que contienen tanto el trámite del juicio principal, como el de las medidas preventivas.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, resulta evidente, que la sentencia que dicte el juez en la pieza principal del expediente, y según la cual resuelva el mérito del asunto sometido a su consideración, no agota su jurisdicción para resolver el procedimiento sustanciado en el cuaderno de medidas, y por interpretación en contrario, la resolución mediante la cual, el juez resuelva la incidencia tramitada en el cuaderno separado de medidas, en nada obsta para que el mismo continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal.

Lo expresado anteriormente, encuentra asidero legal en el contenido del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.

Es meridianamente claro el dispositivo legal adjetivo, al establecer que ni siquiera el efecto suspensivo de jurisdicción, que ocasiona la admisión del recurso de apelación en ambos efectos, exime al juez de cognición, de resolver la cuestión sometida a su conocimiento en el cuaderno de medidas, quien debe resolver la misma en el cuaderno separado respectivo; siendo ello consecuencia, de lo aseverado a lo largo del texto de la presente decisión, según lo cual se ha afirmado que el procedimiento mediante el cual se sustancia el juicio principal y el de medidas, es diferente, y debe ser resuelto por separado en cada cuaderno (principal y de medidas) del expediente.

En consonancia con lo anterior, se deduce que la doble potestad o dualidad de conocimiento advertida más arriba, obliga al juez de cognición, que en el caso de que se admita libremente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito, no remita ambas piezas del expediente al tribunal superior, debiendo retener en su poder, necesariamente, el cuaderno de medidas, respecto del cual no ha perdido jurisdicción -por no haber sido objeto de pronunciamiento y/o apelación lo solicitado en el mismo-, debiendo remitir en consecuencia, solo la pieza principal del expediente, de lo cual debe advertir expresamente al juez de alzada; quedando en tal virtud claro para éste, que se encuentra impedido para conocer de la sede cautelar, so pena de incurrir en extrapetita.

De las consideraciones que preceden, advirtiéndose en el caso bajo análisis, que mediante escrito interpuesto el día 17 de febrero de 2017, y diligencia presentada en fecha 1º de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil; el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, requirió del Tribunal a quo, decretare medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, presuntamente propiedad de la parte accionada, sin que se evidencie que el referido órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento alguno en tal sentido; y constatándose además, que mediante oficio Nº 175, de fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal a quo ordenó remitir el expediente principal y el cuaderno de medidas a la Unidad arriba referida, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores; es por lo que este juzgador, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en el texto de la presente decisión, y con fundamento en el contenido de los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, ordena DESGLOSAR el presente cuaderno de medidas, que forma parte del asunto signado con el Nº R-2017-000014, de la nomenclatura de este Despacho, así como del expediente signado con la nomenclatura EP21-M-2015-000007, propia del Tribunal a quo, detentando la nomenclatura particular EH21-X-2015-000034, y REMITIRLO mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el referido órgano jurisdiccional -previa notificación de las partes- SE PRONUNCIE sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, y siga en lo adelante con el trámite procesal previsto al efecto en la ley.

Como consecuencia de lo anterior, se anula y deja sin efecto el oficio Nº 175, de fecha 7 de marzo de 2017, librado en la pieza principal del expediente, específicamente en lo relativo a la orden de remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho las mismas, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal a quo en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez