REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EC21-R-2010-000022
Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito interpuesto en fecha 23 de marzo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por parte del abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, ciudadano Valentín Molina, mediante el cual solicita, se declare improcedente el recurso de casación anunciado y admitido en el juicio, y se remita el expediente al Tribunal a quo, a fin de la ejecución de la sentencia, con fundamento en los argumentos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Cursa por ante este Tribunal asunto Nº EC21-R-2010-000022, relativo al juicio seguido por mi representado ciudadano Valentín Molina contra Antonio Santaella y otros por nulidad de asiento registral. Por impugnación de los demandados, la demanda fue admitida el día 10-11-2015, folio 105 del expediente. Por impugnación de los demandados, el tribunal de 1era (sic) instancia, en fecha 26-02-2008, estableció la cuantía del juicio en la suma de Bs. 5.500,oo. El Tribunal Superior en sentencia de fecha 09-03-2009, punto cuarto, ratifica la cuantía del juicio en la suma de Bs. 5.500,oo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Art (sic) 18, establece que la cuantía de los juicios, para acceder a casación tiene que ser superior a 3.000 U.T.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cuantía de los juicios es de eminente orden público y su violación es denunciable en todo estado y grado del proceso.
Por lo antes expuesto, pido a usted, de conformidad con lo dispuesto por (sic) el artículo 11 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, declare improcedente el recurso de casación anunciado en este juicio y con los pronunciamientos de estilo, remita el expediente al tribunal de primera instancia para su ejecución”.
Sobre el particular cabe advertir, que se colige de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual riela a los folios 1.820 al 1.844 de la tercera pieza del expediente, que el referido órgano jurisdiccional se pronunció sobre la impugnación de la cuantía realizada en los escritos de contestación a la demanda, por parte de la abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa, así como por los abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Agropecuaria Vista Hermosa, declarando al folio 1.842, la procedencia de la misma, fijando en consecuencia la cuantía, en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo).
Consta asimismo, de la lectura de la sentencia dictada en alzada, por parte del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de marzo de 2009, la cual riela a los folios 2.040 al 2.060 de la tercera pieza del expediente, que el referido tribunal de alzada resolvió en punto previo, sobre la impugnación de estimación de la demanda, que realizaren los representantes judiciales arriba identificados, pronunciamiento que consta a los folios 2.053 fte. y vto., y 2.054 de la tercera pieza del presente asunto, y mediante el cual, el Tribunal ad quem, confirmó el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional a quo, fijando en consecuencia el interés principal del asunto, en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo).
Ahora bien, se colige de la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el presente asunto, que ni en primera instancia, ni en alzada, el accionante de autos, por actuación propia o por medio de su apoderado judicial, impugnó el pronunciamiento que sobre la cuantía, constaba en las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales identificados previamente, de lo cual se colige, su aceptación tácita de los términos en que fue resuelta la defensa opuesta en tal sentido por la parte accionada.
En tal sentido advierte este juzgador, que habiendo aceptado el accionante de autos, la fijación de la cuantía en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), y habiendo transcurrido el lapso para anunciar el recurso de casación -según lo expresado en el auto que riela al folio 2.082 de la tercera pieza del expediente- entre los días 17 de abril al 8 de mayo de 2009, plazo este dentro del cual fueron anunciados los recursos ejercidos por los co-demandados; resultaba ser este período, la primera oportunidad prevista en la ley a favor del accionante para aducir la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, con motivo de la cuantía fijada en las sentencias de primera instancia y de alzada; observándose que el mismo, no hizo uso de tal derecho en dicha oportunidad. Y así se declara.
En idéntico sentido, se desprende de la lectura de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del anuncio del recurso de casación que fuere admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que rielan a partir del folio 2.086 de la tercera pieza del expediente, que el accionante de autos no procedió a presentar escrito ante la Sala de Casación Civil, a fin de impugnar los escritos de formalización presentados ante el Máximo Tribunal, por parte de los recurrentes, siendo ésta la segunda oportunidad, en la cual debía alegar el accionante, la inadmisibilidad ahora aducida, advirtiéndose en tal sentido, que tampoco el demandante y vencedor en ambas instancias, argumentó la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de la cuantía en dicha oportunidad, a fin de que la Sala de Casación Civil, se pronunciare respecto a la referida circunstancia, en punto previo a la sentencia de mérito, tal como lo refirió en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre de 2000, expediente Nº 00-246, con ponencia del Magistrado Franklín Arrieche, donde señaló lo siguiente:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.
En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación?.Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.
El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.
De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.
En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…”.
Del análisis de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que resulta ser la Sala de Casación Civil, a la que corresponde en última instancia, revisar los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación admitido por el tribunal superior, de conformidad con lo pautado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose en el presente caso, que el accionante y ahora solicitante, no procedió -ni por sí mismo, ni por actuación de su apoderado judicial- en las oportunidades previstas en la ley, a denunciar la inadmisibilidad del recurso extraordinario ejercido por los co-demandados, de lo que se deriva su conformidad con la actuaciones jurisdiccionales que constan en autos al respecto, así como la extemporaneidad por tardía de su solicitud, y por ende, la improcedencia de la misma. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones explanadas a lo largo de la presente decisión, resulta procedente en el caso bajo análisis declarar EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, ciudadano Valentín Molina, mediante la cual solicitó, se declarase improcedente el recurso de casación anunciado y admitido en el juicio, y se remitiere el expediente al Tribunal a quo, a fin de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.
No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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