REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2016-000030
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-5.019.932 y V-4.774.015, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan León y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.943, y 221.074, en su orden
PARTE DEMANDADA: Ramón Humberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.425.923
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916
ASUNTO: Acción reivindicatoria
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Humberto Mora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual desestimó la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la parte demandada a la entrega del bien inmueble identificado en el libelo, condenándolo en las costas del juicio.
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto dictado en fecha 7 del mismo mes y año, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016, presentaron escrito de informes, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante; siendo ordenado agregarlos al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha, dando apertura a su vez, al lapso para que las partes presentaren sus observaciones a los informes de la contraria; el cual se dio por concluido mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2016, sin que las partes hubiesen ejercido tal derecho, dándose apertura al lapso de sesenta días para dictar la sentencia de mérito; lapso este que fuere diferido por treinta días, mediante auto dictado por el Tribunal, en fecha 15 de julio de 2016.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando en su propio nombre, y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, asistido por los abogados en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez y Juan Carlos León Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.723 y 72.943, en su orden, interpone ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Ramón Humberto Mora, todos precedentemente identificados, expresando lo siguiente:
“Que de conformidad con el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de acción reivindicatoria, por la desposesión ilegitima de que han sido objeto por parte del ciudadano Ramón Humberto Mora, el cual de manera arbitraria e indebida y sin su autorización ha invadido y con ello ha venido ocupando ilegalmente unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y de la parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 del denominado sector Portal de Campo Alegre, hoy, conjunto residencial “La Murucuty”, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, razón por la cual demanda en reivindicación al referido ciudadano, para que convenga o sea condenado a restituir o devolver su propiedad desocupada de personas y bienes, por tener ellos justo título registrado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folio del 350 al 363 fte y vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010; así como en documento registrado en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2013; y además, según documento de aclaratoria protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre de 2013, los cuales acompaña al libelo, marcados “B”, “C” y “D”; Adujo que son legítimos propietarios de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala- comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo en platabanda, cercada con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el hoy denominado conjunto residencial “La Murucuty”, ubicadas en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión, constante de una superficie de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 mts.²) de un lote de terreno de mayor extensión constante de ciento cinco mil novecientos tres metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (105.903,89 mts.²), donde están edificadas dichas mejoras y bienhechurías, cuyos linderos particulares según levantamiento topográfico, que anexa marcado “E”, son los siguientes: Norte: con parcela PCAM321; Sur: con avenida principal; Este: con parcela PCAM323; y Oeste: con calle 4; Que intenta la acción, a fin de que por vía judicial se constriña al ciudadano Ramón Humberto Mora, a restituir o a devolver el bien del cual son propietarios y que el referido ciudadano en un arrebato de violencia se introdujo arbitraria y groseramente en su propiedad desde el 21 de diciembre de 2012, sin poseer título de propiedad que le acredite derecho alguno sobre el bien que acciona en reivindicación por tener ellos justo título que así los acredita, solicitando sea declarada por el tribunal, la restitución inmediata de su propiedad libre de personas y bienes; Que ha sido pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patria al señalar que la vía idónea para restituir o recuperar la propiedad que ha sido ocupada ilegalmente por un poseedor o detentador ilegitimo, es la acción reivindicatoria, la cual debe ser intentada por el exclusivo propietario que detente justo título registrado, y que esa titularidad del bien que reclaman, se desprende de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fechas: 19 de marzo de 2010, 11 de junio de 2013, y 17 de diciembre de 2013, por lo que acuden a solicitar la tuición constitucional sobre su derecho de propiedad, conforme a lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tener justo título registrado, y por tener fundado temor que el demandado continúe poseyendo indebidamente y sin autorización, su parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas, causándoles un daño en la esfera de su derecho de propiedad, por lo que demandan la restitución de su propiedad por ser legítimos propietarios; Que han dicho que su inmueble ha sido ocupado ilegalmente por el ciudadano Ramón Humberto Mora, actuando este de mala fe, puesto que él sabe que el inmueble les pertenece, que son los únicos y exclusivos propietarios, y que en diversas oportunidades le han comunicado de manera verbal y pacífica que se retire de su propiedad, la cual no le pertenece, siendo imposible que abandone la misma; Declaran que el objeto de su pretensión radica en que se condene al demandado a que les restituya o devuelva el derecho de propiedad reclamado libre de personas y bienes de manera inmediata, y se le ordene al ciudadano Ramón Humberto Mora, se abstenga de continuar poseyendo o detentando su propiedad, con su actuar arbitrario y proceda a desocupar el inmueble, o a ello sea constreñido; Que en conformidad con los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia nacional para que prospere la acción reivindicatoria, en el presente caso su derecho de propiedad es fehaciente y consta en justo titulo, además, identifican plenamente al ocupante ilegal, quien permanece y habita en la casa de habitación de su propiedad, y aunado a ello, el mismo no posee autorización para ocupar su inmueble, el cual, es identificable perfectamente con las características que se desprenden del título registrado, que señalan en el libelo; Que en virtud de que están llenos los requisitos mencionados, es que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria incoada contra el ciudadano Ramón Humberto Mora, y debe ordenársele restituirles su propiedad de manera inmediata libre de personas y bienes; Invoca como fundamento legal de la acción incoada, el artículo 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 1924 del Código Civil; Solicita medida innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le prohíba al demandado seguir poseyendo su propiedad y cese de manera inmediata la continuidad de la lesión y se abstenga a seguir construyendo sobre las referidas mejoras y bienhechurías; Solicita además, medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, así como la práctica de inspección judicial sobre el mismo; Señala criterios doctrinarios y jurisprudenciales; Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000. UT); Señala domicilio procesal y dirección a los fines de la citación del demandado; Señala como petitorio, que se admita la demanda, que se declare con lugar la demanda de acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de ley, que se determine mediante una inspección judicial que el demandado está poseyendo o detentando el bien inmueble objeto de la acción, y que se condene al demandado, a restituir o devolver de manera inmediata su propiedad, completamente desocupada de personas y bienes”.
Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: i) original y copia simple para su confrontación y devolución, de poder especial de administración y disposición, otorgado por la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18/10/2013, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Tomo Único, folios del 1 al 5 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre de 2013; ii) original y copia simple para su confrontación y devolución, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19/03/2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folio del 350 al 363 fte y vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2010; iii) original y copia simple para su confrontación y devolución, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2013; iv) original y copia simple para su confrontación y devolución, de documento de aclaratoria, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre de 2013; v) copia de levantamiento topográfico de la parcela PCAM3P22.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
Consta en las actuaciones, que mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal insta a la parte actora a agotar el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; diligencia al efecto el actor, en fecha 14 de mayo de 2015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, solicitando proseguir el curso de la acción incoada, por no tratarse la misma de una donde constare una relación arrendaticia; procediendo el Tribunal a quo, en fecha 19 de mayo de 2015, a dictar auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado de autos para que compareciere a dar contestación; y previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación.
Riela al folio 58, constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual da cuenta al Juez de haber practicado la citación de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2015, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
Consta al folio 60 y su vuelto, que mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, confiere y sustituye el poder que le fuere conferido por su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, en el abogado asistente y el abogado en ejercicio Alexander Eduardo González Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.467; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, en fecha 26 de junio de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano Ramón Humberto Mora, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, da contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo, la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en virtud, que expresa que actúa en su propio nombre y en representación de su legítima esposa, María Matilde Anselmi Landaeta, según se desprende de poder especial de administración y disposición, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18/10/2013, inscrito en el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo Único, asistido de los abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Juan Carlos León Rojas; Que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, expresa que actúa en nombre y representación de María Matilde Anselmi Landaeta, según el instrumento poder indicado, asistido de los abogados mencionados, no constando que Gonzalo Antonio Palumbo González, sea abogado, por lo que no tiene capacidad de postulación; Que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aún cuando para ello se haga asistir de abogado, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el sistema procesal solo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio; Que en ese sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso; Que la especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro, es lo que se denomina capacidad de postulación; Que igualmente opone la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para sostener el juicio, en virtud que invocó como documentos fundamentales de la pretensión, los documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11/06/2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2013, y en fecha 17/12/2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuatro Trimestre de 2013; Que consta en el documento de fecha 11/06/2013, que Carlos Eduardo Álvarez Martínez, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Ingprocon 3000 C.A, e igualmente, como apoderado judicial de los ciudadanos: Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.741.081 y V- 6.968.903, en su orden, quienes eran los únicos accionistas de la empresa Ingprocon 3000 C.A, por una parte, y Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros V-5.019.932 y V-4.774.015, quienes proceden en su propio nombre, reconocen en la cláusula primera, que entre quienes suscriben existe una relación de negocios desde 2006, acordaron aunar esfuerzos para entre ambos, construir un desarrollo habitacional al que denominaron “El Portal de Campo Alegre”, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo González; Que consta en dicho documento además, que existe una querella penal contra la Síndico Municipal y Concejales del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y los accionistas de la empresa Ingprocon 3000 C.A, y que cursa por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Barinas, signado con el Nº EP01-P-2012-000640, y que Admiten que la obra tiene mas de tres (3) años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago a Gonzalo Antonio Palumbo González, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, dejando a salvo a los derechos de los terceros adquirentes, a quienes Gonzalo Antonio Palumbo González, se compromete a regularizar su tenencia, mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de ellos de las sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas; Que del texto del referido documento se evidencia que lo que suscribieron las partes fue una transacción, que para que produzca efectos frente a terceros tenía que ser homologada por el Tribunal, lo cual no procedía, en vista que Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogados, razón por la cual dicho documento no puede ser opuesto a terceros a pesar que fue registrado; Que igualmente opone la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González para sostener el juicio, en virtud que invocó como documentos fundamentales de la pretensión, los documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11/06/2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2013, y en fecha 17/12/2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuatro Trimestre de 2013; y siendo que la empresa Ingprocon 3000, C.A., representada por los ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, quienes eran los únicos accionistas de la misma, dieron en opción de compraventa a varias personas de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el ciudadano Alfonso Sánchez Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.551.969, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 29/08/2007, asentado bajo el Nº 23, Tomo 76, suscribió contrato denominado opción de compra venta, con la sociedad mercantil Ingprocon 3000 C.A.; quien posteriormente le vendió los derechos, a Ramón Humberto Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.923, por documento autenticado por ante la mencionada Notaría, en fecha 21/12/2012, asentado bajo el Nº 01, Tomo 127, la casa identificada con el Nº PCAM3P22, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: del punto P.13 al P.12; Sur: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasándolo por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6, que a su vez colinda con la quebrada Murucuty hasta el punto P.7; Este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P. 13, y Oeste: con terrenos de la quebrada Murucuty pasando por los puntos P.7. P.8, P.9, P.10, P.11 y P12; Que por cuanto la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compra-venta, sus representantes legales fueron denunciados por estafa en materia de viviendas, en fecha 27/05/2011, por el ciudadano Luis Hugo González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.603, ordenando la apertura de la investigación bajo el Nº 06F3-00678-11, y que actualmente se tramita en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, posteriormente fueron entrevistadas en dicha investigación Luz Eddy Vargas Martínez en fecha 02-03-2012, José Daniel Suárez Hernández, Ramón Humberto Mora, Marian Rosangela Zambrano Urdaneta, Heidy Yelitza Márquez Serrano, Gloria Ariza Arevalo, Carlos Alexis Pérez, Kleidy Yosmery Méndez Molina, Colaria Méndez Molina, Kenny José Márquez, Albert Fischert Mora da Silva, José Leonardo Contreras Chacón, lo que se evidencia de la copia simple de la decisión del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-04-2014, que acompaña marcada “A”; por lo que la empresa Ingprocon 3000 C.A, no podía ceder los derechos a terceras personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código Penal en su ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil; Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por Gonzalo Antonio Palumbo González, por ser falsos los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda; Que rechaza por ser falso e incierto que arbitraria e indebidamente y sin autorización del demandante hubiese invadido propiedad alguna del mismo; Que rechaza por ser falso e incierto que esté ocupando ilegalmente mejoras y bienhechurías del actor, consistentes en una casa de habitación familiar y de la parcela de terreno, ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 del denominado sector portal del Campo Alegre, hoy Conjunto Residencial La Murucuty sector la Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Que rechaza por ser falso e incierto que el actor sea propietario legítimo de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, de dos (2) plantas tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala- comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el hoy denominado conjunto residencial “La Murucutuy” ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela PCAM3P21, Sur: con avenida principal; Este: con parcela PCAM3P23, y Oeste: con calle 4; Que rechaza por ser falso e incierto que se hubiese introducido arbitrariamente en propiedad alguna del actor”.
Acompañó al escrito de contestación, los siguientes instrumentos: i) copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Ramón Humberto Mora y José Alfonzo Sánchez Mora; ii) copia de recibo de pago emitido por la empresa Ingprocon 3000 C.A, en la que consta que el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, hace reserva por adquisición de vivienda en el conjunto residencial Portal Campo Alegre; iii) copia simple de documento notariado de venta de derechos y acciones, que hiciere el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, al ciudadano Ramón Humberto Mora, sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en vivienda familiar que forma parte del conjunto residencial La Mucuruti, señalado con el Nº PCAM3P22; iv) copia simple de convenio de opción de compra, celebrado entre la sociedad mercantil Ingprocon 3000 C.A, y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora; v) copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Barinas, de fecha 25/04/2014.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de julio de 2015, el ciudadano Ramón Humberto Mora, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, otorga poder apud acta al referido profesional del derecho; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, mediante providencia dictada al efecto, el día 2 de julio de 2015. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, promueve pruebas en el juicio.
Consta al folio 92 y su vuelto, que en fecha 8 de julio de 2015, diligencia el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Antonio Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, y asimismo, ratificando el poder otorgado con anterioridad al abogado asistente en el acto; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, en fecha 9 de julio de 2015; siendo impugnado dicho poder, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015, presenta escrito el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Maria Matilde Anselmi Landaeta, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, mediante el cual se opuso a la impugnación del poder, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha diligencia el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, sustituyendo el poder que le fuere conferido por su cónyuge y otorgando en su propio nombre poder, a los abogados en ejercicio Juan Carlos León Rojas y Enmanuel Alfonzo Antonio Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 221.074 y 72.943, respectivamente; ratificando además, en su propio nombre y en representación de su mandante, los actos realizados en el proceso por los referidos profesionales del derecho; siendo acordada dicha representación mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 22 de julio de 2015, presenta escrito el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Maria Matilde Anselmi Landaeta, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, mediante el cual promueve pruebas en el juicio.
Mediante auto dictado el día 28 de julio de 2015, el Tribunal a quo, resolvió dictar pronunciamiento respecto a la impugnación del otorgamiento del poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán; así como la falta de cualidad alegada por la parte accionada, como puntos previos en la sentencia definitiva.
Consta a los folios 110 al 112 de las actuaciones, auto de fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas, fijando el término legal para la presentación de los informes en el juicio; siendo presentados los mismos, por parte del abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 13 de noviembre de 2015, ordenándose agregar a las actuaciones, mediante auto dictado por el A quo, en la misma fecha.
Consta al folio 97 de las actuaciones, escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual formula observaciones a los informes presentados por su contraparte; siendo agregado a la causa mediante providencia de fecha 26 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juez del Tribunal a quo, su inhibición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual se opuso el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia interpuesta en fecha 26 de enero de 2016; siendo desechada la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante pronunciamiento del tribunal de la causa, emitido en fecha 28 de enero de 2016.
DE LA RECURRIDA
Consta en las actuaciones, que en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO.
El demandado al contestar la demanda, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, como defensa de fondo tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 que textualmente estable… “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
(omissis)
El accionado al contestar la demanda alego como defensa perentoria la Falta de Cualidad del actor de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este alego que actúa en su propio nombre y en representación de su esposa Maria Matilde Anselmi Landaeta, a través del poder ya descrito y que riela a los folios 16 y 17 de la causa, fundamento su defensa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, e invoco igualmente para complementar su fundamentacion legal, la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 448 de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia , mediante la cual se ratifica el criterio expresado por ese Alto Tribunal en el fallo Nº 323 de fecha 27-07-1994, y sentencia Nº 88 de fecha 13-03-2003, en cuyo texto el máximo Tribunal ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, en virtud de lo cual sus actuaciones serian nulas por carecer de capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal. Que el actor Gonzalo Antonio Palumbo, al actuar en representación de su esposa, de acuerdo al poder anexo, sin ser abogado, aunque estuvo asistido por los dos abogados ya mencionados, le es aplicable las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados ya mencionada; ya que esa capacidad solo la tienen los abogados, quienes pueden ejercer la debida representación; cuya falta impide la aceptación de la demanda; ahora bien los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
(omissis)
Concordantemente el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sea abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así las cosas, del análisis hermenéutico de ambos artículos de la Ley de Abogados, tenemos que el primero, es decir el articulo 3, al final del encabezamiento, deja a salvo las excepciones que contempla la Ley según los caso de que se trate; por ejemplo en el caso que nos ocupa, habrá que hacer referencia obligatoria del contenido del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto guarda relación directa con este.
En cuanto al segundo, es decir el artículo 4 de la referida Ley, también habrá que tratar referencialmente el artículo 150 del Código Civil, por cuanto en el encabezamiento del artículo 4, en comento, se señala: …Omissis…“Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista. …Omissis…” (Comillas y negritas propias); y a este efecto el referido articulo 150 del Código Civil Venezolano, dispone que. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo”, en consecuencia, siendo el bien inmueble objeto de controversia mediante acción reivindicatoria, de la comunidad conyugal, podría aplicarse lo dispuesto en dicho articulo por interpretación extensiva. No obstante, es oportuno citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial; donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que a continuación sigue:
(omissis)
En el presente caso se trata de la representación que mediante poder hace el demandante. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLES, de su cónyuge. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA; actuando en su propio nombre y en representación de esta ultima, para la reivindicación del inmueble ya antes descrito, y que ocupa el accionado supuestamente de manera arbitraria es decir, sin autorización de ellos; ante esta situación es necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expreso infra al comentar el articulo 3 de la Ley de Abogados; y que establece. Articulo 168. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad… Omissis…” (Negritas y cursivas propias).
Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el aquí tratado, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante esta obligado a invocar la representación sin poder de su comunera, es decir, de María Matilde Anselmi Landaeta, en consecuencia al mencionar expresamente el demandante que actúa en su propio nombre y en nombre representación de su legitima esposa ya mencionada; se presume que cumplió con dicha carga procesal, y este es uno de los casos, excepcionales contemplados en la Ley de Abogados en su articulo 3º, ya antes interpretado.
De lo dicho se colige que no estamos hablando aquí de cualquier tercero que esta siendo representado sino, de uno de los cónyuges, en una acción donde se busca la adición de un bien inmueble al patrimonio común, en virtud de haberlo adquirido por documento público debidamente registrado, el cual consta en autos a los folios, del 33 al 39.
Para ello es muy oportuno tratar aquí de manera complementaria el contenido del artículo 168 del Código Civil Venezolano, que establece:
(omissis)
De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Es aquí donde La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
En un caso similar a este donde la parte accionada opuso la falta de capacidad de postulación por parte del actor; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nº 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
En la misma sentencia y con respecto a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se expresa lo siguiente…omissis… “En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la desestima por las siguientes razones:
(omissis)
En cuanto a la falta de cualidad activa del actor, por actuar sin poder al respecto cabe señalar: En PierreTapia, O: ob. Cit Nº 2 pp.156-157 Sent. CSJ Estableció: …sic… “Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. Debe existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o algunos de ellos estarían reclamando para si el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que solo puede ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de esta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque esta recae sobre el todo, en la porción en que es propietario. Por tal razón, la cualidad para demandar por reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Ya para cerrar el punto previo, este juzgador invoca, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaito. C.A.”, estableció lo siguiente:
(omissis)
Este Sentenciador tomando en cuenta la mencionada Sentencia, y las otras supra citadas, así como los artículos 148, 156 del Código Civil, que establecen que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; considera que la anterior fundamentación permite llegar a la conclusión, de que, cuando uno de los cónyuges dispone de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, para enajenarlo a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, deberá tener la aprobación o consentimiento del otro cónyuge, ya que es necesario el consentimiento de ambos, en forma conjunta tal y como lo establece el artículo 168 eiusdem; pero en el caso aquí bajo análisis jurídico, se trata de una demanda de Reivindicación, que en nada perjudica la comunidad de bienes, por cuanto el demandante no esta disponiendo de ese bien, es decir, no esta disminuyendo los bienes comunes correspondiente a la comunidad de gananciales, sino simplemente lo que se busca es la adición de ese bien al caudal común. Por todo lo antes expuesto, quien Juzga, observa que si bien es cierto que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue intentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, en su propio nombre y en representación de su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, haciéndose asistir de abogado; no menos cierto es que el mencionado actor, tiene cualidad para demandar en el presente juicio, por cuanto es el legitimo propietario del bien que trata de reivindicar y legitimo cónyuge de la ciudadana ya mencionada; es decir, no se trata de cualquiera otra persona sino de su esposa, y la aludida representación fue invocada expresamente; y además reconocida por el demandado en su escrito de contestación; y el bien objeto de la controversia, es un bien común, y lo que se persigue es su adición o regreso al caudal común de bienes, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, vínculo éste que quedo plenamente demostrado por cuanto no fue impugnado por el accionado a lo largo del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con estas apreciaciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal realizadas, queda claro para este Sentenciador que los argumentos del demandado para rebatir la cualidad de la parte actora en este juicio, quedan totalmente destruidos, lo cual se hará constar expresamente en el dispositivo del fallo; correspondiendo en consecuencia proceder de seguidas descender sobre el fondo del asunto a través del análisis de los hechos deducidos en la demanda y su contestación, debiendo ser sopesados a través de los medios de pruebas aportados y conjugados con el derecho invocado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción instaurada. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo relacionado con la falta de cualidad del actor para actuar en el presente juicio; pasa ahora quien sentencia a pronunciarse en cuanto los particulares B y C, esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación, sobre la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por cuanto invoco como fundamento de la demanda los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2013, asentado al Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del mismo año; y en fecha 17 de Diciembre de 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del mismo año; ahora bien con respecto al primer documento, según el particular B), el demandado entre otras cosas resalta la relación contractual entre los representantes legales de la empresa INGPROCON 3000. CA, ya plenamente identificados en el texto, y el actor GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, y su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, cuyo objeto es la Dacion en Pago de todos los derechos de propiedad y posesión de los activos que tiene la referida empresa sobre el desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, hoy Conjunto Residencial La Murucuty, del cual es parte el bien inmueble solicitado en reivindicación; dejando a salvo los derechos de terceros adquirentes; y así expresamente se plasmo en la cláusula segunda del documento registrado; señala el demandado que lo que suscribieron las partes a través del mencionado documento fue una TRANSACCIÓN, que, para que, produciera los efectos contra terceros debía ser homologada por el Tribunal (no indico cual Tribunal debió homologarlo), sin lo cual no procedía por cuanto el actor y su esposa, no estuvieron asistidos de abogados, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Abogados; razón por la cual señala, que ese documento no puede ser opuesto a terceros a pesar de estar registrado; ante este alegato, quien sentencia considera muy pertinente traer a colación, referencias doctrinarias acerca de la Transacción y los Documentos Registrados.
(omissis)
La transacción extrajudicial; sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública, como la contenida en el documento registrado objeto del presente análisis, que fue suscrita por los representantes legales de la empresa INGPROCON 3000. CA, y el actor GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, y su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, que para el caso de marras, no requiere homologación por cuanto el demandado no tiene ningún otro litigio de carácter civil pendiente con ellos, al menos no se desprende de autos ninguna evidencia que de fe de tal circunstancia; salvo el asunto de carácter penal allí descrito con la nomenclatura EP01-P-2012-006640; pero que involucra solo a los concejales del Municipio y la sindico procuradora para esa época, y la empresa INGPROCON 3000. CA, pero no al demandado, igualmente no consta en autos que para la fecha de la celebración de la transacción, alguna medida que haga nulo o improcedente el Contrato de Transacción suscrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La transacción judicial: Es cuando en la actuación judicial con ocasión de un litigio relativo a la transacción; aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación cierta y de plazo cumplido de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada. Que no es el caso de autos por cuanto el demandado no era parte de la causa Nº EP01-P-2012-006640, que curso por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y del cual solo consta en autos la nomenclatura ya descrita; así como tampoco aparece de autos ninguna relación contractual con el actor ni con la empresa INGPROCON 3000. CA.
Además, según lo dispuesto en el articulo 1714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; es decir que la cosa sea propiedad de quien contrata, y que no este impedido para ello, verificando quien juzga, que para el momento de materializarse registralmente el contrato o negocio jurídico de Dación en Pago por parte de la representación legal de la empresa INGPROCON 3000. CA, y el actor y su cónyuge; no existía ningún impedimento legal, ni ninguna medida judicial o administrativa prohibitiva de la misma; al menos de autos no aparece evidencia de ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(omissis)
Lo anterior fue preciso referenciarlo en virtud de que es uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, que la propiedad del bien inmueble este fundada en un Titulo Registrado, es decir aquel en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ha intervenido en su formación el funcionario que, según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones con la solemnidad correspondiente, elemento este presente en el documento Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Folios del 51 al 58, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, de fecha 11 de Junio del 2013, suscrito entre el actor y la tantas veces mencionada empresa INGPROCON 3000. CA, por medio de su representante especial, el cual no ha sido ni puede ser suplido por otro. Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al particular C); es decir la Falta de Cualidad del demandante para sostener el juicio por cuanto invoco como documento fundamental para incoar la acción, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del mismo año; alega el accionado que la empresa INGPROCON 3000. CA, representada por OSCAR BRACHO MALPICA y ZULAY RADA LANDAETA, identificados tantas veces en autos y en el texto, y quienes eran los únicos accionistas de la referida empresa, dieron en Opción de Compra-venta a varias personas de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, entre ellos al ciudadano. ALFONSO SÁNCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.969, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, bajo el Nº 23, Tomo 76, de fecha 29 de Agosto de 2007, el cual riela a los folios del 71 al 74 del expediente; y este a su vez vendió los derechos a RAMÓN HUMBERTO MORA (Demandado), mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Publica, donde quedo inserto al Nº 01, Tomo 127, de fecha 21 de Diciembre de 2012; en el cual el objeto de negocio fue la casa identificada con el Nº PCAM3P22; comprendida dentro de los linderos: NORTE. Del punto P.13 al P.12.; SUR. Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenada P.3, pasando por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto 6, que a su vez linda con la quebrada Murucuty, hasta el punto P.7; 2. ESTE, Con terrenos que fueron o son del vendedor, cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: Desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13, y. OESTE. Con terrenos de la quebrada la Murucuty pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P.12; de allí se desprende claramente que la vivienda objeto de ese negocio fue precisamente la misma que se demanda en reivindicación, ya que la nomenclatura de identificación, los linderos y la superficie de (75M2), que emanan del primer documento autenticado como del segundo, son los misma, a excepción de los linderos del segundo, ya que estos constituyen los linderos generales del todo el lote sobre el cual esta fomentado el Conjunto Residencial la Murucuty; que otro dato referencial en ese documento de Opción de Compra, lo constituye lo suscrito por las partes en su Novena Cláusula, en cuanto a que el mismo era “Intuito Personae “; es decir no podía ser enajenado, cedido y/o traspasado total o parcialmente sin el consentimiento previo de la propietaria, también se desprende del contrato de marras que el optante; es decir. José Alfonso Sánchez Mora, ya identificado, no tuvo la posesión del referido inmueble ya que su domicilio estaba fijado según se desprende del contrato de opción de compra; es la carrera 14 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-50 del barrio El Corozal de Socopo; de los referidos documentos ya se dejo constancia en la narrativa del escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.
Continúa exponiendo el demandado, que por cuanto la empresa ya mencionada no cumplió con la construcción de las casas, de acuerdo al contrato convenido, sus representantes legales fueron denunciados por estafa en materia de viviendas, en fecha 27 de Mayo de 2011, razón por la cual se apertura investigación bajo el Nº 06F3-00678-11, que actualmente cursa por ante la Fiscalia Cuarta, aunque no describió bajo que nueva nomenclatura; y que posteriormente fueron entrevistados en dicha investigación; el y otras personas, según se evidencia de copia simple de la decisión del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2014, el cual adjunto a su escrito en catorce (14) folios marcado “A”, y que siendo así la empresa no ceder los derechos a terceras personas por prohibición expresa del articulo 463 del Código Penal en su ordinal 6º, en concordancia con el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil.
Ahora bien del estudio del documento registrado descrito, se desprende que el mismo consiste en una Aclaratoria de fechas erradas, que fueron estampadas en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, y de la fecha de otorgamiento del Poder de disposición por parte de la empresa INGPROCON 3000. CA, al ciudadano abogado. Carlos Eduardo Álvarez Martínez, así mismo se ratifica la Cesión de los derechos de propiedad y posesión sobre el conjunto de bienhechurias, fomentadas sobre el lote de terreno, cuya extensión allí se describe; dejando a salvo los derechos de terceros en el señalados; no observándose el nombre o identificación del demandado en dicho documento, por lo cual se deduce que el demandado no tenia ninguna relación contractual ni con la empresa en cuestión ni con el actor Gonzalo Antonio Palumbo González, ni su esposa Maria Matilde Anselmi Landaeta, que quien debió demandar el cumplimiento del contrato fue ALFONSO SÁNCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.969; quien no tenia facultad ni autorización para cederlo o enajenarlo como lo hizo en la persona del demandado. Ramón Humberto Mora, por así prohibirlo expresamente la cláusula novena de dicho contrato; de igual manera se deduce de esa misma confesión, que la posesión del inmueble que actualmente ocupa y que es objeto de reivindicación es ilegitima, es decir no esta fundada en ningún titulo registrado que demuestre mejor derecho; razón por la cual resulta igualmente forzoso determinar improcedente la falta de cualidad del actor, opuesta por invocar como fundamento de su acción el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del mismo año. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar.
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo sobre la Falta de Cualidad del demandante, y sus particulares accesorios B y C, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, señalando previamente:
(omissis)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda. Prueba documental, que fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas de la siguiente manera:
A.- Copia certificada de documento poder especial de administración y disposición, otorgado MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA a GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALES (Actor), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2013, asentado bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo, Folios del 1 al 5, Fte y Vto, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del referido año, el cual se admite y valora íntegramente según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha. 19 de Marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Folios del 350 al 363 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del mismo año, el cual se valora de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil, con el mismo se pretende dejar demostrada la tradición legal del lote de terreno en el cual se fomento el Conjunto Residencial La Murucuty, y la manifestación de voluntad de su anterior propietaria, La empresa INGPROCON. 3000 C.A., representada por la ciudadana. ZULAY MARIA RADA LANDAETA, ya identificada, de someter dicho terreno a la enajenación por lotes o macro parcelas individuales. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Copia certificada de documento contentivo del convenio de Dación en Pago, suscrito entre la empresa INGPROCON. 3000 C.A., representada por sus únicos accionistas ciudadanos. ZULAY MARIA RADA LANDAETA y OSCAR BRACHO MALPICA, y los ciudadanos MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA y GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALES (Casados), cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente; protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Folios del 51 al 58 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mencionado año, el cual se valora en todo su contenido según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por el accionado; con su promoción se pretende dejar demostrado el derecho de propiedad del inmueble objeto de reivindicación por parte del demandante GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLES y su esposa, en virtud de la Dacion en Pago que de el, y del resto de activos existentes en el desarrollo habitacional El Portal de Campo Alegre; hoy Conjunto Residencial La Murucuty, hiciera la empresa INGPROCON. 3000 C.A, mediante el presente documento por ser de su propiedad. Y ASÍ SE DECLARA
D.- Documento (aclaratoria), protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, Folios del 72 al 79 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, respectivamente; el cual se valora en todo su contenido de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; con ella se pretende dejar clara la extensión real de terreno que fuera cedida en pago por la empresa INGPROCON. 3000 C.A, a los esposos Palumbo-Anselmi, mediante el documento Nº 16, ya descrito; así como todos los activos restantes existentes sobre el referido lote, entre ellos el inmueble objeto de acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Documento (Plano Topográfico), correspondiente a la parcela de terreno objeto de reivindicación por el presente juicio mediante el cual se pretende dejar demostrada la identificación y la ubicación espacial de dicha parcela en cuanto a sus medidas y linderos específicos; y que la misma forma parte de la mayor extensión de terrenos y demás activos, propiedad del actor y de su esposa. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES
El actor durante el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes sobre de los documentos ya descritos; solicitando al Tribunal se oficiara a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que certificara la existencia o no en los archivos de ese despacho de las documentales mencionadas y remitiera copias certificadas de las misma al Tribunal.
Lo cual fue efectivamente cumplido, según oficio Nº 350, de fecha 03 de Agosto de 2015, siendo recibido posteriormente las resultas del mismo mediante oficio Nº 292-045, de fecha 28 de de Agosto de 2015, siendo agregados al expediente por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015; mediante el mismo se informa igualmente al Tribunal lo relacionado con las diferente ventas realizadas, tanto por la empresa Inprocon 3000. C.A, como por el actor, autorizado por su esposa, durante los años 2013 y 2014, respectivamente; y rielan a los folios, desde el 117 al 183, ambos inclusive, y se valoran en todo su contenido de acuerdo a los dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en consecuencia el negocio jurídico celebrado a través de ellos por el actor con autorización de su legitima esposa; así como otras ventas realizadas de la misma forma cumpliendo con la formalidad y solemnidad registral y. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera solicito como prueba de informes, se oficiara a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico con sede en Socopo, Municipio sucre del estado Barinas; a los fines de que enviara al tribunal información relacionada con la causa Nº 06F10-1795-2012; la cual guarda relación con una investigación solicitada por el demandante y en la cual presto colaboración para el avance de la misma, en la cual estuvo involucrada la empresa INGPROCON 3000. CA.
Solicitud esta que fue cumplida mediante el envío de la comunicación Nº 351 de fecha 03 de Agosto de 2015, al despacho del Fiscal Décimo.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Así mismo el actor promovió y solicito la practica de una inspección judicial, sobre el inmueble objeto de reivindicación en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el conjunto residencial La Murucuty, específicamente en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3, del sector Portal de Campo Alegre, hoy Conjunto Residencial La Murucuty, sector la Sabana de Socopo, Municipio sucre del estado Barinas, a los fines de que a través de la misma, se constatara la posesión ilegitima por parte del demandado Ramón Humberto Mora; quien supuestamente en un arrebato de violencia se de introdujo de forma arbitraria y grosera en su propiedad; la inspección solicitada fue practicada por el Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2015, en el referido inmueble objeto de controversia, ubicado en la dirección suministrada en autos, a la hora fijada previamente, es decir a las dos de la tarde (2:00. PM), dejándose constancia entre otras circunstancias, de la ausencia del demandado en el inmueble; sin embargo se dejo constancia de su ubicación exacta de acuerdo al plano anexo al folio 50 del expediente. Dicho documento por ser de carácter público se valora en todo su contenido, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de contestación promovió:
1.- Copia simple de los documentos de identidad de los ciudadanos. Ramón Humberto Mora, demandado y de. José Alfonso Sánchez Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.969, quien le vendió los supuestos derechos sobre el inmueble en cuestión al demandado; los cuales se valoran para expresamente comprobada la identidad de ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA
2.- Copia simple del documento privado, consistente en un recibo de pago emanado de la empresa INGPROCON 3000. CA, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); a favor de la referida empresa, depositado por el ciudadano José Sánchez Mora; por concepto de adquisición de de vivienda en el Conjunto Residencial Portal de Campo Alegre, Nomenclatura PCAM3P22, cancelado con cheque Nº 14005936 del Banco de Venezuela, de fecha 06 de Agosto de 2007; documento este que por su naturaleza, y por haber sido otorgados por terceros que no son parte en la causa; debió ser ratificado por estos en la oportunidad correspondiente, según lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia simple del documento publico autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, contentivo de la venta de derechos y acciones que del inmueble solicitado en reivindicación hizo el ciudadano José Sánchez Mora ya identificado al demandado de autos Ramón Humberto Mora, el cual fue inserto bajo el Nº 01, Tomo 127, en fecha 21 de Diciembre de 2012, el cual se admite y valora expresamente según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por no haber sido impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia simple del documento publico autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, contentivo del contrato de Opción de Compra para la adquisición del inmueble solicitado en reivindicación, suscrito entre el ciudadano José Sánchez Mora ya identificado y la empresa INGPROCON 3000. CA; el cual quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 76, de fecha 29 de Agosto de 2007, el cual dada su naturaleza de documento publico se admite y valora absolutamente según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en la debida oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia simple del documento contentivo de la decisión del Tribunal de Control Penal Nº 6 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de Abril de 2014; que declaro con lugar la solicitud de medida cautelar de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, como es la Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles descritos en ella; y que pertenecen al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González (Actor) y a su esposa. Maria Matilde Anselmi Landaeta; documental esta que se admite y valora de acuerdo a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En el lapso probatorio:
A.- Promovió el documento que riela a los folios del 33 al 38, del expediente, que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2013, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós (22), Folios del 51 al 58, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mismo año. Documento este que ya fue valorado; sin embargo el accionado pretende demostrar que el mencionado documento se contrae a una transacción, a los fines de poner fin a los juicios pendientes, que el actor no es abogado, no fue asistido de abogado, ni esta homologado por abogado, ni por el Tribunal; por lo cual no produce efector contra terceros. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Promovió el merito y valor jurídico de los documentos que rielan a los folios del 65 al 76, del expediente, los cuales ya fueron valorados previamente al ser incorporados con el escrito de contestación de la demanda; sin embargo aunque el apoderado accionado no señaló concretamente los folios a los que rielan los referidos documentos, se da por valorados, y aduce que el objeto de esos medios de pruebas es demostrar que el actor esta investigado por estafa inmobiliaria y que la denuncia es de fecha 25/05/2011; que con el documento autenticado de opción de compra que riela a los folios del 71 al 74; pretende demostrar que en fecha 29 de Agosto de 2007; se firmo ese referido contrato sobre el mencionado inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Valoradas las pruebas, cabe acotar que lo que aquí se trata, es la acción reivindicatoria, de un inmueble propiedad del demandante Gonzalo Antonio Palumbo González y de su esposa Maria Matilde Anselmi Landaeta, ya descrito suficientemente en autos; y que, el fundamento de fondo de la defensa del demandado es entre otros, el rechazo genérico de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos y el derecho invocados en ella.
Y de igual manera el rechazo especifico de la demanda por ser falso e incierto que hubiese despojado ilegitima y arbitrariamente sin autorización alguna al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González y a su esposa, de la parcela de terreno identificada con el Nº PCAM3P22, ubicada en la avenida principal con calle 4, manzana 3, del denominado conjunto residencial Portal de Campo Alegre, hoy conjunto residencial La Murucuty, del sector la Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Rechazo por ser falso e incierto que el demandante sea propietario legitimo de las mejoras y bienhechurias consistente en la casa de habitación ya tantas veces descritas en los autos y actas de la causa, cuyas características, linderos y cabida, se dan aquí por reproducidos; por ultimo rechazo por ser falso e incierto que el (el demandado), en forma arbitraria, se hubiese introducido a propiedad alguna del actor.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Así las cosas, con toda la relación histórica que cada una de las partes efectuó y con los medios probatorios rielantes en autos, este Juzgador observa que de una parte la intención del actor es reivindicar la propiedad plena sobre el inmueble objeto de la causa, conformado por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización La Murucuty, manzana 3, avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, del sector la Sabana, de la población de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, el cual es de su propiedad según documento de Cesión y Traspaso en Calidad de Pago de Activos y Derechos de Posesión y Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2013, donde fue anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 22, el cual alego, fue ocupado arbitraria, grosera y violentamente por el demandado.
Por su parte, la intención del demandado se circunscribió a desvirtuar la Cualidad del actor, objetando el hecho de haber venido al juicio en nombre propio y en representación de su esposa ya identificada plenamente, mediante un poder de administración y disposición, ya descrito; resultándole aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que ha quedado totalmente dilucidada en el Punto Previo de este fallo y en el cual se le reconoció cualidad a la parte actora para el ejercicio de la acción.
Así mismo, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por cuanto invoco como documentos fundamentales de su pretensión los documentos Nº. 16, de fecha 11 de Junio de 2013, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del mismo año; y el Nº 23, de fecha 17 de Diciembre de 2013, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del mismo año protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, los cuales ya fueron descritos, analizados y valorados previamente y que a través de los mismos adquirió el lote de terreno de mayor extensión y todas las construcciones existentes sobre el dicho lote, incluido el inmueble objeto de acción reivindicatoria, dejando a salvo expresamente en la cláusula segunda del documento protocolizado bajo el Nº 16, los derechos de terceros adquirentes. Procedió por una parte al rechazo genérico de la demanda y por la otra al rechazo especifico, por ser falsos los hechos y el derecho invocados; e igualmente falso que hubiese despojado ilícita, arbitrariamente y sin autorización al demandante y su esposa del bien inmueble en cuestión; dando por contestada la demanda en esos términos.
Sobre la base concisa de estos antecedentes, este Juzgador encuentra que las postulaciones de las partes son totalmente controvertidas, dado que el actor se considera propietario del referido bien inmueble ya descrito a tenor de documentos protocolizados, de allí que lo procure reivindicar; mientras el demandado rechazo tal pretensión.
En tal orden, queda de parte de este Juzgador hacer instrucción pedagógica a las partes sobre la naturaleza de la acción reivindicatoria
Condiciones:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(omissis)
Con base a estas premisas, se concluye que el actor, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo: a) que es propietario de la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado la posee y c) la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.
De igual importancia, se debe aportar criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, extrayendo al respecto el sentado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00680 de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza. Exp: N° AA20-C-2007. 000069, en el cual ha reiterado que (…)
(omissis)
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente; sino que, el actor aparte de probar ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado; la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
(omissis)
En sintonía con este primer requisito, debe referirse que el artículo 548 del Código Civil, prevé:
(omissis)
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en cuanto al primer requisito para la procedencia de la demanda; que la parte actora, presento en primer lugar un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2013, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del mismo año, del cual se deduce que el inmueble esta constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización La Murucuty, avenida principal con calle 4, parcela PCAM3P22, manzana 3, del sector La Sabana de Socopó Municipio Sucre del estado Barinas; y fue adquirido por el, a través de un negocio jurídico que consistió en la Dacion en Pago de Activos, y Cesión y Traspaso en calidad de Pago de los Derechos de Propiedad y Posesión, por parte de la empresa INGPROCON 3000. C.A, sobre el referido urbanismo completo del cual es parte el inmueble ya descrito; todo ello plasmado expresamente en la cláusula segunda del contrato debidamente registrado, donde se dejo a salvo los derechos de terceros adquirentes. El instrumento en cuestión fue valorado en la fase procesal correspondiente como un documento público, por cuanto cumple con las solemnidades legales respectivas, hace prueba fehaciente del elemento a ser probado para la justificación de este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar presento a manera referencial el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 19 de Marzo de 2010, donde quedo anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, mediante el cual se comprueba el tracto sucesivo legal de la propiedad del inmueble por parte de la empresa INGPROCON 3000 C:A., representada por su presidenta. ZULAY MARIA RADA LANDAETA, identificada plenamente en autos, quien en el mismo documento manifestó su voluntad de destinar la extensión de terreno allí descrita a su enajenación por lotes o macro parcelas, destinado al desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial La Murucuty, del cual es parte la vivienda familiar en controversia y parcela sobre la cual esta construida. El instrumento fue valorado en su fase correspondiente dada su naturaleza de documento público, en virtud de que cumple con las solemnidades legales respectivas, hace plenos efectos contra terceros, y hace prueba fehaciente del elemento a ser probado (Tracto sucesivo de la propiedad del inmueble) para la justificación de uno de los requisitos para la procedencia de la acción ventilada en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la verificación del segundo requisito para la procedencia de la demanda referido a la posesión del demandado. RAMÓN HUMBERTO MORA, sobre el inmueble, y que no ostenta el derecho a poseer, se observa de los argumentos de las partes, especialmente del actor y de las pruebas aportadas que este declara la desposesion ilegitima de que fuera objeto, ya que el accionado se introdujo de manera arbitraria, violenta y sin autorización suya al inmueble cuya restitución pide; y al no desvirtuarse esa denuncia con los medios legales, es forzoso concluir que no existe aval suficiente y claro de la legitimidad o calidad debida acerca de la posesión del demandado respecto del bien objeto reivindicación, ya que del material probático presentado; es decir del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, inserto en los libros respectivos bajo el Nº 01, Tomo 127, de fecha 21/12/2012, y que riela a los folios 69 y 70 del expediente, se desprende que compro los derechos y acciones sobre el inmueble, al ciudadano. JOSÉ ALFONSO MANCHES MORA, ya identificado; sin embargo, el demandado no opone como defensa de fondo la cualidad de poseedor legitimo en base a ese documento, sino que se limita a alegar simplemente entre otras cosas que el demandante no es propietario del inmueble a reivindicar; así mismo se evidencia de las actas que el ciudadano. JOSÉ ALFONSO MANCHES MORA, adquirió el derecho a la adquisición de la vivienda en cuestión mediante un Contrato de Convenio de Opción de Compra, suscrito entre el y la empresa INGPROCON 3000. CA, representada por la ciudadana. ZULAY MARIA RADA LANDAETA, el cual fue autenticado por ante la misma Notaria Publica de Socopo estado Barinas, en fecha 29/08/2007, donde quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 76, y riela a los folios del 71 al 74 del expediente; el cual en su Cláusula Novena; establece expresamente: “El presente contrato es “Intuito personae” no pudiendo ser cedidos, enajenados, transferidos y/o traspasados total o parcialmente sin el consentimiento previo de LA PROPIETARIA dado por escrito” (Cursivas y negritas propias). Y es mediante este documento que el accionado pretende erigirse como poseedor legitimo del bien inmueble aquí demandado en reivindicación; pretendiendo desconocer que le estaba vedado al su vendedor, realizar cualquier negociación sobre el mismo, sin autorización de La Propietaria, tal como se desprende de la cláusula novena de dicho contrato; razón por la cual se colige que la posesión del demandado sobre el referido inmueble no tiene asidero legal, y así se desprende de las documentales anexas ya descritas e interpretadas; toda vez que tenia pleno conocimiento de que el bien inmueble no estaba en posesión del vendedor, y a este no le estaba permitido enajenarlo ni trasferirlo, por así disponerlo el contrato de opción de compra suscrito con la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De ese mismo estudio previo pormenorizados de los documentos, se desprende; que el demandado ocupa la vivienda cuya nomenclatura es PCAM3P22; ubicada en la avenida principal con calle 4, manzana 3, del denominado Conjunto Residencial Portal de Campo Alegre, hoy La Murucuty, sector la Sabana de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo esa dirección de ubicación espacial la misma que consta expresamente el plano topográfico original anexo al expediente al folio 50, el cual no fue desconocido por la parte demandada, durante la fase probatoria, y es esa misma la dirección del inmueble sobre el cual se practico la inspección judidical, por este mismo Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2015, cuya acta original consta a los folios 00 y 00, la cual tampoco fue desconocida o impugnada por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Es en virtud de lo antes expuesto que quien decide determina que el demandado aunque presento documentos mediante los cuales pretende demostrar que adquirió derechos y acciones que le permiten mantener la posesión del inmueble objeto de reivindicación; no demostró a través de esos medios el derecho legitimo de la pretendida posesión, ya que los mismos, al menos el rielante a los folios 69 y 70 del expediente, fue suscrito en contravención a disposiciones legales, por cuanto existía prohibición expresa a su vendedor José Alfonso Sánchez Mora de enajenar derechos y acciones sobre el bien inmueble del inmueble aun no adquirido en propiedad plena; por lo cual el documento promovido no representa justo titulo; además de que no fundamento su derecho en ese medio probatorio; de allí que el supuesto o elemento de la Falta de Derecho del demandado para tal fin, está plenamente configurado; por tanto las circunstancias fácticas que lo halla llevado a introducirse arbitraria e indebidamente en el inmueble, sin autorización de los propietarios distan o se contraponen al carácter de legitimidad de la posesión que ostenta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al tercer requisito, es decir, el de la identidad de la cosa a reivindicar; lo cual significa que debe haber una perfecta identificación entre la cosa o el bien reclamado por el propietario mediante titulo registrado y la poseída ilegítimamente por la parte demandada; es evidente en el caso de autos que el bien inmueble que se persigue, consiste en una vivienda familiar identificada con el Nº PCAM3P22, ubicada en el Conjunto Residencial La Murucuty, anteriormente el Portal de Campo Alegre, avenida principal con calle 4, manzana 3, del sector La Sabana de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, siendo esta la misma que posee ilegítimamente el demandado. RAMÓN HUMBERTO MORA; y así se demostró, según las actas y documentos anexos a los autos, los cuales no fueron desconocidos en la etapa procesal respectiva; según inspección judicial promovida por el actor, y practicada sobre el referido inmueble en fecha 09 de Octubre de 2015, donde se dejo demostrada la dirección de ubicación de la referida vivienda, la cual tampoco fue desconocida por la parte demandada; al contrario con la promoción de los documento autenticados que fueron analizados contribuyo a demostrar que el bien inmueble bajo su posesión ilegal es el mismo cuya reivindicación reclama el actor; es decir que acepto expresamente a lo largo del proceso la identidad entre la cosa poseída y la cosa reclamada por el demandante, lo cual fue ratificado aquel en el escrito de informes, en el ultimo párrafo, donde hace referencia a los documentos autenticados rielantes a los folios 50 y 51 y 71 al 74, es decir el de opción de compra venta, y el de venta de derechos y acciones sobre el referido inmueble, los cuales ya fueron analizados y se demuestra a través de los mismos que estos versan sobre el bien inmueble en conflicto, concluyendo este juzgador que está demostrada la inexistencia de controversia en cuanto a la identidad del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto este juzgador determina que en la presente causa están satisfechos los requisitos legales necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria de la vivienda familiar identificada con el Nº PCAM3P22; ubicada en el Conjunto Residencial La Murucuty, anteriormente el Portal de Campo Alegre, avenida principal con calle 4, manzana 3, del sector La Sabana de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la sentencia de fecha 25/04/2014; expediente Nº EP01-P-2014-0088026; dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se acordó la Medida de Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, como fue la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias; aplicada la primera sobre un lote de terreno con una extensión de Ciento Nueve Mil Ochocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (109.828,33. MTS2); propiedad del demandante. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, y su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA; ya valorada y analizada exhaustivamente, se determina que aunque la misma emanada del órgano judicial competente no aporto efectiva solución a la causa por cuanto, la medida en cuestión ordena la prohibición de enajenar y grabar a partir de la fecha de su emisión, y no retroactivamente, de igual manera mediante la presente causa lo que se dirime es la acción reivindicatoria de un bien inmueble propiedad del demandante y su esposa, por cuanto es parte del patrimonio común, ubicado en el interior de la poligonal de esa mayor extensión sobre la cual recayó la medida dictada por el mencionado Tribunal Penal; donde se les ratifica el carácter de propietarios del terreno y las mejoras y bienhechurias sobre el levantadas denominadas; y las presuntas victimas directas fueron según se desprende del texto de la Motiva los ciudadanos. LEONARDO JOSÉ DÍAZ RAMOS, NEYDA JOSEFINA CORONADO y JANETTE CONSUELO DÍAZ RAMOS; respectivamente; no el demandado quien a pesar de que presento y le fue recibida la denuncia en esa causa, no se considera aun una victima directa, al menos de allí, no se desprende que lo sea; y no le será por cuanto al confesar que adquirió el bien inmueble en cuestión por compra de derechos y acciones sobre el misma a JOSÉ ALFONSO MANCHES MORA, resulta ineficaz la denuncia por cuanto la legitimidad para querellar penalmente le corresponde a este ultimo mencionado, no así al demandante, quien a la luz del articulo 548 in fine del Código Civil, puede perseguir la cosa de su propiedad y reivindicarla en contra de quien este poseyéndola; por lo tanto, como se advirtió infra, aunque la prueba en cuestión lejos de favorecer al demandado, constituye un indicio mas de que este (Demandado) es un poseedor ilegitimo. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los informes o conclusiones, solo la parte actora hizo uso de ese derecho consignándolos en la oportunidad legal, a los cuales la parte accionada les formulo observaciones y cuyas exposiciones son del tenor siguiente:
Se pronuncio el apoderado actor Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, en primer lugar a la impugnación del poder, otorgado por Maria Matilde Anselmi Landaeta a su cónyuge. Gonzalo Antonio Palumbo González, ratificando que el poder conferido tanto al demandante, como los conferidos por este a la representación judicial, tienen como fin la defensa de los derechos, intereses y acciones del patrimonio conyugal, invocando para ello el contenido del articulo 168 del Código Civil Venezolano, habida cuenta de que las acciones judiciales de conformidad con ese articulo las deben ejercer ambos cónyuges en caso de disposición de bienes; pero a los fines de demandar para ingresar o rescatar bienes para el referido patrimonio lo pueden hacer entre ambos o de manera individual, ya que se trata de aumentar la masa que lo conforma. Por otra parte invoco el contenido del articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las nulidades a instancia de parte, deben ser ejercidas por aquella en la primera oportunidad en que dicha parte se haga presente en el juicio, so pena de quedar subsanadas las referidas nulidades, asimismo invoco el apoderado actor en su escrito, la sentencia Nº 365, de fecha 01-03-2007, contenida en el expediente Nº 06-0511, que desarrolla el procedimiento para la impugnación de poderes; cuyo extracto se da aquí por reproducido íntegramente.
Continua alegando el apoderado actor, que consta en las actas del expediente, que el accionado al momento de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, no ataco de conformidad con la ley el poder cuestionado por el; es decir el poder especial que le fuera otorgado al actor por su cónyuge, para lo cual en todo caso debió el demandado oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal Nº 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; que es luego de haberse conferido el poder apud-acta, rielante al folio 92, y de haber promovido las pruebas que constan al folio 91, de fecha 08-07-2015; es que procede por diligencia constante al folio 94, de fecha 16-07-2015, a impugnar el poder apud- acta que la había conferido el accionante; alega el apoderado actor que al realizar esta acción de manera extemporánea, convalido la demandada con sus actos y en todos sus aspectos, tanto el poder especial conferido al actor, como el poder apud-acta conferido a sus abogados.
En el mismo orden ratifico las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, las cuales consisten en documentos debidamente protocolizadas de propiedad del inmueble que se acciona mediante reivindicación, y que fueron promovidas y evacuadas como pruebas de informes a la institución publica, Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de la certeza de los mismos, que constan en el expediente, y que por efecto del principio de publicidad registral hacen plena prueba de mero derecho, mas aun por cuanto no fueron impugnados ni tachados.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demanda, alego que las mismas no tienen relevancia respecto de la naturaleza de la acción de reivindicación incoada, ya que de conformidad con la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, al no haber opuesto el demandado, un instrumento de igual categoría es decir protocolizado, o no haber impugnado o tachado los incorporados por el demandante al proceso, tales probanzas del accionado son ineficaces a los fines de demostrar un mejor derecho sobre el bien que demanda en reivindicación; ya que estos instrumentos mediante los cuales pretendió su presunto derecho de propiedad y que lo representan una. OPCIÓN DE COMPRA VENTA AUTENTICADA, ya descrita y analizada previamente en los autos, y el documento de venta ineficaz, mediante el cual compro el demandado RAMÓN HUMBERTO MORA; adujo, no es posible protocolizarlos, ya que la tradición legal es fraudulenta y el tiene conocimiento de causa de ello.
Por ultimo el apoderado actor ratifica el cuestionamiento de la falta de cualidad opuesta por el demandado, en contra del demandante, en razón de que los instrumentos protocolizados que se incorporaron al libelo de la demanda como fundamentales para la pretensión, no fueron homologados por el Tribunal de la causa; alegando el apoderado actor que, por medio de los mismos la empresa INGPROCON 3000. C.A, cedió en calidad de pago al actor y su esposa, ya identificada, todos los derechos y acciones sobre el Conjunto Residencial La Murucuty, antes Portal de Campo Alegre. Continuo refiriendo el apoderado actor respecto de la homologación de la Transacción entre partes de un litigio, que esta tiene como finalidad la ejecución formal; y que por otra parte la Ley señala que una vez otorgada, su contenido adquiere valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que es también cierto que ese principio es a los efectos de la relación jurídica entre las partes; ratifica, que solo surte efectos contra terceros involucrados en el proceso una vez homologada y posteriormente protocolizada; que la transacción efectuara entre la referida empresa y los poderdantes, que está debidamente protocolizada, y mediante la cual pusieron fin a un litigio; surte pleno efecto contra todos aquellos terceros que no formaron parte del proceso litigioso para ese entonces. Que siendo así las cosas, no consta en las actas del proceso que el demandado de autos RAMÓN HUMBERTO MORA, y de igual modo su representante judicial, hayan incorporado instrumento alguno como prueba fehaciente del hecho de haber formado parte en el proceso judicial en el que sus poderdantes demandaron a la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000. CA; y que es por ello que la invocación de la demandada en su defensa al fondo de la causa por Falta de Cualidad del actor debe fenecer por ineficaz, por cuanto no demostró de conformidad con los extremos de la Ley, el fundamento de la pretensión aludida en dicha defensa de fondo, finiquito.
Vistos los informes del demandante, se observa que los mismo no difieren de la exposición de merito ya explanada por este juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo en fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial del accionado, abogado Victoriano Rodríguez Méndez, y consigno escrito de observación a los informes de la parte actora, mediante el cual expuso que. Visto el escrito de informes del apoderado actor, donde invoca el articulo 168 del Código Civil, señala que el mismo es improcedente, ya que esto seria admitir una reforma del libelo de la demanda en esta etapa del procedimiento, ya que el actor manifestó que actúa en su nombre y de su esposa según el poder indicado en el libelo de la demanda, que el no hablo de impugnación, sino de la capacidad de postulación previsto en el articulo 46 del Código de Procedimiento Civil (Así se desprende del texto); que en cuanto a las supuestas pruebas aportadas por el demandante, dice que es el documento fundamental de la pretensión que obra a los folios del 33 al 39, que el mismo fue suscrito por las partes para poner fin a los supuestos juicios incoados en los Tribunales. Que tanto en su escrito de contestación como en el presente escrito de observaciones, ratifico que no siendo abogado el actor GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, ni su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, tenían que estar asistidos de abogado, por disposición del articulo 4 de la Ley de Abogados; que además para que surtiera efectos frente a terceros, la transacción, debió estar homologada por el Tribunal; igualmente hizo referencia a los documentos que obran a los folios 50 y 51 y 71 y 74, de opción de compra venta y venta de derechos y acciones, alegando que si alguno de los suscribieron dicho contrato incumplió sus obligaciones contractuales; la acción era la ejecución o la resolución de contrato; y por ultimo señalo que fue el demandante quien le otorgo cualidad al demandado al demandarlo y por ello vino a juicio.
Así las cosas quien juzga considera inoficioso ahondar en más detalles sobre lo antes expuesto ya que a lo largo de todas las fases de la presente resolución se analizo de manera clara precisa y coherente los alegatos de las partes y el caudal probatorio. Por lo tanto apreciados los informes y sus observaciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la falta de respuesta de la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, al oficio Nº 351-15, anexo al folio 114; el cual no resulta limitativo a las conclusiones de la presenta causa, por cuanto la investigación penal que se sigue en esa causa fiscal, guarda relación con el contenido de la sentencia de fecha 25/04/2014; expediente Nº EP01-P-2014-0088026; dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se acordó la Medida de Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, como fue la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias; aplicada la primera sobre un lote de terreno con una extensión de Ciento Nueve Mil Ochocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (109.828,33. MTS2); propiedad del demandante. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, y su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA; la cual ya fue ampliamente analizada y resuelta, y así mismo no constituye impedimento alguno para el pronunciamiento de merito. Y ASÍ SE DECLARA.
Vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, presentada por el abogado apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito la inhibición del Juez de la causa, por encontrarse incurso en la causal dispuesta en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga dejo constancia expresa del rechazo de la misma por extemporánea, inmotivada e impertinente, según auto que al folio 202 del expediente, así mismo se dejo constancia en dicho auto de la diligencia consignada por el apoderado actor en fecha 26/01/2016, en la cual rechaza la petición del apoderado judicial del demandado, por las mismas causas formuladas por quien decide, de la cual no se ahondo en detalles debido al pronunciamiento ya expresado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ya resuelto lo expuesto, es necesario sentenciar con claridad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional emite pronunciamiento sujeto estrictamente al reconocimiento de acción declarativa del derecho de propiedad que le asiste al ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ y su esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, y por lo tanto la procedencia de su petición a reivindicar el bien inmueble objeto del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO.- DESESTIMADA LA PETICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR propuesta como defensa de fondo por la parte demandada ciudadano. RAMÓN HUMBERTO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.- CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, con domicilio procesal en el sector Vista Alegre, carretera nacional T-005, casa sin numero, sede de la Sociedad Mercantil “BP Construcciones y Servicios C.A” en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre del estado Barinas; actuando en su propio nombre y en representación de su legitima esposa. MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA DE PALUMBO. En contra del ciudadano. RAMÓN HUMBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.923, domiciliado en el Conjunto Residencial “La Murucuty”, avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sobre el inmueble, consistente en una casa de habitación familiar cuyas características son: Dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor, cocina, lavadero, pisos de cemento, techo de plata banda, cercada con paredes de bloques, construida sobre de una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mtrs2), fomentadas en el hoy denominado: Conjunto Residencial “La Murucuty”, avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 sector La Sabana de esta misma población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada particularmente de la siguiente manera: NORTE; con la parcela Nº PCAM321. SUR; con la avenida principal. ESTE; con la parcela PCAM3P23, y. OESTE; con la calle 4; de su propiedad, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas; el primero en fecha 11 de Junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del mencionado año; y el segundo (aclaratoria), de fecha 17 de Diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo treinta y cinco, folios del 72 al 79 fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2013, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO.-. SE CONDENA a la parte demandada, a entregar el inmueble constituido por un una casa de habitación familiar cuyas características son: Dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor, cocina, lavadero, pisos de cemento, techo de plata banda cercada con paredes de bloques, construida sobre de una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mtrs2), fomentadas en el hoy denominado: Conjunto Residencial “La Murucuty”, avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 sector La Sabana de esta misma población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; alinderada particularmente de la siguiente manera: NORTE; con la parcela Nº PCAM321. SUR; con la avenida principal. ESTE; con la parcela PCAM3P23, y. OESTE; con la calle 4.
CUARTO.- SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al demandado por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO.- No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicto dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2016, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 16 de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, acreditado en las actas del expediente Nº 384-15, y expone: vista la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 15-02-2013, (sic) por ser contrario a derecho Apelo (sic) de la misma para ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic) para que restablezca la violaciones a la normativa legal por el juzgador de esta instancia, apelación que fundamento en lo siguiente: a) para que proceda a la acción reivindicatoria tienen que concurrir cuatro supuestos que son: que el actor sea verdaderamente propietario, es decir, que tenga un documento debidamente registrado y produzca, efectos frente a terceros; en caso de actas en el documento fundamental de la acción se contrae a una transacción que no fue homologada por juez alguno, a pesar que fue registrada no produce efecto frente terceros. De aquí que el sentenciador de esta Instancia no tiene conocimiento de la institución de la transacción y menos de lo que es la cosa juzgada; que el demandado esté ocupando ilegalmente el bien objeto de la pretensión; en caso de autos dicho bien fue objeto de una opción de compra venta; que el bien objeto de la pretensión sea el mismo que ocupa el demandado, es decir, que se determine la identidad del objeto de la pretensión, la cual se determina con la prueba de experticia, lo cual no consta en autos; b) el demandante que suscribió la transacción no es abogado, tenia que estar asistido de abogado, razón por la cual el sentenciador de esta instancia viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, además de la Ley de Estafa inmobiliaria”.
PUNTOS PREVIOS
De la impugnación del poder otorgado en fecha 8 de julio de 2015
Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 16 de julio de 2015, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, impugnó el poder apud acta que fuere otorgado en fecha 8 de julio del mismo año, por parte del co-demandante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, al abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, aduciendo que el co-demandante ejercía en juicio un poder, sin ser abogado.
Al respecto advierte este juzgador, que se colige de la lectura del folio 101 y su vuelto del expediente, que posteriormente al otorgamiento e impugnación referidos en el aparte anterior, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, procedió en fecha 21 de julio de 2015, a sustituir el poder que le fuere otorgado por parte de su cónyuge, y a otorgar en su propio nombre poder, a los abogados en ejercicio Juan Carlos León Rojas y Enmanuel Alfonzo Antonio Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.943 y 221.074, respectivamente; ratificando además, en su nombre y en el de su cónyuge, las actuaciones realizadas en el juicio por los referidos profesionales del derecho; coligiéndose de dicha actividad procesal la subsanación por parte del co-demandante del defecto de forma del mandato otorgado previamente, dentro del lapso legal establecido y en consonancia con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, la impugnación realizada debe declararse improcedente. Y así se decide.
DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA
De la falta de cualidad del co-demandante para intentar el juicio
Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por el ciudadano Ramón Humberto Mora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, que el mismo aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad del co-demandante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo, para intentar el juicio, argumentando al efecto, las circunstancias que se enumeran a continuación:
1) La falta de capacidad de postulación del referido ciudadano para ejercer en juicio, el poder otorgado por su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta;
2) Que los instrumentos consignados con el libelo, a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, específicamente los fechados 11 de junio y 17 de diciembre de 2013, contienen una transacción, la cual tenía que ser homologada por un tribunal para que produjere efectos jurídicos frente a terceros, lo cual no procedía, en virtud que los actores no estuvieron asistidos de abogado en dichos instrumentos;
3) Que los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, habían sido vendidos al ciudadano Ramón Humberto Mora, a través de un negocio jurídico de compraventa autenticado, por parte del ciudadano Alfonso Sánchez Mora, quien a su vez lo había adquirido de la empresa Ingprocon 3000, C.A.; y,
4) Que según lo dictaminado por el Tribunal Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014, la empresa Ingprocon 3000, C.A., no podía ceder los derechos a terceras personas, por prohibición expresa del ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil.
En tal sentido, procederá de seguidas este juzgador a analizar por separado, cada uno de los argumentos señalados por el representante judicial del accionado de autos, a fin de fundamentar la falta de cualidad del co-accionante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en los términos siguientes:
Respecto a la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano para ejercer en juicio, el poder otorgado por su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, cabe señalar, que se colige de la lectura del escrito libelar que fuere interpuesto ante el Tribunal a quo, en fecha 13 de marzo de 2015, que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, manifestó actuar en su propio nombre y en representación de su legítima esposa, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, según se desprendía de poder especial de administración y disposición, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo Único, folios del 1 al 5 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2013, el cual acompañó al libelo en original y copia para su confrontación y certificación, marcado con la letra “A”; constatándose además, que para el referido acto, se hizo asistir de los abogados en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Juan Carlos León Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.723 y 72.943, en su orden.
De lo referido anteriormente, se colige que en el presente caso, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, quien no manifiesta ser abogado, procedió en la interposición del libelo de demanda, a ejercer el poder que le fuere conferido por su cónyuge, haciéndose asistir para dicho acto, por los profesionales del derecho, precedentemente identificados.
Sobre el particular, cabe referir lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(omissis)”.
Asimismo, el artículo 166 del código procesal civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Las normas anteriormente referidas, disponen la denominada capacidad de postulación procesal o ius postulandi, la cual es definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39).
En idéntico sentido, Guasp, lo precisa como el “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189)
Se colige entonces de los dispositivos legales y doctrinarios precedentemente transcritos, que por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia técnica de dichos profesionales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, donde estableció:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(omissis)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (...).
(omissis)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
No obstante lo referido precedentemente, no es menos cierto, que la circunstancia acotada constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
(omissis)”.
Cuestión previa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta subsanable dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido. Circunstancia esta, que se colige de la lectura del folio sesenta (60) de las actuaciones, donde consta diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2015 -verbigracia, el quinto día siguiente al escrito de contestación- mediante la cual, el actor, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, confirió poder apud acta en su propio nombre y en representación de su legítima esposa, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, a los abogados en ejercicio Juan Carlos León Rojas y Alexander González Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.943 y 96.467, respectivamente; con lo cual, quedó debidamente subsanado el defecto denunciado, en cuanto a la ausencia de capacidad de postulación del co-demandante. Y así se decide.
No obstante lo expresado precedentemente cabe resaltar -en ejercicio de la función pedagógica que compete a los jurisdicentes en el dictamen de sus sentencias-, que respecto a la defensa alegada por el apoderado judicial de la parte accionada, éste confunde el concepto de legitimidad con el de legitimación o cualidad, y asimismo, incoa erróneamente la defensa invocada, en forma contraria a lo dispuesto en la ley. Veamos:
La ilegitimidad, sea de la parte o de su apoderado judicial, es una condición que hace referencia a un problema de representación procesal, específicamente, a la falta de ella, y es denominada en latín por los doctrinarios como legitimatio ad processum. Se refiere pues, a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, valga decir, para constituir válidamente la relación procesal. Dicho defecto, que debe ser denunciado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como una cuestión previa, y se encuentra previsto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo afectar a la persona del actor, a quien se presente como apoderado o representante de éste, y a la persona citada como representante del demandado; siendo ello en todo caso, un defecto subsanable, en los términos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la legitimación o cualidad, conocida en latín como legitimatio ad causam, hace referencia a la titularidad para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; pudiendo ser en tal sentido, activa o pasiva, en tanto la ley conceda la potestad al titular para ejercer dicho derecho, o por el contrario, la obligue a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor. Siendo dicha falta de legitimación insubsanable por quien la padece, debiendo ser denunciada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como una defensa de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta en punto previo al dictamen que resuelva el mérito del asunto.
En tal sentido, se advierte en el caso bajo análisis, que el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, denunció erróneamente la falta de cualidad del co-demandante para incoar el juicio, cuando se evidencia de lo precedentemente expuesto, que lo verdaderamente alegado fue la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la co-demandante, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
Al argüir el referido profesional del derecho, tal desacierto jurídico, manifestó desconocimiento de la legislación procesal patria, así como de la doctrina venezolana y extranjera, que se ha pronunciado suficientemente sobre el punto en cuestión, y en tal virtud, resultó atentatorio contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte, pretender la resolución de la defensa incoada, como una de fondo, obviando el trámite procesal de la misma como una cuestión previa, con lo cual, se coartó a la parte actora, la posibilidad de subsanar el defecto invocado en la forma prevista en la ley procesal; circunstancia esta que denota aún más, la improcedencia en derecho de la defensa aducida por el apoderado judicial del accionado de autos. Y así se decide.
Siguiendo el orden de los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte accionada, a fin de fundamentar la denunciada falta de cualidad del co-demandante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para intentar el juicio, advierte este juzgador que el mismo aduce, que los instrumentos consignados con el libelo, a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, específicamente los protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 32 al 38 del expediente, y en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 40 al 48 de las actuaciones; contienen una transacción, la cual tenía que ser homologada por un tribunal para que produjere efectos jurídicos frente a terceros, lo cual no procedía, en virtud que los actores no estuvieron asistidos de abogado en dichos instrumentos.
Al respecto, se observa de la revisión de los referidos instrumentos, que el que contiene una transacción, resulta ser el protocolizado en fecha 11 de junio de 2013, lo cual es reconocido por el propio accionado -a través de la actuación de su co-apoderado judicial- en el escrito de contestación a la demanda, constatándose que la referida transacción fue celebrada entre los ciudadanos: Carlos Eduardo Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.997, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, quien actuó con el carácter de apoderado de la empresa mercantil Ingprocon 3.000, C.A., así como de los ciudadanos: Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.741.081 y V-6.968.903, en su orden, en su condición de únicos accionistas de la referida empresa, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González, y María Matilde Anselmi Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.019.932 y V-4.774.015, en su orden; según la cual, el primero, en nombre y representación de sus mandantes, cedió y traspasó en calidad de pago a los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, todos los derechos de propiedad y posesión que detentaba la empresa mercantil Ingprocon 3000, C.A., sobre el lote de terreno y las construcciones en él levantadas, que conformaban el conjunto residencial La Murucuty.
De las anteriores consideraciones se colige, que el instrumento que aduce el apoderado judicial de la parte accionada, no puede ser opuesto a terceros, es uno, que al haber sido dotado con la formalidad del registro, adquirió el carácter de público, en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, el cual hace plena prueba -conforme lo dispuesto en el artículo 1359, ejusdem- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto y oído, y que además, hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, según lo dispone el artículo 1360, ibídem.
Conforme a las circunstancias expresadas en el aparte que precede, resulta claro para este juzgador, que el instrumento que riela a los folios 32 al 38 de las actuaciones, es uno de carácter público, que resulta oponible a cualquier persona -inclusive el accionado de autos- en virtud de los efectos contra todos que de su contenido dimanan; quedando a la parte que desee enervar sus efectos, interponer en su contra la acción de tacha de falsedad, bien por vía principal, ora incidental, de conformidad con las previsiones del artículo 1380 del Código Civil, o la acción de nulidad; circunstancia que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso, y conforme a la cual, se evidencia la plena validez del instrumento y la improcedencia de la defensa de fondo argüida por el apoderado judicial de la parte accionada, consistente en la falta de cualidad de la parte co-actora, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para intentar el juicio; evidenciándose de la lectura del contenido del instrumento, harto referido, que del mismo se desprende el carácter de propietarios que detentan los accionantes sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar. Y así de decide.
Por otra parte, respecto al argumento del representante judicial del ciudadano Ramón Humberto Mora, según el cual adujo, que la falta de cualidad del co-demandante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, devenía de la circunstancia de que los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, habían sido vendidos al ciudadano Ramón Humberto Mora, por parte del ciudadano Alfonso Sánchez Mora, a través de un negocio jurídico de compraventa autenticado, quien a su vez lo había adquirido de la empresa Ingprocon 3000, C.A.; cabe resaltar, que ciertamente, riela a los folios 71 al 74 de las actuaciones, convenio de opción de compra, celebrado entre la sociedad mercantil Ingprocon 3.000, C.A., representada en dicho acto por quien para la fecha fungía como presidente de la misma, ciudadana Zulay María Rada Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.903, quien se denominó a los efectos del contrato “la propietaria”, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.969, quien a los efectos del contrato fue llamado “el optante”, mediante el cual, la primera de los nombrados concedió una opción a compra a favor del segundo, para adquirir una casa de su única y exclusiva propiedad, identificada con el Nº PCAM3P22, la cual formaría parte del conjunto residencial Portal de Campo Alegre, hoy día, La Murucuty, en los términos expresados en dicha convención; contrato este, que fuere autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
En idéntico sentido, consta a los folios 68 al 70 de las actuaciones, contrato celebrado por vía auténtica, en fecha 21 de diciembre de 2012, entre los ciudadanos: José Alfonso Sánchez Mora y Ramón Humberto Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.551.969 y V-18.425.923, en su orden, mediante el cual, el primero de los nombrados declaró dar en venta al segundo, los derechos y acciones que le correspondían sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una vivienda unifamiliar que formaba parte del conjunto residencial La Murucuti, señalado con el Nº PCAM3P22, cuyos linderos y medidas -expresaron en el instrumento- constaban en documento notariado ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 76.
De lo referido en los apartes anteriores, cabe señalar, que tal como fuere expresado al resolver el segundo de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del demandado, a fin de fundamentar la defensa de fondo opuesta; la cualidad hace referencia a la titularidad para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, valga decir, es una condición especial que prevé la ley para el ejercicio del derecho de acción, así como para soportar los embates de la misma, siendo entonces, en palabras del maestro Luis Loreto, aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
En el presente caso se evidencia, que habiendo sido incoada la acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, quien detenta la cualidad para ejercer la misma, es el propietario del bien inmueble, siendo esta una circunstancia que se constituye en uno de los presupuestos de procedencia de la acción incoada, y que resulta verificable, únicamente del examen, valoración y concatenación de los elementos de prueba que cursen en autos, de lo que se colige, que no pueda ser resuelta la misma como una defensa de fondo, sino que necesariamente, debe ser dilucidada al momento de resolver el mérito del asunto sometido a la jurisdicción del juez; motivo por el cual, la defensa de fondo argüida en tal sentido por el representante judicial de la parte accionada, resulta manifiestamente improponible. Y así se decide.
Para concluir con el análisis de los argumentos expresados por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, a fin de denotar la alegada falta de cualidad del co-demandante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para intentar el juicio, observa quien decide, que el mismo aduce, que según lo dictaminado por el Tribunal Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014, la empresa Ingprocon 3000, C.A., no podía ceder los derechos a terceras personas, por prohibición expresa del ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil.
Al respecto, se colige de la lectura de la copia simple de la sentencia que riela a los folios 75 al 87 de las actuaciones, que en fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno donde se construye el conjunto residencial Murucuty; debiendo señalarse en tal sentido, que se colige, tanto de la lectura del recibo que riela al folio 67 de las actuaciones, el cual fuere emitido por la empresa Ingprocon 3000, C.A., al ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, por concepto de reserva por adquisición de vivienda en el conjunto residencial Portal Campo Alegre, PCAM3P22; así como del convenio de opción de compra, suscrito entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, que cursa a los folios 71 al 74 de las actuaciones; que el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, lo fue en el año 2007, fecha esta en que no existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que sirve de asiento al conjunto residencial La Murucuty; de lo que se colige que no detentando efectos retroactivos el referido dictamen, el mismo no invalida los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble con anterioridad a su emisión. Circunstancia de la cual se colige la validez del negocio jurídico celebrado en fecha 29 de agosto de 2007, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, así como la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia que los mismos alegan que son propietarios de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, que forma parte del conjunto residencial La Murucuty, ubicado en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, habiendo comunicado en diferentes oportunidades de manera verbal y pacífica al demandado de autos, que se retire de su propiedad, siendo imposible lograr que abandone la misma, por lo que en consecuencia, le demandan por el procedimiento de acción reivindicatoria, a fin de que les restituya o devuelva el bien de su propiedad.
Por su parte, en su escrito de contestación, el accionado de autos opuso la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, arguyendo la falta de capacidad de postulación de éste para ejercer en juicio, el poder otorgado por su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta; alegó también, a fin de fundamentar la falta de cualidad del actor, que los instrumentos consignados con el libelo, a fin de de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, específicamente los fechados 11 de junio y 17 de diciembre de 2013, contienen una transacción, la cual tenía que ser homologada por un tribunal para que produjere efectos jurídicos frente a terceros, lo cual no procedía, en virtud que los actores no estuvieron asistidos de abogado en dichos instrumentos; argumentó asimismo, a fin de denotar la falta de cualidad del demandante, que los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, habían sido vendidos al ciudadano Ramón Humberto Mora, a través de un negocio jurídico de compraventa autenticado, por parte del ciudadano Alfonso Sánchez Mora, quien a su vez lo había adquirido de la empresa Ingprocon 3000, C.A.; aduciendo además el apoderado judicial del demandado, como causal de falta de cualidad del actor, la circunstancia de que según lo dictaminado por el Tribunal Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014, la empresa Ingprocon 3000, C.A., no podía ceder los derechos a terceras personas, por prohibición expresa del ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil.
Rechazó en todas y cada uno de sus partes la demanda interpuesta; rechazando en forma específica los siguientes hechos alegados en el escrito libelar: i) que arbitraria e indebidamente y sin autorización del demandante hubiese invadido propiedad alguna del mismo, ii) que esté ocupando ilegalmente mejoras y bienhechurías del actor, consistentes en una casa de habitación familiar y de la parcela de terreno, ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 del denominado sector portal del Campo Alegre, hoy Conjunto Residencial La Murucuty sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, iii) que el actor sea propietario legítimo de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, de dos (2) plantas tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala- comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el hoy denominado conjunto residencial “La Murucuty” ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela PCAM3P21, Sur: con avenida principal; Este: con parcela PCAM3P23, y Oeste: con calle 4, iv) que se hubiese introducido arbitrariamente en propiedad alguna del actor.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia estos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal. Correspondiendo por su parte al accionado demostrar, las defensas de excepción alegadas en el escrito de contestación presentado.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Léon Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, promovió el valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos:
1. Documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas: el primero, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, que se acompañó al libelo marcado “B” y cursa a los folios 19 al 31; el segundo, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 32 al 38, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 40 al 48. Verificándose que los medios promovidos, si bien cursan en copia simple en las actuaciones, fueron objeto de certificación por parte del secretario del Tribunal a quo, según se colige de la nota dejada al final del folio 12, en virtud de haber sido presentados los originales para su confrontación y devolución; y aunado a ello, constatándose que los mismos constituyen instrumentos dotados de la publicidad del registro, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de los mismos, se colige la titularidad del derecho de propiedad que detentan los demandantes sobre la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, identificada con la nomenclatura LMM3P22, ubicada en la manzana 3 del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; lo que se evidencia específicamente del vuelto del folio 21 de las actuaciones, al renglón 6 de la primera tabla, coligiéndose que los linderos que respecto a dicho inmueble se especifican, coinciden con los señalados en el escrito libelar por los demandantes. Y así se declara.
2. Copia de poder especial de administración y disposición, otorgado por la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2013; inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo Único, folios del 1 al 5, fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013; el cual fuere consignado con el libelo marcado con la letra “A”.
No obstante verificarse que el medio promovido, si bien cursa en copia simple en las actuaciones, fue objeto de certificación por parte del secretario del Tribunal a quo, según se colige de la nota dejada al final del folio 12, en virtud de haber sido presentado su original para su confrontación y devolución; y aunado a ello, constatarse que el mismo se constituye en un instrumento dotado de la publicidad del registro, y por ende, detenta el valor probatorio de un documento público; no es menos cierto que del mismo no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, y habida cuenta que desde el 22 de junio de 2015, el co-accionante, ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo, otorgó poder en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Maria Anselmi Landaeta, a fin de que sus representantes judiciales actuaran en su nombre y representación en el proceso, es por lo que el instrumento promovido, si bien detenta valor probatorio pleno para demostrar el mandato conferido al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, adolece de valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos. Y así se declara.
3. Documento que fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “E”, consistente en levantamiento topográfico que cursa al folio 50. Advirtiéndose que el instrumento promovido constituye uno privado, emanado de un tercero (topógrafo, Silvio Uzcátegui) que no es parte en el juicio, ni causante de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no habiéndose verificado en las actuaciones dicha actividad procesal, se desecha el medio probatorio promovido. Y así se declara.
4. Prueba de informes. Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a fin de que informase sobre la existencia en sus registros de los siguientes instrumentos protocolizados: primero, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, que se acompañó al libelo marcado “B” y cursa a los folios 19 al 31; el segundo, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 32 al 38, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 40 al 48; requiriendo además, que la referida Oficina informara sobre las distintas ventas de parcelas, terrenos, mejoras y bienhechurías, realizadas por el demandante a lo largo del año 2013.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, librando al efecto, oficio Nº 350, de la misma fecha; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió ante el Tribunal a quo, oficio Nº 292-045, de fecha 28 de agosto del mismo año, emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, mediante el cual, remite copia certificada de los instrumentos precedentemente identificados; coligiéndose de la lectura de los mismos, las notas marginales que dan cuenta de las ventas realizadas por los actores, respecto de las parcelas que conforman el conjunto residencial La Murucuty.
En consecuencia, habiéndose evacuado la prueba de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al contenido de los instrumentos remitidos por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas; cuyo contenido resulta idéntico a los consignados por los actores con el escrito libelar, advirtiéndose además de su lectura, las ventas de las parcelas que conforman el conjunto residencial La Murucuty, realizadas en diversas fechas por partes de los accionantes; lo que denota y reafirma el derecho de propiedad de los actores sobre el bien inmueble objeto de reivindicación en el presente caso. Y así se declara.
5. Prueba de informes. Solicitó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, a fin de que informase sobre la existencia de la causa Nº 06F10-1795-2012.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, librando al efecto, oficio Nº 351, de la misma fecha; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no se recibieron resultas de lo peticionado. En consecuencia, al no existir en autos la información solicitada, el medio de prueba promovido no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
6. Inspección judicial. De la lectura del acta levantada al efecto por el Tribunal a quo, la cual riela a los folios 187 y 188 de las actuaciones, se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2015, se trasladó el referido órgano jurisdiccional, constituyéndose en el conjunto residencial La Murucuty, avenida principal con calle 4, parcela Nº LMM3P22, manzana 3, sector La Sabana de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a fin de practicar la inspección judicial promovida. Haciendo constar el Tribunal, que procedería a realizar la inspección judicial en el área externa del inmueble, en virtud de no haber respondido persona alguna al llamado del órgano jurisdiccional; dejando en consecuencia el Tribunal, constancia de los siguientes particulares: Primero: que inmueble objeto de inspección judicial, se encuentra ubicado en la dirección descrita, donde está constituido el Tribunal; Segundo: que el acceso al referido inmueble está libre o abierto al área de la fachada externa, es decir, al porche y al garaje, más no al área interna del mismo, razón por la cual el Tribunal no tiene acceso al interior del inmueble; Tercero: que el demandado de autos habita el inmueble en cuestión, ya que así lo ha señalado en sus respectivas actuaciones procesales. Asimismo dejó constancia el Tribunal de la presencia física de cinco vehículos, en el área externa del inmueble (garaje y porche), tres automotores y dos motos.
En tal sentido, habiéndose evacuado el medio de prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional para comprobar las circunstancias sobre las cuales dejó constancia el órgano jurisdiccional, antes referido; a excepción del particular según el cual, el Tribunal a quo expresó que el demandado de autos habitaba en el inmueble, pues siendo la inspección judicial un medio de prueba a través del cual sólo puede constatarse lo apreciado mediante los sentidos, y siendo que ninguna persona atendió al llamado del Tribunal, ni fue corroborado por éste, que alguien se encontrara dentro del inmueble inspeccionado, resulta contradictorio afirmar que la circunstancia referida quedó demostrada mediante la inspección realizada. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, la parte accionada -por actuación de su apoderado judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
1. Documento que riela a los folios 33 al 38 de las actuaciones, protocolizado en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013; a fin de demostrar que lo suscrito entre las partes signatarias del mismo fue una transacción, que no fue homologada por Tribunal alguno, y donde los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogado, por lo que no puede producir efectos frente a terceros.
Sobre el particular se colige que el contenido del medio promovido, fue precedentemente valorado como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido certificada por el secretario del Tribunal, la exactitud de la copia que cursa en autos con el original presentado por el accionante, debido a su confrontación. No obstante lo anterior, advirtiendo quien aquí juzga, que lo alegado por el co-apoderado judicial de la parte accionada, a fin de rebatir el valor probatorio del medio promovido, resulta ser una de las circunstancias en las que se fundamenta la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; es por lo que en consecuencia, este medio será efectivamente valorado en estos términos, al pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de fondo opuesta. Y así se declara.
2. Instrumento que obra a los folios 65 al 76 del expediente, a fin de demostrar que el actor es objeto de investigación por estafa inmobiliaria, y que la denuncia es de fecha 27 de mayo de 2011.
Al respecto, se colige de la lectura del folio 65, que el mismo resulta ser la última página del escrito de contestación a la demanda; el folio 66 contiene dos copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: Ramón Humberto Mora y José Alfonso Sánchez Mora; el folio 67 constituye copia simple de recibo emitido por la empresa Ingprocon 3000, C.A., al ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, por concepto de reserva por adquisición de vivienda en el conjunto residencial Portal Campo Alegre, PCAM3P22; los folios 68 al 70, contienen copia simple de contrato celebrado entre los ciudadanos: José Alfonso Sánchez Mora y Ramón Humberto Mora, mediante el cual, el primero de los nombrados da en venta al segundo, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una vivienda unifamiliar que forma parte del conjunto residencial La Murucuti, señalado con el Nº PCAM3P22; los folios 71 al 74, contienen copia simple de convenio de opción de compra, suscrito por una parte, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., representada por su presidenta, ciudadana Zulay María Rada Landaeta, y por la otra, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, mediante el cual, la primera concede una opción a compra a favor del segundo, para adquirir una casa de su propiedad, identificada con el Nº PCAM3P22.
De la lectura de los anteriores instrumentos, no se desprende en modo alguno la investigación por estafa inmobiliaria, de la que aduce el apoderado judicial de la parte accionada, es objeto el co-demandante de autos, derivándose de los mismos únicamente, las operaciones jurídicas celebradas sobre el bien inmueble identificado en el libelo, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, así como entre este último con el demandado de autos, ciudadano Ramón Humberto Mora.
En idéntico sentido, riela a los folios 75 al 87, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno donde se construye el conjunto residencial Murucuty.
Al respecto cabe señalar, que si bien las copias simples presentadas con el escrito de contestación por el apoderado judicial de la parte accionada, no fueron impugnadas por su contraparte, y por ende, detentan valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente; no es menos cierto que conforme se colige de la lectura del recibo que riela al folio 67 de las actuaciones, así como del convenio de opción de compra, suscrito entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, que cursa a los folios 71 al 74 de las actuaciones; el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, lo fue en el año 2007, fecha esta en que no existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que sirve de asiento al conjunto residencial La Murucuty. Advirtiéndose en idéntico sentido, que el contrato celebrado entre los ciudadanos: José Alfonso Sánchez Mora y Ramón Humberto Mora, el cual riela a los folios 68 al 70 del expediente, tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2012, fecha esta en que tampoco había sido dictada medida alguna sobre el referido bien inmueble; de lo que se colige que resulte impertinente la sentencia promovida como medio de prueba por el accionado, pues la misma, aunado a que no contribuye a dilucidar el fondo del asunto, sometido a la consideración de esta Alzada, no detenta efecto retroactivo, y por ende, no invalida los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble, con anterioridad a su dictamen. En consecuencia el medio de prueba se desecha del proceso. Y así se decide.
3. Documentos que obran a los folios 80 al 85, a fin de demostrar que en fecha 29 de agosto de 2007, se firmó documento de opción de compraventa del referido inmueble. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, verifica este juzgador, que los folios referidos por el promovente, se corresponden con parte del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2014, la cual fuere precedentemente valorada.
No obstante, el convenio de opción a compraventa, que según señalare el apoderado judicial de la parte accionada, se firmó en fecha 29 de agosto de 2007, riela a los folios 71 al 74 del presente asunto, y consta de negocio jurídico autenticado, suscrito por una parte, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., representada por su presidenta, ciudadana Zulay María Rada Landaeta, y por la otra, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, mediante el cual, la primera concede una opción a compra a favor del segundo, para adquirir una casa de su propiedad, identificada con el Nº PCAM3P22.
En tal sentido, no habiendo sido impugnada dicha documental por parte de los accionantes en la oportunidad procesal respectiva, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento privado-auténtico; coligiéndose del mismo, la operación jurídica de opción a compra, celebrada en fecha 29 de agosto de 2007, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., representada por su presidenta para ese entonces, ciudadana Zulay María Rada Landaeta, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha: 24 de marzo de 2.008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Del análisis de la norma más arriba transcrita, en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.
En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha: 19 de diciembre de 2.007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”
En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietarios de los demandantes, ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y Maria Matilde Anselmi Landaeta, se colige de la lectura del escrito libelar, que al efecto alegaron al inicio del capítulo denominado “DE LOS HECHOS (Antecedentes)”, ser legítimos propietarios de un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, compuesta por dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala- comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el ahora denominado, conjunto residencial “La Murucuty”, ubicadas en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión, constante de una superficie de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 mts.²), de un lote de terreno de mayor extensión, constante de ciento cinco mil novecientos tres coma ochenta y nueve metros cuadrados (105.903,89 mts.²), siendo los linderos particulares de dichas mejoras y bienhechurías, según levantamiento topográfico, los siguientes: Norte: con parcela PCAM3P21, Sur: con avenida principal, Este: con parcela PCAM3P23, y Oeste: con calle 4.
Se constata asimismo, que los demandantes demostraron la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige de la lectura y análisis de tres (3) documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas: el primero, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, que se acompañó al libelo marcado “B” y cursa a los folios 19 al 31; el segundo, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 32 al 38, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo marcado “C” y cursa a los folios 40 al 48; evidenciándose en tal sentido, que los actores comprobaron en el curso del proceso, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, el cual adquirieron, en conjunto con otros inmuebles que formaban parte del conjunto residencial La Murucuty, conocido antes como El Portal de Campo Alegre; con motivo de la cesión en calidad de pago de los derechos y acciones que sobre las mejoras y bienhechurías, las unidades de vivienda y el lote de terreno donde se encontraban dichas edificaciones, detentaban la empresa Ingprocon 3000, C.A. así como los ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulay María Rada Landaeta, siendo dichos derechos y acciones específicamente cedidos a los aquí demandantes, mediante el instrumento identificado arriba como “segundo”; coligiéndose de ello, la verificación del primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación incoada. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa este juzgador a dilucidar, si conforme las actuaciones que cursan en autos, la parte actora logró demostrar la identidad plena entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado de autos.
Al respecto, se colige de la lectura del libelo de demanda, que en el mismo se señaló como bien inmueble a reivindicar, el consistente en una casa de habitación familiar, compuesta por dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala- comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el ahora denominado, conjunto residencial “La Murucuty”, ubicadas en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En tal sentido, se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que sobre el particular, el apoderado judicial de la parte accionada expresó lo siguiente:
“(…) ALFONSO SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.551.969, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 29 de agosto de 2007, asentado bajo el Nº 23, Tomo 76, suscribió contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la sociedad mercantil “INGPROCON 3000 C.A.” (…) quien me vendió los derechos, es decir, a RAMÓN HUMBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.923, por documento autenticado por la ante (sic) mencionada Notaría, en fecha 21 de diciembre de 2012, asentado bajo el Nº 01, Tomo 127, la casa identificada con el Nº PCAM3P22, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Del punto P.13 al P.12; SUR: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasándolo por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6, que a su vez linda con la quebrada Murucuty hasta el punto P.7; ESTE: Con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: Desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P. 13, y OESTE: Con terrenos de la Quebrada Murucuty pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P12…”.
De la aseveración formulada en el juicio por parte del representante judicial del accionado de autos, se colige que el mismo manifestó que su mandante, ciudadano Ramón Humberto Mora, adquirió -conforme a instrumento que riela a los folios 68 al 70 del expediente- los derechos que sobre el bien inmueble identificado con el Nº PCAM3P22, hubiere adquirido antes el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, de la antigua propietaria del bien inmueble, sociedad mercantil Ingprocon 3000, C.A., circunstancia esta que debe ser concatenada además, con el contenido del recibo que riela al folio 67 de las actuaciones, del cual se colige, la reserva realizada por el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, respecto de una vivienda en el conjunto residencial Portal de Campo Alegre, el cual -como consta en el instrumento protocolizado en fecha 11 de junio de 2013, y que riela a los folios 32 al 38-, fue posteriormente denominado conjunto residencial La Murucuty; realizándose dicha reserva sobre el bien inmueble signado con la nomenclatura PCAM3P22, de lo cual se colige sin lugar a dudas, que la vivienda respecto de la cual, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, vendió sus derechos y acciones al demandado de autos, ciudadano Ramón Humberto Mora, es la misma identificada por medio de su situación y linderos en el libelo; de lo cual se colige que en el presente caso, existe plena identidad entre la vivienda reclamada e identificada en el escrito libelar, y aquélla sobre la cual aduce tener derechos y detenta el demandado de autos; siendo en consecuencia improcedente el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada en la diligencia de apelación y en su escrito de informes en alzada, al aseverar que a fin de demostrar este requisito, se requería de la prueba de experticia, pues conforme a reiterada jurisprudencia al respecto, su evacuación solo es necesaria, en el supuesto de que el demandado en su contestación, alegue que ocupa un bien distinto al identificado por el accionante en el libelo, o que la cabida del mismo difiere de la señalada por el actor, circunstancias que no se verificaron en el presente caso. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al extremo de procedencia de la acción incoada, que exige demostrar la circunstancia de que el demandado se encuentre en posesión del bien a reivindicar; debe advertir este juzgador en primer término, que no se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado se haya excepcionado de dicha circunstancia, valga decir, que hubiere negado poseer el bien inmueble identificado en el libelo, o hubiese alegado poseer otro distinto, evidenciándose en todo caso de la lectura del escrito de contestación, que lo aducido por el mismo fue, no estar ocupando “ilegalmente” dicho bien inmueble, al señalar lo siguiente:
“…rechazo por ser falso e incierto que este ocupando ilegalmente mejoras y bienhechurías del Actor, (sic) consistentes en una casa de habitación familiar y de la parcela de terreno, ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3 del denominado sector Portal del Campo Alegre, hoy conjunto residencial La Murucuty sector la Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas”.
De lo expresado por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, queda claro para este juzgador, que lejos de negar incuestionablemente la circunstancia de poseer el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, lo manifestado por el accionado de autos -por actuación de su apoderado judicial- fue, no poseer el mismo en forma ilegal; circunstancia que queda aún más evidenciada, al dar lectura de la parte final del instrumento que riela al folio 69 de las actuaciones, donde el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, luego de expresar haber dado en venta al demandado de autos, ciudadano Ramón Humberto Mora, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) los derechos y acciones que le correspondían sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar que formaba parte del conjunto residencial La Murucuti, señalado con el Nº PCAM3P22, manifestó traspasar “…la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras aquí vendidas…” (Subrayado del Tribunal).
De las circunstancias explanadas en el aparte anterior, considera comprobado este juzgador, que ciertamente el demandado de autos, ocupa y posee en la actualidad el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el ahora denominado, conjunto residencial “La Murucuty”, ubicada en la avenida principal con calle 4, parcela Nº PCAM3P22, manzana 3, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y así se decide.
Por último, respecto al requisito relativo a la falta de derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; se colige que si bien es cierto -como aduce el apoderado judicial del demandado en su escrito de informes en alzada- en el curso del proceso no demostró la parte accionante que -conforme fuere alegado en el libelo- el demandado se hubiere introducido en un arrebato de violencia en su propiedad; no resulta falso que éste no detente derecho a ocupar el inmueble, con fundamento en las siguientes circunstancias, a saber:
De la lectura del instrumento que cursa a los folios 71 al 74 del presente asunto, se colige que en fecha 29 de agosto de 2007, la sociedad mercantil Ingprocon 3000, C.A., representada por su presidenta para esa fecha, ciudadana Zulay María Rada Landaeta, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, suscribieron por vía auténtica, un contrato que denominaron “convenio de opción de compra”, mediante el cual, la sociedad de comercio referida concedió una opción a compra a favor del ciudadano señalado, a fin de que este adquiriese una casa propiedad de aquélla, identificada con el Nº PCAM3P22, ubicada en el para entonces, conjunto residencial Portal de Campo Alegre, hoy día, La Murucuty, estableciendo como precio, el monto de noventa y cinco millones de bolívares, cuya modalidad de cancelación fue expresamente establecida en el documento en cuestión; al igual que las condiciones necesarias -además del pago- para proceder a la protocolización de la venta definitiva sobre el bien inmueble.
Ahora bien, se colige de la lectura de la cláusula novena del referido “convenio de opción de compra”, que las partes establecieron lo siguiente: “El presente contrato es “intuitu personae” no pudiendo ser cedidos, (sic) enajenados, (sic) transferido y/o traspasados (sic) total o parcialmente sin el consentimiento previo de LA PROPIETARIA dado por escrito”.
Del contenido de la cláusula pactada entre los suscribientes del contrato de opción a compra, harto referido, se colige con meridiana claridad que se previó la imposibilidad de -entre otras acciones-, enajenar los derechos deducidos del contrato celebrado, sin que mediare el consentimiento previo y por escrito de la empresa Ingprocon 3000, C.A.; debiendo advertirse, que de la lectura del instrumento que riela al folio 69 de las actuaciones, donde el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, dio en venta al demandado de autos, los derechos y acciones que le correspondían sobre la vivienda objeto de reivindicación, no se desprende -ni de ningún otro instrumento que curse en autos- que la propietaria del bien inmueble, haya extendido su autorización para la celebración de dicha operación jurídica; de lo cual se deduce, que dicho contrato no pueda ser opuesto como justo título para poseer la vivienda, ni a la empresa mercantil Ingprocon, 3000, C.A., ni a los demandantes de autos, pues el mismo sólo surte efectos entre los suscribientes. Y así se decide.
En idéntico sentido cabe señalar al respecto, que el instrumento autenticado que fuere consignado por el accionado de autos, no constituye el justo título que exige la ley para denotar el derecho del accionado a ocupar el inmueble objeto de reivindicación, y por ende, declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria, en primer lugar, porque a través del mismo no se traspasó el derecho de propiedad sobre la casa de habitación, habida cuenta que para la fecha de su celebración, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, no detentaba dicho derecho real sobre el inmueble en cuestión, sino solamente le había sido otorgado un derecho de opción a compra sobre el mismo, lo cual en modo alguno puede equipararse a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, e impide en consecuencia, realizar la tradición legal del mismo; y en segundo lugar, porque siendo un documento meramente autenticado, sus efectos inter partes o entre partes, no se equiparan a los erga omnes o contra todos, que dimanan de los documentos públicos con los que los accionados demostraron en el curso del proceso, la titularidad del derecho de propiedad que detentan con carácter de exclusividad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación. Y así se decide.
En tal sentido, advirtiendo este juzgador que los demandantes de autos, comprobaron suficientemente en el presente caso, la concurrencia de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, valga decir, el derecho de propiedad que detentan sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; la posesión que sobre el mismo ejerce el demandado de autos, y su plena identidad con la cosa reclamada en el libelo; así como la falta de derecho del demandado para poseer dicho bien, es forzoso para este sentenciador concluir, que la acción incoada debe prosperar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, condenando en las costas del recurso a la parte apelante, lo cual será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Humberto Mora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA por la motivación expuesta en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder y la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, opuestas por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2015, y en el escrito de contestación, respectivamente.
TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.015, en contra del ciudadano Ramón Humberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.425.923.
CUARTO: Se ORDENA al demandado de autos, ciudadano Ramón Humberto Mora, la desocupación y entrega a cualquiera de los demandantes, ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, o a sus apoderados judiciales, todos identificados en el texto de la presente decisión, del bien inmueble ubicado en la avenida principal con calle 4, manzana 3 del antes denominado sector Portal de Campo Alegre, hoy día, conjunto residencial “La Murucuty”, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar, con las siguientes características: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala- comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), identificada con la parcela Nº PCAM3P22, comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: con parcela PCAM3P21, Sur: con avenida principal, Este: con parcela PCAMP3P23, y Oeste: con calle 4.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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