REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000010

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Torres y Luis Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986
JUICIO: Desalojo

En el día de hoy, 6 de marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Hermes Laguna, Coordinador del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529. En idéntico sentido, se hace constar la no comparecencia de los abogados en ejercicios José Torres y Luis Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante. Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario adscrito al Departamento de Informática, ciudadano Ing. Jorge Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.167.723. Se dio apertura a la audiencia oral, presidida por el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, quedando constituido el Tribunal con el Secretario, abogado José Lorenzo Morillo Cadenas y el alguacil Josue Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.654, en la Sala de Audiencias Nº 2 del Circuito Omar de Jesús Osuna Dávila Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se procedió a dar inicio a la audiencia fijada en el presente juicio que por desalojo interpusiera el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, antes identificada, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y por el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, contra la decisión dictada en fecha mediante diligencia de fechas 29 de enero de 2017 y 06 de febrero de 2017, en su orden, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconveniente, y se declara improcedente la demanda de desalojo. En este estado, el Juez comunicó al apoderado judiciales de la parte demandada, el tiempo de que dispondrían para efectuar su exposición, el cual estableció en quince (15) minutos, el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y apelante, abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, quien expresó lo siguiente: “ la sentencia apelada, adolece de motivación, tampoco la juez de la causa se atuvo a lo alegado y aprobado en autos, pues silencio la contestación a la demanda nada dijo en el cuerpo de la sentencia si esta representación convenía a ninguno de los hechos alegados, junto tampoco hubo el pronunciamiento previo, respecto al valor de la demanda, tampoco estableció una decisión precisa, clara y reponía, de los términos en la que quedo planteada la controversia y cuales fueron los términos de derecho que sustentan el fallo, pues como puede apreciar esta instancia superior, la manera en que valoró la prueba el A quo, no especifica que hecho da por demostrado, tampoco valoró el pago realizado por mi representada, respecto al cumplimiento de la obligación contraída y que se deriva del contrato de acción a compra que fundamenta la pretensión, existe una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, donde se señala que el promitente comprador puede dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo o antes de que se produzca la sentencia, es pues, siguiendo este criterio jurisprudencial, que mi representada dio cumplimiento exacto a la obligación de pagar el precio de venta del inmueble, lo cual fue silenciado totalmente por el A quo, colocando a mi representada con esta manera de sentenciar en un estado de indefensión, violando el principio de la tutela judicial efectiva, pues queda de este modo desamparada habiendo pues cumplido cabalmente con sus obligaciones, como puede apreciar ciudadano juez, la sentencia apelada no guarda un orden procesal, primero, se pronuncia con respecto a la reconvención y después a la causa principal, que es la acción de desalojo, y en la ultima parte de la sentencia es que decide el valor de la demanda, colocando en este punto el dispositivo del fallo, la reconvención como es sabido es una acción autónoma que debió ser decidida en capitulo separado de la acción principal y no en la forma como el A quo, sin Ningún orden decide la reconvención y decide la causa principal, confunde las pruebas de la parte reconvenida con las pruebas de la demandada reconvincente, en cuanto a que el cheque de gerencia consignado en autos, para honrar el pago contraído por mi representada, se lo atribuye como una prueba de la parte demandante reconvenida. Respecto a la facultad que tienen los Jueces para calificar los contratos; solicito muy respetuosamente de esta instancia superior, la calificación de el contrato que funge como instrumento fundamental, tanto de la acción principal como de la reconvención, pues, de la simple lectura que de el se haga, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de compra venta, con la modalidad de pago fraccionado, y no como erróneamente ha sido calificado por el a quo, como contrato de opción a compra venta”. En este estado siendo las 10:40 de la mañana, el tribunal solicitó un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo, acordando con las partes asistentes al acto, retornar a la sala de audiencias Nº 2, a los sesenta (60) minutos, a fin de leer el dispositivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas

El apoderado del demandado

Abg. Omar de Jesús Osuna Dávila El alguacil

Josue Castillo
El operador de la videograbadora

Jorge Quintero
Siendo las 11:40 a.m., estando en presencia del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, asistente al acto, se reanudó la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se realizó efectivamente en la Sala de Audiencias Nº 2; por lo que en consecuencia, pasa este juzgador a dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta, improcedente la demanda, realizando condena en costas recíproca; decisión que fuera dictada en el presente asunto, contentivo de desalojo, el cual fuere incoado por los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Luis Alberto Rondón López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982, en contra de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529, y que se tramitó en el asunto signado con el Nº 2016-1151, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.

En fecha 21 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, remite el presente asunto a este Tribunal Superior; el cual le dio entrada mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el tercer día de despacho siguiente.

DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 11 de marzo de 2015, los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Luis Alberto Rondón López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Theis Márquez, interponen demanda de desalojo en contra de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, expresando al efecto, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que el 1º de mayo de 2013 se realizó un contrato de arrendamiento privado con opción a compra sobre un inmueble, propiedad de su mandante, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, sector urbanización Miguel Ángel Rubio, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, conviniendo el propietario a vender y la referida ciudadana a comprar el referido inmueble, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), recibiendo el propietario de manos de la compradora al momento de la firma del contrato, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), comprometiéndose ésta a pagar los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) restantes, en un lapso de tres (3) meses, obligándose además, a pagar al vencimiento de cada mes al vendedor, mientras cancelare la deuda, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble, conviniendo las partes, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría por vencida la obligación; Que pasado el tiempo convenido, la compradora no pagó la diferencia del precio, por lo que su mandante le solicitó la desocupación del inmueble en virtud de su necesidad de habitarlo, por haber decidido residenciarse en la ciudad de Barinitas, comprometiéndose su mandante a entregarle la a la referida ciudadana el dinero recibido a la firma del contrato; Que posteriormente se llevó a cabo el procedimiento administrativo para lograr la desocupación de su vivienda ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Barinas, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria -previo los trámites pertinentes- en fecha 30 de septiembre de 2014, sin que hubiese podido llegarse a algún acuerdo, procediendo el referido ente a dictar resolución de cierre del procedimiento administrativo, en fecha 28 de octubre de 2014, habilitando la vía jurisdiccional; Promueve documentales; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Aduce que con los documentos señalados en el capítulo II, se determina que el actor es propietario del bien inmueble y de la parcela donde se encuentra construido; Alega además, que con el documento anexo en el particular séptimo del capítulo II, se demuestra que el actor se encuentra arrendado en un inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y que el contrato de arrendamiento vence el 22 de julio de 2015, por lo que necesita el inmueble de su propiedad para habitarlo; Arguye también, que del expediente administrativo tramitado ante SUNAVI, se evidencia que fue habilitada la vía jurisdiccional a los fines de dirimir el conflicto; Que por las consideraciones explanadas, demandan a la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, a fin de que desaloje el inmueble propiedad de su mandante, sin plazo alguno; Estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes a tres mil unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) por unidad tributaria; Señalan domicilio procesal y dirección para la práctica de al citación de la parte accionada”.
Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) Original de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha: 28/01/2015, anotado bajo el Nº 15, Tomo 12, folios 65 al 67, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, marcado con la letra “A”; 2) Copia simple de cédula de identidad del actor; 3) Copia simple de Registro de Información Fiscal del actor; 3) Original de contrato privado de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre el actor y la demandada, marcado “B”; 4) Original de escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitando dar inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, marcado “C”; 5) Copia certificada de expediente administrativo Nº S-00076/08/14, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Barinas, marcado “D”; 6) Copia certificada de contrato de obra, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16/09/2013, suscrito entre los ciudadanos: Ademir Enrique Briceño Archila y Pablo Theis Márquez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.883.008 y V-7.523.982, en su orden, marcado “E”; 7) Copia certificada de documento de compraventa, celebrada entre los ciudadanos: Luis Enrique Henríquez Escobar, en su condición de alcalde del Municipio Bolívar, y el ciudadano Pablo Theis Márquez, sobre una parcela de terreno ejidal, el cual fuere protocolizado en fecha 30 de abril de 2014, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, marcado “F”; 8) Copia certificada de providencia administrativa Nº 00043, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 28 de octubre de 2014, marcada “G”; 9) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Yasmelys Josefina Jiménez Lugo y Pablo Theis Márquez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.807.068 y V-7.523.982, en su orden, el cual fuere autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha: 25/07/2014, anotado bajo el Nº 7, Tomo 121, folios 27 al 31, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, marcado con la letra “H”; 10) Copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal, de la ciudadana Yasmelys Josefina Jiménez Lugo; 11) Copia simple de documento de compraventa sobre inmueble, celebrado entre las ciudadanas: Matina Lugo Lugo y Yasmelys Josefina Jiménez Lugo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.424.981 y V-9.807.068, respectivamente, 12) Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos: Pablo Theis Márquez y María Salvadoea Reverol Beaujón, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.523.982 y V-4.793.342, en su orden, expedida por la secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; 13) Original de acta de audiencia conciliatoria, celebrada ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Barinas, en fecha 30/09/2014, marcada “I”.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

Habiéndose realizado sorteo de distribución de causas, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer al mismo, de la demanda de desalojo interpuesta; procedió el referido órgano jurisdiccional a darle entrada al asunto en fecha 12 de marzo de 2015, admitiendo la demanda mediante providencia de fecha 17 del mismo mes y año.

Consignados en autos los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, librándose los recaudos respectivos en fecha 25 de marzo de 2015; procediendo el alguacil del Tribunal a quo, a dejar constancia en fecha 14 de abril del mismo año, de haber practicado la citación personal de la accionada, en las puertas del Tribunal, consignando al efecto, el recibo de citación debidamente firmado por aquélla.

Consta al folio 136 y su vuelto, que en fecha 21 de abril de 2015, se realizó audiencia conciliatoria en el juicio, sin que haya podido lograrse acuerdo entre las partes. Consta asimismo al folio 137, poder apud acta que otorgare la accionada al abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito interpuesto y agregado a las actuaciones, en fecha 6 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, en virtud que la parte actora no determina que reglas o parámetros utilizó para cuantificar el valor de la demanda, y por cuanto se trata de una pretensión de desalojo que no persigue la validez o continuación de una relación arrendaticia, ni el cobro de cánones de arrendamiento, corresponde a la ciudadana Jueza, actuando a su arbitrio, determinar cuál es el valor de la demanda; Que es cierto que en fecha 1º de mayo de 2013, su mandante, ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, celebró con el ciudadano Pablo Theis Márquez, un contrato de arrendamiento con opción a compraventa, acompañado por el actor a su escrito libelar, marcado “B”, cursante al folio 11 del expediente; Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con las obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento con opción a compraventa; Que niega, rechaza y contradice que su mandante se haya negado a pagar la diferencia del precio convenido en el contrato de arrendamiento con opción a compraventa; Que los instrumentos consignados con el libelo, macados “B”, “E” y “F”, acreditan a la parte actora, propiedad sobre el inmueble respecto del cual pretende el desalojo; Que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con opción a compraventa, en fecha 1º de mayo de 2013, el demandante no era el propietario del bien inmueble, pues el contrato de obra consignado, fue celebrado en fecha 16 de septiembre de 2013 y el contrato de compraventa del terreno a la Alcaldía del Municipio Bolívar, tiene fecha 30 de abril de 2014; Que su mandante contrató con el ciudadano Pablo Theis Márquez, debido a su necesidad de vivienda, quien había construido la casa pero no tenía documentos de propiedad, razón por la cual no se señalan en el contrato de arrendamiento con opción a compraventa, datos de registro de propiedad inmobiliaria, conviniendo de manera verbal, que su mandante se encargaría de realizar todos los trámites administrativos al efecto, ante las dependencias competentes, así como la redacción y posterior registro del contrato de obra; pactando que una vez obtenida toda la documentación debidamente registrada, firmarían un nuevo contrato de opción a compraventa en forma auténtica, para que su mandante pudiera gestionar un crédito para obtención de vivienda ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo el caso, que luego que gracias a su mandante, el actor obtuvo el registro del contrato de obra y el documento donde el Municipio Bolívar le vende el terreno, se ha negado a celebrar y firmar el nuevo contrato; Que respecto a la relación arrendaticia que vincula a su mandante con el ciudadano Pablo Theis Márquez, debe señalar que la misma ha cumplido cabal y fielmente con las obligaciones asumidas en su condición de arrendataria, como son: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y además, pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido en el contrato, lo que se deduce de la circunstancia de que la demanda incoada es con fundamento en el numeral 2º del artículo 91 de la ley especial en la materia; Que niega, rechaza y contradice los hechos en los cuales pretende fundamentar la parte actora la causal de desalojo, por ser falsas de toda falsedad sus afirmaciones, en razón que nunca ocupó el inmueble como su vivienda principal, pues siempre estuvo domiciliado en el estado Falcón, tal como lo ha afirmado en juicios de carácter penal; Que respecto a la afirmación de que terminó la relación de trabajo en la ciudad de Pinto Fijo y decidió residenciarse de nuevo en la ciudad de Barinitas, no se ajusta a la realidad, por cuanto la última relación de trabajo culminó en fecha 11 de marzo de 2013, tal como se evidencia en su cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Que respecto a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, debe prevalecer la necesidad del ocupante actual, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de instancia; Que niega, rechaza y contradice que sea la única opción de vivienda que tiene el accionante; Que respecto al instrumento promovido por el actor en el capítulo segundo de las pruebas numeral octavo, éste le atribuye una interpretación errónea al supuesto de hecho establecido en el numeral 2º y parágrafo único del artículo 91 de la ley especial en la materia, en razón que la norma exige al arrendador el compromiso de no destinar el inmueble sobre el cual pretende el desalojo, al arrendamiento por un período de tres años, cuando el inmueble pretenda ser ocupado por parientes consanguíneos hasta el segundo grado y que la filiación que lo vincula esté plenamente comprobada en autos; Que rechaza en toda forma y contenido el documento promovido en el numeral octavo del capítulo segundo de las pruebas del escrito libelar, cursante a los folios 52 y 53; Que el contrato de arrendamiento promovido por el actor en el numeral séptimo del capítulo segundo, tiene por objeto un local comercial ubicado en el callejón Ricaurte, casa Nº 19-172, sector centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, destinado exclusivamente para uso comercial, siendo dicha prueba impertinente, en razón que no demuestra en modo alguno, la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble; Que los argumentos de hecho explanados por la actora en el escrito libelar, así como lo afirmado en la audiencia de mediación, en modo alguno pueden servir de fundamento para que sea procedente la causal de desalojo tipificada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues no constituyen un medio de prueba contundente que demuestren fehacientemente la supuesta necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por lo que niega, rechaza y contradice dichas afirmaciones; Que establece el artículo 2 de la ley especial en la materia, que las personas naturales y su grupo familiar que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios serán objeto de protección especial, por lo que su mandante y sus dos hijas, ambas estudiantes, son objeto de dicha protección; Que opone y hace valer la falta de cualidad del actor, basada en la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye sobre el inmueble objeto de desalojo, pues en el contrato de obra cursante a los folios 99 y 100 y el instrumento público cursante a los folios 105 y 106, los cuales acreditan su propiedad sobre el bien inmueble, se aprecia que el ciudadano Pablo Theis Márquez, aparece identificado como de estado civil casado, de lo que se infiere que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, luego entonces, en el escrito libelar, su estado civil es de divorciado; Que no consta en autos, que el inmueble objeto del pretendido desalojo haya sido adjudicado en plena propiedad al accionante, en la disolución y liquidación de la comunidad conyugal; Realiza promoción de prueba testimonial e instrumental; Que en nombre de su mandante, interpone formal demanda reconvencional, contra el ciudadano Pablo Theis Márquez, constituyendo el objeto de la pretensión, el cumplimiento del contrato de opción a compraventa, contenido conjuntamente con un contrato de arrendamiento en instrumento privado, suscrito y reconocido por el ciudadano Pablo Theis Márquez y por su representada, acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “B”, cuyo mérito invocan con base al principio de la comunidad de la prueba y constitutivo de la promesa bilateral de compraventa, sobre el inmueble conformado por una casa-habitación con parcela de terreno, ubicada en el sector del Barrio El Milagro, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, teniendo la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o bienhechurías, los siguientes linderos y medidas: Norte: en cinco metros (5 mts.) con calle municipal, Sur: en veintidós metros (22 mts.) con solar y casa de Isidro Román Berrios, Este: en trece metros (13 mts.) con calle municipal, y Oeste: en veintidós metros (22 mts.) con casa y solar de Leonicia de Vásquez; Que su representada, en fecha 1º de mayo de 2013, suscribió con el demandante-reconvenido, instrumento privado que contiene conjuntamente un contrato de arrendamiento y contrato de opción a compraventa, estipulándose en la cláusula segunda de dicho contrato, como precio de la compraventa definitiva del inmueble descrito, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de los cuales, la compradora entregó en el acto al ciudadano Pablo Theis Márquez, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), comprometiéndose además a pagar los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) restantes, dentro de un lapso fijo de tres (3) meses prorrogables, a partir de la fecha y firma del documento, siempre que estuviere solvente la compradora; Que se convino de manera verbal, que su mandante se encargaría de realizar todos los trámites administrativos ante las dependencias competentes de la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como la redacción y posterior registro del contrato de obra, y que una vez obtenida toda la documentación debidamente registrada, firmarían un nuevo contrato de opción a compraventa de forma auténtica, para que su mandante pudiera gestionar un crédito para obtención de vivienda ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo el caso, que luego que gracias a su mandante, el actor obtuvo el registro del contrato de obra y el documento donde el Municipio Bolívar le vende el terreno, se ha negado a celebrar y firmar el nuevo contrato de opción a compraventa; Que dicha negativa injustificada a celebrar un nuevo contrato de opción a compraventa, por parte del demandante-reconvenido, le ha coartado a su mandante el derecho constitucional a obtener en propiedad una vivienda digna, al impedirle acceder a un crédito habitacional, al que tiene derecho por su condición de docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurre para reconvenir al ciudadano Pablo Theis Márquez, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: que reconozca que celebró con la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, un contrato de arredramiento con opción a compraventa, mediante instrumento privado de fecha 1º de mayo de 2013, sobre el bien inmueble descrito, Segundo: en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del documento público que contenga el contrato de compraventa, tal como lo dispone el artículo 1488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido, el cual ofrece pagar su mandante, en la forma y oportunidad pactada contractualmente; Que fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos: 1160, 1161, 1167, 1474 y 1488 del Código Civil; Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado; Estima el valor de la reconvención, en la cantidad de ochenta mil bolívares, equivalentes a quinientas treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (533,33 U.T.); Señala domicilio procesal”.

Consignó con el escrito de contestación-reconvención, los siguientes instrumentos: 1) copia ampliada de cédula de identidad y copia de acta de nacimiento de la ciudadana Anmary Sarhay Suárez Caicedo; 2) copia de cédula de identidad y copia de acta de nacimiento de la adolescente Alanis Sahiry Santiago Caicedo; 3) copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Pablo Theis Márquez; 4) cuenta individual de cotizaciones realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Pablo Theis Márquez, extraída del portal web del referido Instituto.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal a quo negó la admisión de la reconvención planteada; siendo apelada dicha resolución por el apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año; siendo oído en un solo efecto el recurso, mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2015, ordenándose remitir las actuaciones pertinentes al otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; lo cual se realizó mediante oficio Nº 86, de fecha 22 de mayo de 2015.

Consta al folio 163 y su vuelto, auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual, el Tribunal a quo fija los puntos controvertidos en el juicio y apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante escrito interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015, promueve pruebas la parte actora-reconvenida, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Luis Alberto Rondón López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden; promoción a la que se opuso el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015.

Posteriormente, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas en el juicio por las partes; fijando asimismo, mediante auto dictado el día 9 de junio de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el juicio; la cual fuere celebrada en fecha 16 de junio de 2015, resolviendo la juzgadora a quo el mérito de la controversia, declarando con lugar la demanda de desalojo incoada y ordenando a la accionada hacer entrega del inmueble arrendado; publicándose el fallo, en fecha 22 de junio de 2015; siendo esta decisión apelada por el representante judicial de la parte accionada-reconviniente, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2015 y diligencia de fecha 26 del mismo mes y año; admitiendo el Tribunal a quo el recurso en ambos efectos, mediante auto dictado el día 3 de julio de 2015, ordenándose remitir las actuaciones al otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; lo cual se realizó mediante oficio Nº 111, de la misma fecha; siendo recibido en este Despacho, previa distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 5 de agosto de 2015; procediendo posteriormente este órgano jurisdiccional, a remitir las actuaciones al Tribunal a quo, en fecha 25 de septiembre de 2015, sin fijar la audiencia oral respectiva, por haberse constatado que el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, había ordenado admitir la reconvención planteada, mediante fallo dictado en fecha 5 de agosto del mismo año, reponiendo en consecuencia la causa y ordenando continuar la tramitación del juicio.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio por recibido el expediente, proveniente del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictando auto posteriormente, en fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de reconvención, lo cual realizó en la misma fecha.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Consta en las actuaciones, que mediante escrito interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, dieron contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
“Que rechazan, niegan y contradicen de manera categórica, todos y cada uno de los puntos expuestos en la reconvención; Que rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto, que el contrato celebrado entre el demandante y la demandada, hay sido incumplido por parte de su representado, siendo la ciudadana Anmar Reinalda Caiceo Uzcátegui, quien no cumplió con lo establecido expresamente en la cláusula segunda, porque no ha cancelado el saldo restante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); Que rechaza, niegan y contradicen lo afirmado por la demandada-reconviniente, acerca de que su representado tenga la obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento de instrumento público que contenga el contrato de venta porque la demandada debió cancelar el saldo restante en la oportunidad convenida en el mismo; Que en el contrato de compraventa esta claramente determinado que el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa de habitación, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, una vez que haya sido cancelado por el comprador el valor total del terreno y casa de habitación, así como también los intereses correspondientes; Que rechazan, niegan y contradicen la oferta del demandado de pago del saldo restante, en primer lugar porque no se ajusta a lo establecido en el contrato de compraventa, en segundo lugar por considerarlo extemporáneo y muy devaluado desde el punto de vista inflacionario, y en tercer lugar porque han sobrevenido circunstancias personales al demandante, relacionadas con el cierre y liquidación de los trabajadores en la empresa donde laboraba en la ciudad de Punto Fijo, motivo por el cual decidió residenciarse con su familia en la ciudad de Barinas, donde tiene su única vivienda propia; Que rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto que la demandada-reconviniente afirme que el demandante-reconvenido, haya convenido en firmar un nuevo contrato de opción a compra, después de más de un año vencido el saldo deudor, más aún con la situación de crisis inflacionaria que vive el país, esa afirmación resulta muy poco creíble desde todo punto de vista; Que de conformidad con las instrucciones recibidas por su mandante, el mismo conviene, que en fecha 1º de mayo de 2013, se celebró un contrato, cursante al folio 11 del expediente, y en el contenido de las cláusulas segunda y cuarta del mismo”.

Consta asimismo, que mediante providencia del 17 de febrero de 2016, se fijaron los hechos controvertidos en el juicio y se dio apertura al lapso para promover pruebas; presentando escrito al efecto, el abogado en ejercicio Omar Osuna, en su condición de apoderado judicial de la accionada-reconviniente, en fecha 23 de febrero de 2016, y realizando lo propio, en fecha 8 de marzo de 2016, los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Luis Alberto Rondón López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida; pruebas estas a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016; procediendo el Tribunal a quo, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto dictado el día 13 de abril de 2016, a excepción de las inspecciones judiciales promovidas; fijando además, mediante auto de fecha 20 de abril del mismo año, el quinto día de despacho siguiente, para que tuviere lugar la audiencia oral en el juicio, la cual se celebró en fecha 10 de mayo de 2016, declarando con lugar la reconvención interpuesta, procediendo en fecha 23 de mayo de 2016, a publicar el extenso de la sentencia; respecto de la cual apelare el co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, admitiéndose en ambos efectos el recurso, según auto dictado el día 13 de junio de 2016, remitiéndose el cuaderno aperturado a fin de tramitar la reconvención a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, mediante oficio Nº 75, de la misma fecha, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Primero, el cual, celebró la audiencia oral en fecha 22 de julio de 2016, dictando sentencia en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, así como la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y reconvención propuesta, y repuso la causa al estado de que el tribunal que resultare competente, fijare los límites de la controversia, aperturase el lapso probatorio correspondiente y continuare la tramitación del juicio conforme a la ley que rige la materia.

Posteriormente, recibidas las actuaciones correspondientes, la jueza a quo actuante para el momento, se inhibió para continuar conociendo del asunto, y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, el cual continuó la tramitación del juicio, según se colige de la lectura del folio 220 de la segunda pieza del expediente; advirtiéndose además, que conforme se desprende del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal a quo realizó una narrativa de los hechos aducidos en el escrito libelar, así como en el de contestación-reconvención y en el de contestación a la reconvención, teniéndolo como fijación de los hechos controvertidos y de las cargas probatorias; aperturando además, el lapso probatorio en el juicio; presentando escrito al efecto, el abogado en ejercicio Omar Osuna, en su condición de apoderado judicial de la accionada-reconviniente, en fecha 24 de octubre de 2016, y realizando lo propio, en fecha 31 del mismo mes y año, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida; pruebas estas a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016; procediendo el Tribunal a quo, a inadmitir las testimoniales, mediante auto dictado el día 10 de noviembre de 2016; y a dictar auto de admisión de pruebas, en fecha 15 de noviembre de 2016; fijando además, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el juicio, la cual se celebró en fecha 24 de enero de 2017, declarándose sin lugar la reconvención interpuesta e improcedente la demanda de desalojo, procediendo en fecha 27 de enero de 2017, a publicar el extenso de la sentencia; respecto de la cual apelare mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2017, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; siendo admitidos en ambos efectos dichos recursos, según auto dictado en fecha 8 de febrero de 2016; ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se realizó mediante oficio Nº 38, de fecha 8 de febrero de 2017.

DE LA RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto contentivo de acción de desalojo, pronunciándose en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención (sic) propuesta por la demandada-reconviniente.
SEGUNDO: Se Declara (sic) IMPROCEDENTE, la demanda que por Desalojo, (sic) interpusiera el abogado JOSE FRANCISCO TORRES, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado Judicial (sic) del ciudadano: Pablo Theis Márquez (…) contra la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI (…)
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada reconviniente por haber sido declara (sic) sin lugar la reconvención propuesta; igualmente se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber sido declarada improcedente la acción principal (demanda de desalojo) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral ante esta Alzada, se verificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, quien haciendo uso de su derecho de palabra, expuso:
“La sentencia apelada, adolece de motivación, tampoco la juez de la causa se atuvo a lo alegado y aprobado en autos, pues silencio la contestación a la demanda nada dijo en el cuerpo de la sentencia si esta representación convenía a ninguno de los hechos alegados, junto tampoco hubo el pronunciamiento previo, respecto al valor de la demanda, tampoco estableció una decisión precisa, clara y reponía, de los términos en la que quedo planteada la controversia y cuales fueron los términos de derecho que sustentan el fallo, pues como puede apreciar esta instancia superior, la manera en que valoró la prueba el A quo, no especifica que hecho da por demostrado, tampoco valoró el pago realizado por mi representada, respecto al cumplimiento de la obligación contraída y que se deriva del contrato de acción a compra que fundamenta la pretensión, existe una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, donde se señala que el promitente comprador puede dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo o antes de que se produzca la sentencia, es pues, siguiendo este criterio jurisprudencial, que mi representada dio cumplimiento exacto a la obligación de pagar el precio de venta del inmueble, lo cual fue silenciado totalmente por el A quo, colocando a mi representada con esta manera de sentenciar en un estado de indefensión, violando el principio de la tutela judicial efectiva, pues queda de este modo desamparada habiendo pues cumplido cabalmente con sus obligaciones, como puede apreciar ciudadano juez, la sentencia apelada no guarda un orden procesal, primero, se pronuncia con respecto a la reconvención y después a la causa principal, que es la acción de desalojo, y en la ultima parte de la sentencia es que decide el valor de la demanda, colocando en este punto el dispositivo del fallo, la reconvención como es sabido es una acción autónoma que debió ser decidida en capitulo separado de la acción principal y no en la forma como el A quo, sin Ningún orden decide la reconvención y decide la causa principal, confunde las pruebas de la parte reconvenida con las pruebas de la demandada reconvincente, en cuanto a que el cheque de gerencia consignado en autos, para honrar el pago contraído por mi representada, se lo atribuye como una prueba de la parte demandante reconvenida. Respecto a la facultad que tienen los Jueces para calificar los contratos; solicito muy respetuosamente de esta instancia superior, la calificación de el contrato que funge como instrumento fundamental, tanto de la acción principal como de la reconvención, pues, de la simple lectura que de el se haga, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de compra venta, con la modalidad de pago fraccionado, y no como erróneamente ha sido calificado por el a quo, como contrato de opción a compra venta”.

PUNTO PREVIO
DE LA OMISIÓN ADVERTIDA EN EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Analizadas como han sido las actas que constan en el expediente y los actos verificados en el transcurso del proceso, resulta necesario para este juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)

En consonancia con lo expresado anteriormente, cabe advertir que en el presente caso, consta en las actuaciones, específicamente en el cuaderno de apelación anexo al expediente principal, que en fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada en el juicio; dictaminando la referida Alzada, en el particular segundo de la sentencia, la nulidad de todo lo actuado en el juicio, a partir del acto de contestación a la demanda y reconvención propuesta, incluyendo la audiencia de juicio de fecha 16 de junio de 2015, la sentencia interlocutoria apelada, así como la sentencia definitiva que fuere dictada en fecha 23 de mayo de 2016.

Consta asimismo de la lectura del particular tercero de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se repuso la causa, al estado de que el tribunal de municipio que resultare competente, i) fijare los límites de la controversia en la causa, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora y por la parte demandada-reconviniente, ii) se aperturase el lapso probatorio correspondiente y se continuare la tramitación del juicio conforme a la ley especial que rige la materia arrendaticia de vivienda.

En consonancia con lo expresado en los apartes anteriores, se colige de la revisión del folio 220 de la segunda pieza del expediente principal, que el Tribunal a quo dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual, la Jueza Temporal, abogada Nieves Carmona, se abocó al conocimiento del asunto, fijando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes plantearen la recusación en su contra, advirtiendo además, que una vez vencido el plazo referido, se daría cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero, en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016.

En tal sentido, se colige de la lectura del contenido de los folios 252 y 253 y sus vueltos, de las actuaciones que constituyen la segunda pieza del asunto principal, que en fecha 13 de octubre de 2016, la juzgadora del Tribunal a quo, procedió a dictar auto, a fin de realizar la fijación de los puntos controvertidos, realizando una profusa narrativa de los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, así como de lo aducido por la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la mutua petición propuesta en su contra; reflejando además, el hecho convenido por este último, en su escrito de contestación a la reconvención. Afirmando a continuación el tribunal conocedor en primer grado del juicio, que de esa forma quedaban fijados los hechos y cargas probatorias de las partes en la causa, quienes deberían probar sus respectivas afirmaciones; dando apertura también, al lapso de pruebas en el juicio.

Sobre las circunstancias referidas precedentemente, cabe señalar en primer término, el contenido del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en su encabezamiento, lo siguiente:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Sobre esta fijación ordenada en la ley especial que rige la materia arrendaticia de vivienda, cabe expresar, que la misma no es otra cosa que la determinación o particularización de las circunstancias controvertidas en el juicio, que en definitiva serán aquellas sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo.

En otras palabras puede decirse que la fijación de los puntos controvertidos por el juez, obedece a la lectura y análisis que el jurisdicente realiza, respecto de los escritos libelar y de contestación (y en el presente caso, de reconvención y contestación a esta última), determinando de dicho análisis, cuáles de las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resultan admitidas por las mismas, debido a su actividad procesal, para proceder de seguidas a señalar pormenorizadamente, las circunstancias que cada una de las partes niega y contradice, y sobre las cuales recaerá en el lapso respectivo, la actividad probatoria de éstas. Por ende, a fin de realizar la fijación referida, el juzgador deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.

Sobre el particular, expresa el maestro Francesco Carnelutti, al referirse a la posición del hecho no controvertido y al hecho controvertido, lo siguiente:
“La afirmación de las partes vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho: de un lado, porque no puede poner una situación de hecho que no haya sido afirmada por una (cuando menos) de las partes y, de otro, porque no puede dejar de poner (omitir) una situación de hecho que haya sido afirmada por todas las partes. La afirmación unilateral (discorde) de un hecho es condición necesaria para su posición en la sentencia; la afirmación bilateral (concorde) es a tal fin condición suficiente. Los hechos no afirmados no pueden ser puestos; los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos.”

En idéntico sentido expresa el autor citado, con respecto al hecho controvertido, lo siguiente:
“Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes. Si esta vía es la de la búsqueda de la verdad o, en otros términos, del conocimiento del hecho controvertido, habremos llevado a cabo para la posición del hecho un sistema idéntico al establecido para la posición del derecho, aunque de límites más restringidos, y todo se reducirá a un problema lógico de conocimiento del hecho controvertido, por parte del Juez.”

De conformidad con el análisis del criterio doctrinario referido anteriormente, en concatenación con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, anterior y parcialmente transcrito, se desprende que la legislación espacial coloca sobre el sentenciador la carga de determinar los hechos que considera objetados por cada una de las partes en sus respectivas actuaciones procesales, a fin de delimitar los que serán objeto de prueba en la etapa respectiva.

En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta claro para este sentenciador, que la juzgadora del Tribunal a quo, no fijó los hechos controvertidos en el juicio, conforme lo ordenare la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas -y además obliga el referido artículo 112 de la ley arrendaticia de viviendas- pues su actuación se limitó a realizar una transcripción de los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, así como de las circunstancias aducidas por la parte demandante-reconvenida, en su acto procesal de contestación a la reconvención incoada en su contra, obviando además, los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar; actuación procesal con la que menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio, al no determinar fehaciente y pormenorizadamente, los hechos sobre los cuales debía recaer la actividad probatoria de las partes en la etapa procesal pertinente; circunstancia que por afectar derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, además de menoscabar la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, afecta el orden público en el presente caso, y por ende, causa la nulidad de las actuaciones del juicio.

En tal sentido cabe señalar, que las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal, en los pronunciamientos que atañen a la teoría de las nulidades procesales, ha establecido como necesaria la circunstancia de indagar si el acto sometido a impugnación o que haya sido detectado viciado por el tribunal, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo en todo caso, cumplir con su objeto.

En idéntico sentido ha dispuesto el Máximo Tribunal, que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento, sino que ella es excepcional, porque de lo contrario atentaría contra el principio de administrar justicia lo más brevemente posible, por lo que en virtud de ello, no se puede acordar una reposición si no tiene por objeto, corregir un vicio que afecte el orden público, o que menoscabe o haga nugatorio el derecho a la defensa o al debido proceso de los litigantes, o de alguno de ellos; pues la finalidad de la reposición debe ser procesalmente útil, y estar fundamentada en la necesidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones.

De conformidad con las consideraciones que preceden, siendo que en el presente caso se ha advertido una omisión procesal que infringe el orden público, en virtud de la ausencia de fijación de los puntos controvertidos por parte de la jurisdicente a quo; incumpliendo con ello, lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y quebrantando además con la omisión denotada, las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio de desalojo, las cuales, por ser normas procesales, interesan al orden público, no resultando potestativo para los tribunales alterarlas, inclusive con la anuencia de las partes. Es por lo que en consecuencia, constatándose que el Tribunal a quo, infringió con su sentencia, las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 (deber del juez de mantener a las partes en igualdad de derechos), así como la prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (fijación de los puntos controvertidos), debe esta Alzada, en conformidad además, con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anular todo lo actuado en el juicio, a partir del acto de contestación de la demanda y reconvención propuesta, incluyendo la audiencia oral del juicio, celebrada en fecha 24 de enero de 2017 y la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero del mismo año, y reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, señale cuáles hechos resultan aceptados por las partes, y asimismo, fije pormenorizadamente y por separado, los puntos controvertidos en el juicio, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora-reconvenida, en su escrito libelar, así como en el escrito de contestación a la reconvención, y los esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención, sin que se permita realizar una mera transcripción de lo alegado por las partes, como fuere advertido en el presente caso; y una vez realizada dicha actividad, de apertura al lapso probatorio correspondiente y se continúe la tramitación del juicio conforme al procedimiento previsto al efecto, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta su conclusión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta, improcedente la demanda, realizando condena en costas recíproca.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el juicio, a partir del acto de contestación de la demanda y reconvención propuesta, incluyendo la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 24 de enero de 2017 y la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero del mismo año.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal al que corresponda, señale cuáles hechos resultan aceptados por las partes, y asimismo, fije pormenorizadamente y por separado, los puntos controvertidos en el juicio, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora-reconvenida, en su escrito libelar, así como en el escrito de contestación a la reconvención, y los esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención, sin que se permita realizar una mera transcripción de lo alegado por las partes, como fuere advertido en el presente caso; y una vez realizada dicha actividad, de apertura al lapso probatorio correspondiente y continúe la tramitación del juicio conforme al procedimiento previsto al efecto, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta su conclusión, mediante el pronunciamiento de una sola sentencia que comprenda la demanda y la reconvención.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada y publicada en la oportunidad legal, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas