REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EN21-X-2017-000005
Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Civil, lo cual realizó mediante oficio Nº 70, de fecha 22 de marzo de 2017, a fin de su distribución entre los tribunales superiores de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose las mismas en este Tribunal, en la misma fecha.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.017, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada, por lo que siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 8 de marzo de 2017, por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84, ejusdem; para seguir conociendo del juicio de desalojo, incoado por la ciudadana Erika del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.456, en contra del ciudadano Ramón María Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.525.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 8 de marzo de 2017, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito (sic) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, y expone: Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas en las cuales pueden ser fundamentadas tanto la inhibición como la recusación de un funcionario judicial; sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente asunto existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad, que debe tener la suscrita en la presente causa, dado que en fecha 09 de noviembre de 2016, siendo Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito (sic) del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicté fallo con motivo de la incidencia de tacha interpuesta en el presente asunto, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Erika del Valle Gómez en contra del ciudadano Ramón María Silva. El presente impedimento obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dieciocho (18) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores; mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que con su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, siendo ella, que en fecha 9 de noviembre de 2016, en su condición de Jueza Temporal Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dictó sentencia interlocutoria en el asunto signado con el Nº EN21-X-2015-000010, continente de tacha incidental de documento privado, declarando sin lugar la incidencia sustanciada, la cual fuere opuesta por el ciudadano Ramón María Silva, en la demanda de desalojo incoada en su contra, por parte de la ciudadana Erika del Valle Gómez, decisión esta que riela en copia certificada en las actuaciones recibidas en este Despacho, a los folios seis (6) al once (11). Señalando además la jueza inhibida, que el impedimento obraba contra ambas partes; circunstancia esta, que si bien no resulta acertada, pues de lo aseverado por la misma y de las actas procesales, se colige que el impedimento obra en contra de la parte accionada, por haber resuelto en su contra la incidencia de tacha; en nada obsta para considerar que la jueza inhibida, dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado anteriormente, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, observa este juzgador, que la jueza inhibida adujo en el acta emitida a fin de expresar su causal de inhabilitación subjetiva para conocer del juicio de desalojo sometido a su jurisdicción, que fundamentaba la misma en uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el contenido del numeral 15º, el cual dispone que el funcionario puede inhibirse “(p)or haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Arguyendo al efecto la jueza inhibida, que en fecha 9 de noviembre de 2016, dictó fallo mediante el cual resolvió la incidencia de tacha de instrumento privado que fuere opuesta por el ciudadano Ramón María Silva. Advirtiéndose en tal sentido, que la operadora de justicia fundamentó su inhibición en una causal válida y establecida en la ley; coligiéndose de dicha circunstancia la adecuación a derecho de su actuación. Y así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expresados precedentemente, y habiéndose constatado que según la sentencia interlocutoria que riela a los folios seis (6) al once (11) de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de inhibición, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, emitió pronunciamiento en el cuaderno separado de tacha, aperturado en el curso del juicio de desalojo que fuere incoado por la ciudadana Erika del Valle Gómez en contra del ciudadano Ramón María Silva, declarando sin lugar la incidencia de tacha propuesta, con lo cual, valoró el instrumento consignado con el libelo como instrumento fundamental de la demanda, es de lo que se colige, que ciertamente en el presente caso, deba considerarse que la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Florez, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza antes identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, y a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, abogada Nayade Osorio, a quien por distribución fueron remitidas las actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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