REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-000112

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ana María Almeira Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.875, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.129
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506
PARTE DEMANDADA: Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610
JUICIO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2016, específicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, mediante la cual solicitó el vaciado de los videos y fotografías que reposan en la laptop, marca Síragon, cuya factura de compra, consignó con el escrito de pruebas, marcada con el Nº 32. Auto que fuere dictado en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que intentare la ciudadana Ana María Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.875, en contra del ciudadano Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, antes identificado.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior, su conocimiento.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto, y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2016-000112.

En fecha 18 de enero de 2017, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, advirtiéndose la presentación de escrito al efecto, por parte del accionado de autos; dándose apertura al lapso para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas a los informes de su contraparte.

En fecha 25 de enero de 2017, presenta diligencia el accionado de autos, ciudadano Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que computara el lapso de sentencia, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para presentar informes, con motivo a la falta de presentación de los mismos, por parte de la actora; solicitud que fuere declarada improcedente, mediante auto dictado en fecha 27 de enero del año en curso.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017, interpone escrito de observaciones a los informes de la parte accionada, la ciudadana Ana María Almeira Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora. En la misma fecha se dicta auto, dando apertura al lapso para dictar sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia dictada en fecha 1º de marzo de 2017.

En fecha 16 de febrero de 2017, presenta escrito el accionado de autos, ciudadano Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, actuando en su propio nombre y representación, consignando copias certificadas del expediente cursante en el Tribunal a quo.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la demandante, ciudadana Ana María Almeira Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, otorga poder apud acta a la referida profesional del derecho. En la misma fecha, presenta escrito la demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, ambas precedentemente identificadas.

DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, expresando respecto a la prueba promovida por la actora, lo siguiente:
“Se fija las diez de la mañana (10:00 am), del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la realización de la experticia promovida”.

DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 13 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, en su carácter de parte accionada, actuando en su propio nombre y representación, apelando del auto dictado, en los términos siguientes:
“…Apelo del auto de admisión emitido por este Tribunal, por cuanto él (sic) mismo viola la normativa legal, específicamente al admitir este Tribunal la prueba relacionada con el “vaciado de los videos y fotografías que reposan en la Laptus, (sic) Marca Síragon”, propuesto por la actora en el CAPITULO V de su escrito de Promoción, (sic) en virtud de que la misma es totalmente ilegal e impertinente. Debo resaltar muy especialmente que, la referida Laptus, (sic) Marca Síragon, es de mi absoluta y entera propiedad, tal y como la propia actora lo reconoce al consignar el original de la factura del referido equipo, marcada con el número 32; mal podría este Tribunal admitir una prueba contenida en un equipo electrónico que es de mi propiedad, siendo además que soy parte demandada en la presente causa; y bajo ninguna circunstancia he autorizado a la actora para que manipule y se posecione (sic) de la referida Laptus, (sic) Marca Síragon…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio; evidenciándose que la apelación ejercida contra dicho auto por parte del actor, fue fundamentada en la presunta ilegalidad e impertinencia de la prueba. Alegando al efecto, que el equipo de computación ofrecido por la actora, a fin de la práctica de la experticia promovida, es de su propiedad y no de la accionante, como presuntamente lo reconoce ésta, al consignar la factura del referido equipo, marcada con el número 32, por cuanto la misma se encuentra a su nombre.

En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por parte de la ciudadana Ana María Almeira Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.875, en contra del ciudadano Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, a fin de que se reconociere judicialmente, la relación de hecho que presuntamente sostuvieron ambos.
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Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente transcribir lo que en el escrito de promoción de pruebas, señaló la parte actora con respecto a la prueba de experticia, a saber:
“De Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 395 del Código de procedimiento (sic) Civil patrio Promuevo (sic) en todo (sic) y cada una de sus partes, a los fines de la (sic) ratificar lo que con creces he insistido en esta acción por ser la misma una prueba Licita, (sic) pertinente y necesaria para las resultas del proceso. Promuevo el Vaciado (sic) de los Videos (sic) y Fotografías (sic) que reposan en la Laptop, (sic) Marca (sic) Siragon, según Factura (sic) de compra que me hiciera mi Ex (sic) Concubino (sic) que me la compro (sic) como regalo pero que la coloco (sic) a su nombre y que como pareja eso no es lo importante sino los detalles, tal como consta de original de factura que ya acompañe (sic) a este escrito marcado con el número “32” y de las pruebas que estoy promoviendo en los particulares Décima (sic) Séptima (sic) y Décimo (sic) Octavo. (sic) Para lo cual solicito se sirva Oficiar (sic) al ente con competencia para la materialización de la prueba aquí peticionada, dirigir oficio que provea lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes son los únicos expertos en la materia para que realicen la prueba aquí solicitada a favor de mi representada. PERTINENCIA de la misma obedece: (a) a que el vaciado de dicho equipo de mi propiedad por regalo que me hiciera mi pareja se podrá determinar la veracidad de las fechas, días, eventos, horas de las fotos que en él se encuentran tomadas y resguardadas por mi persona y de los videos en el (sic) resguardados; (b) que al momento de las resultas se podrá determinar cada una de las fotografías y los videos de los momentos en los cuales compartimos los dos como pareja, es decir, como marido y mujer, junto con grupos de amigo (sic) y familiares, incluyendo a nuestros entornos de familias y amigos; (c) se podrá evidenciar cada uno de esos paseos realizados por ambos como pareja, las personas quienes nos acompañaban algunas veces y el amor [que] nos profesamos hasta que ese encanto termino (sic) por parte de él; (d) que la única cónyuge o concubina del mismo siempre fue (sic) yo por cuanto nunca se presentó con otro estado civil que no fuera el que yo siempre le conocí como era el de soltero y quien la única con la que siempre aparece en las fotos y videos es mi personas, (sic) amigo (sic) y familiares como nuestros mejores recuerdos. Prueba esta que es importante su admisión por ser útil y necesaria para las resultas del proceso, para la cual insisto sea tomada en cuenta al momento de su admisión y que para la evacuación de la misma colocando a la disposición la Laptop, Marca Síragon aquí ya señalada y que fuera un obsequio de mi ex cónyuge”.

Por su parte el Tribunal a quo, al momento de admitir el medio de prueba promovido por la parte actora, señaló respecto a la prueba de experticia, lo siguiente:
“Se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la realización de la experticia promovida”.

Para decidir este Tribunal, observa:

Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.

Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)

En tal sentido, se advierte de la transcripción parcial del escrito de promoción de pruebas, que fuere interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana Ana María Almeira Pérez, en su condición de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, que la parte actora vinculó la prueba de experticia promovida, con los medios de prueba señalados en los particulares décimo séptimo y décimo octavo del escrito de pruebas, referidos éstos, a un legajo de fotografías y reproducciones audiovisuales, en su orden, los cuales promoviere la actora en los términos siguientes:
“…DECIMA SÉPTIMA: Ratifico y promuevo en todo (sic) y cada uno (sic) de sus partes un Legajo (sic) de (17) fotos marcada con el número “29”, la (sic) cual presento hoy a la causa, las cuales son útiles y pertinentes para ilustrar y abundar aún más en este proceso de que los hechos como el derechos (sic) que estoy solicitando se me declare el mismo debe prosperar por ser cierto cada uno de mis dichos y prueba de ello lo reafirmas (sic) estas pruebas de este particular. La pertinencia: es la siguiente: a) Tiene por finalidad demostrar al tribunal, que siempre mi concubino y mi persona mantuvimos una relación concubinaria pública y notoria a la vista de todos como si estuviéramos legítimamente casados como su esposa y así siempre nos comportamos como tal ante todo el mundo, ya que con las presentes pruebas que hoy ente escrito las ratifico en todo (sic) y cada uno (sic) de sus partes para que en la sentencia definitiva sean valoradas de las mismas se pueden evidenciar como nosotros compartíamos en pareja como un matrimonio, junto [a] amigos, familiares cada uno de los momentos que siempre sacábamos para pasarlo bien con la familia y amigos, en la cual usted podrá darse cuenta no solo nuestros momentos de felicidad, sino las fechas en las cuales estuvimos en cada una (sic) de esos acontecimientos, hasta el punto cuanto (sic) recibí mi título de abogada no solo yo era la mujer más feliz del mundo, sino el (sic) cómo (sic) mi pareja quien fue el quien me acompaña (sic) a recibir mi título como mi esposo el cual siempre me apoyo (sic) a seguir adelante y cuando compartíamos cono nuestra familia en los momentos en los cuales estuvimos como una hermosa pareja, que de verdad desconozco cuales fueron los motivos porque (sic) se fue acabando nuestro amor, pero nuestros 8 años juntos siempre fueron los mejores de nuestras vidas, momentos en los cuales ni él ni yo vamos a olvidar, nunca, ya que de estas documentales se desprendes (sic) nuestros momentos felices como marido y mujer. Las cuales solicito que las mismas sean valoradas en la sentencia definitiva y que se las opongo al demandado de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Ratifico y promuevo en todo (sic) y cada uno (sic) de sus partes Video (sic) Audiovisual (sic) marcada (sic) con el número “30 y 31”, la cual presento hoy a la causa. La pertinencia: es la siguiente: a) Tiene por finalidad demostrar al tribunal, que siempre mi concubino Elibanio Uzcategui y de mi persona Ana María Almeira, mantuvimos una relación concubinaria pública y notoria a la vista de todos como si estuviéramos legítimamente casados como su esposa y esposo, como siempre nos comportamos como esposos, ante todo el mundo, como fueron los paseos a la playa y compartir en familia, las (sic) presente prueba que hoy consigno en dos CD, es para demostrar ciudadana juez, una vez mas el engaño que pretende ahora hacer ver el demandado al tribunal, y es por lo que consigno este medio probatorio para darle mas certeza a este digno tribunal por medio de este video audiovisual, el como era nuestra relación concubinaria como esposo y esposa, marido y mujer, como si estuviéramos legítimamente casado, (sic) y así demostrar que todos los hechos narrado (sic) en esta acción son cierto, (sic) como es el caso del video, marcada (sic) con el número “30” cuando en agosto del 2007 fuimos de paseo a la playa, en un hermoso compartir en familia, así como también el video marcada (sic) con el número “31”, cuando compartíamos con un grupo familiar en casa de mis Padres (sic) ubicado en el Barrio El Molino Calle (sic) 7, casa 4-45, en el club Deportivo Araucano, en el Matrimonio (sic) Civil (sic) de mi hermana Dayana Almeira y Jhasberth Millan, donde mi ex concubino y mi persona fuimos testigo (sic) del Matrimonio (sic) Civil (sic) el día 22/12/2007.
Las presentes pruebas que hoy consigno como son las fotos y el audio y video las ratifico en todo (sic) y cada uno (sic) de sus partes para que en la sentencia definitiva sean valoradas como tal, con ella se pueden evidenciar como nosotros compartíamos en pareja como un matrimonio, junto (sic) amigos, familiares, cada uno de los momentos que siempre sacábamos para pasarla bien con la familia y amigos.las cuales solicito que las mismas sean valoradas en la sentencia definitiva. Ahora ciudadana Juez, las fotos y los videos que hoy consigno como medios de pruebas, (sic) reposa (sic) en el archivo de mi portátil minilaptop, marca siragon, fecha de compra 03/12/2012, donde mi Ex (sic) Concubino (sic) me la compro (sic) a su nombre Elibanio Uzcategui, tal como consta de original de factura marcada con el número “32” que presento en copias (sic) simple y presunto (sic) su original a (sic) effectum videndi para que la secretaria del tribunal la (sic) certifique la copia y se sirva devolverme su original”.

De la lectura de la transcripción parcial del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandante en el presente asunto, se colige, que tanto en la promoción de las fotografías y videos, señalados en el escrito de pruebas como particulares décimo séptimo y décimo octavo, así como en la de la prueba de experticia, que promueve la demandante de autos en el capítulo V de su escrito; la parte actora vincula ambos medios de prueba; refiriendo en tal sentido, que las fotos y videos promovidos se encuentran almacenados en el referido ordenador portátil, y en idéntico sentido, que el vaciado que solicita de este último, es a los fines de constatar la existencia y fechas en los archivos del mismo, de los videos y fotografías promovidos en los particulares décimo séptimo y décimo octavo.

Ahora bien, se desprende de la lectura, tanto de la diligencia de apelación suscrita por el accionado ante el Tribunal a quo, en fecha 13 de octubre de 2016, así como del escrito de informes que interpusiere el mismo ante este Despacho, que éste alega la ilegalidad de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta pertinente referir el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Establece el legislador en el encabezamiento del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, el principio general de la legalidad de la prueba, el cual dispone, que sólo pueden admitirse -en principio- los medios de prueba que estén expresamente determinados en las leyes de la República. No obstante lo anterior, en el único aparte del referido artículo del código procesal civil, la legalidad establecida resulta levemente atenuada, al disponer que las partes pueden hacer uso además, de cualquier otro medio de prueba que consideren, conllevará a la comprobación de sus alegatos y excepciones, siempre y cuando, el mismo no se encuentre prohibido expresamente en la ley, lo cual ha sido denominado por la doctrina como prueba libre.

Por otra parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone, que una vez vencido el lapso para que las partes convengan o se opongan a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria; el órgano jurisdiccional debe providenciar los escritos de promoción de medios probatorios interpuestos por las partes “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de lo cual se colige, que luego del juicio analítico realizado por el juez respecto de los medios ofrecidos por las partes a fin de comprar su pretensión o excepción, el mismo sólo puede negar la admisión de una prueba por dos causales específicas, valga decir, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

En este orden de ideas cabe señalar, que se deduce de lo alegado por el accionado de autos respecto a la prueba de experticia, que la denunciada ilegalidad de la misma, no se refiere a su falta de tipificación en la legislación vigente, pues resulta claro que la prueba de experticia se encuentra establecida y su procedimiento dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sino más bien obedece a la circunstancia según la cual manifiesta, que el ordenador portátil sobre el cual se solicita la práctica de la experticia, le pertenece, conforme se colige de la factura consignada por la accionante, marcada con el número 32, alegando al respecto, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, lo siguiente:
“…en ningún momento señalo (sic) la actora la existencia de la laptop marca Siragon como parte de los bienes de la supuesta unión concubinaria, ni aun menos demostró que dicha laptop fuera de su propiedad, y que se encontrara en posesión de la misma de forma licita, (sic) mal pudiera entonces pretender la demandante de autos incorporar al debate probatorio un bien que no fue señalado en su escrito de demanda, y que no le pertenece, es tan malicioso el actuar de la demandante de autos que señala falsamente que mi persona le obsequio (sic) la tantas veces mencionada laptop marca Siragon, sin incorporar ningún medio de prueba que así lo demostrara.
(…)
De las pruebas promovidas por la demandante de autos quedo (sic) evidenciado lo que esta representación afirmo (sic) en su escrito de contestación, que ella sustrajo indebidamente los documentos originales de mis propiedades que reposaban en mi oficina, así como otros, donde la actora se desempeñó como mi asistente y luego socia...”.

Del análisis de lo aducido por el accionado de autos, se colige que desde el punto de vista técnico jurídico, lo que el mismo denuncia no es la ilegalidad de la prueba de experticia admitida, sino la ilegalidad en la forma de la obtención de la fuente de la prueba, por parte de la actora; lo que se desprende del señalamiento que hace el mismo, al afirmar que la parte accionada no demostró que la laptop fuera de su propiedad, ni que se encontrara en posesión de la misma de forma lícita.

Al respecto debe expresar este juzgador, que la falta de señalamiento en el libelo por parte de la actora, de la circunstancia de que la referida laptop formaba parte del acervo patrimonial adquirido durante la vigencia de la presunta unión estable de hecho, no invalida en modo alguno, ni hace ilegal la prueba promovida, pues aunado a que dicha carga no se encuentra prevista en la ley, es evidente que la accionada, al presentar la factura que demuestra la adquisición de dicho bien, y afirmar que la misma le fue obsequiada por el accionado, denotó la posesión legítima que ejercía sobre el ordenador portátil; correspondiendo entonces al accionado, desvirtuar lo afirmado por la demandante, demostrando que ésta le había privado de la posesión de la laptop en cuestión, a través de una actividad al margen de ley, ya fuere hurto, robo u otra cualquiera, lo que en todo caso debía demostrar en el proceso a través de un medio de prueba conducente a tal fin, como hubiese podido ser por ejemplo, la denuncia ante la autoridad competente, de la sustracción de dicho mueble del lugar donde se encontraba habitualmente; circunstancia esta que al no haberse verificado en el presente caso, deslegitima lo alegado por el demandado al respecto, y evidencia la legalidad en la obtención de la fuente de la prueba. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, no habiendo podido ser comprobada por el accionado, la ilegalidad en la obtención de la fuente de la prueba de experticia, promovida por la demandante, y aunado a ello, no siendo ilegal el medio de prueba promovido, es de lo que se colige, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2016, deba ser declarado sin lugar. Y así se decide.

No obstante lo referido precedentemente, advierte quien decide, que en el presente caso -como fuere acotado antes- la parte actora vinculó la prueba de experticia promovida, a las fotografías y videos que promoviere como medios de prueba en los particulares décimo séptimo y décimo octavo de su escrito de pruebas, por lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 395 -transcrito con anterioridad- la libertad de medios probatorios, siendo en principio la fotografía, considerada como tal en el artículo 429, además de permitirse su uso como medio de prueba, en los artículos 502 y 503, ejusdem, e inclusive como respaldo de actos jurisdiccionales, como se desprende de la lectura del artículo 475, ibídem, que permite su uso en la práctica de la inspección judicial; siendo claro en todo caso, que la misma ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia patria -al igual que las grabaciones o medios electrónicos de reproducción de imágenes y sonido (videos)- como un medio de prueba libre, que no resulta asimilable a los establecidos expresamente en el código adjetivo civil.

Al no ser objeto de regulación específica en el Código de Procedimiento Civil, la fotografía -y los videos- son tratados como un medio de prueba libre, razón por la cual, en su promoción y evacuación deben aplicarse por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, contemplados en el referido Código. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableciendo que las pruebas representativas (entre las que se cuentan la fotografía, películas cinematográficas y filmaciones audiovisuales) debían ser incorporadas al proceso como pruebas libres, expresando al efecto:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece”.

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige, que en los casos en que sea promovida una prueba libre en el juicio, con fundamento en lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia deben, a fin de resguardar la garantía del debido proceso y no incurrir en desmedro del derecho constitucional a la defensa, establecer -conforme lo previsto en el artículo 7, ejusdem- la forma en que debe tramitarse la contradicción y evacuación de dicho medio probatorio, cuya fórmula no se encuentra establecida en la legislación procesal.

En consonancia con lo precedentemente explanado, habida cuenta que en el presente caso, la parte actora promovió durante el lapso respectivo, fotografías y medios electrónicos de reproducción de imágenes y sonido, promoviendo además, a través de la experticia, el medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dichas reproducciones fotográficas y videos; advirtiéndose en tal sentido, que habiendo sido impugnadas dichas pruebas libres por parte del accionado de autos, el Tribunal a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios de prueba, no estableció el procedimiento donde se previera la oportunidad y forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad de los mismos; y advirtiendo este juzgador, que con dicha omisión jurisdiccional, el Tribunal a quo subvirtió el orden procesal en el trámite del juicio, ocasionando desmedro del derecho a la defensa de las partes, es por lo que en consecuencia, declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, debe anularse parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de octubre de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, ejusdem, reponer la causa, al estado de que el Tribunal a quo, establezca el trámite para que las pruebas libres promovidas por la actora, sean incorporadas al proceso, debiendo implementar en la tramitación ordenada, la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de las pruebas promovidas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 2016, específicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, mediante la cual solicitó el vaciado de los videos y fotografías que reposan en la laptop, marca Síragon.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo, en fecha 6 de octubre de 2016, específicamente en lo referido a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, a fin de demostrar la credibilidad e identidad de las reproducciones fotográficas y videos, igualmente promovidos.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo, establezca el trámite para que las pruebas libres promovidas por la actora en los particulares décimo séptimo y décimo octavo de su escrito de pruebas, en concatenación con la prueba de experticia promovida en el capítulo V, sean incorporadas al proceso, debiendo implementar en la tramitación ordenada, la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de las pruebas promovidas.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez