REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2016-000138
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: María Olga Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.429
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.888
PRESUNTO NOTADO DE INCAPACIDAD: Lauriano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.608
JUICIO: Interdicción civil
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, actuaciones en copia certificada, contentivas del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana María Olga Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.429, asistida por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de declarar la interdicción civil del ciudadano Lauriano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.981.608, solicitud que se tramitare en el expediente signado con el N° EP21-V-2015-000073, de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitidas para la consulta de ley, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial.
En fecha 20 de diciembre del año 2016, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días continuos siguientes, según providencia de fecha 6 de febrero de 2017.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal Superior, se pronuncia en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana María Olga Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, solicita jurisdiccionalmente, la interdicción civil del ciudadano Lauriano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.981.608; siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar edicto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 507, ejusdem.
Consta al folio veinticuatro (24) y su vuelto de las actuaciones, otorgamiento de poder apud acta por parte de la solicitante, al abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015; constatándose, que verificado el trámite previo pertinente, en la misma fecha, procedió el apoderado judicial de la parte solicitante, a consignar en autos, el ejemplar de la publicación del edicto que fuere librado al efecto; librándose la boleta de notificación y los recaudos pertinentes al representante de la vindicta pública, en fecha 18 de noviembre de 2015.
Posteriormente, y previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte solicitante, el Tribunal a quo procedió, mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, a designar como médicos neurólogos a fin de examinar al presunto notado de incapacidad y emitir juicio, a las doctoras Coralia Mujica e Iraima Matos, a quienes se acordó notificar, a fin de que manifestasen su aceptación del cargo y se juramentasen, o para que en caso contrario, presentaren su excusa; librándose las boletas de notificación respectivas, en la misma fecha.
Riela al folio cuarenta (40) de las actuaciones, diligencia dejada por el alguacil Camilo Jiménez, mediante la cual da cuenta al Juez, de haber entregado la boleta de notificación librada y los recaudos respectivos, al representante del Ministerio Público, en fecha 4 de diciembre de 2015, consignando al efecto, la boleta de notificación librada, debidamente firmada. En idéntico sentido, rielan a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y cuatro (44), sendas diligencias, de fechas: 17 y 18 de diciembre de 2015, presentadas por el alguacil Edison Corona, según las cuales, hizo constar haber notificado a las doctoras Iraima Matos y Coralia Mujica, en fechas: 16 y 17 de diciembre de 2015, consignando al efecto, las boletas de notificación libradas a las mismas, debidamente firmadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó sendos informes médicos, emitidos por las doctoras Coralia Mujica e Iraima Matos, los cuales rielan a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) y su vuelto de las actuaciones; siendo agregados los mismos al expediente, mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2016.
Constan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, actos de juramentación de las doctoras Iraima Matos y Coralia Mujica, respectivamente, los cuales tuvieron lugar en fechas: 20 de enero y 15 de febrero de 2016, en su orden. Consta además, que en fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal a quo, previa fijación mediante auto de fecha 3 del mismo mes y año, se trasladó al domicilio del notado de incapacidad, a fin de interrogarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.
Según se colige de la lectura de los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) y sus vueltos, y setenta y dos (72) al setenta y seis (76), en fechas: 18 de julio y 12 de agosto de 2016, comparecieron ante el Tribunal a quo, los familiares del notado, a fin de ser interrogados por el referido órgano jurisdiccional.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, resolviendo al efecto, lo siguiente:
“Ahora bien las resultas de la evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas designadas en esta causa, adminiculada a la conducta del ciudadano Lauriano Ramírez, en la oportunidad de ser interrogada (sic) por este órgano jurisdiccional, y a los instrumentos up-supra señalados en el cual fue acompañado al escrito de solicitud, así como las declaraciones rendidas aquí rendidas por los familiares, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes, para decretar la interdicción provisional del ciudadano Lauriano Ramírez, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano Lauriano Ramírez, formulada por la ciudadana María Olga Ramírez, antes identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICIÓN PROVISIONAL del ciudadano Lauriano Ramírez y se designa como TUTORA INTERINA a la solicitante, ciudadana Olga María Ramírez, antes identificados. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en le articulo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia de autos, a los fines de velar por el cumplimento de tales formalidades. Así se decide.
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para lo cual la parte solicitar los fotostatos respectivos. Así se decide.”
PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN PROCESAL ADVERTIDA
Se colige de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que en el caso bajo análisis, el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana María Olga Ramírez, interpuso diligencia en fecha 18 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, consignando los informes médicos, emitidos por las doctoras Coralia Mujica e Iraima Matos, en fecha 16 de diciembre de 2015, los cuales rielan a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) y su vuelto de las actuaciones, respectivamente.
Consta además, que en fechas: 20 de enero y 15 de febrero de 2016, según se colige de la lectura de los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto, se juramentaron como médicos neurólogos, a fin de cumplir el encargo de examinar al ciudadano Lauriano Ramírez, las doctoras Iraima Matos y Coralia Mujica, en su orden, quienes aceptaron el cargo recaído en ellas, y juraron por su parte, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y conforme a la ley.
De las consideraciones expresadas en los apartes que preceden, se evidencia que en el presente caso, las expertas designadas en el juicio, procedieron a juramentarse a fin de cumplir con el encargo confiado en sus personas y con motivo de su profesión, con posterioridad a haber realizado el mismo, valga decir, cuando ya estaban consignados en el expediente -por parte del apoderado de la solicitante- los informes médicos extendidos por las mismas, con motivo del examen practicado al ciudadano Lauriano Ramírez.
En tal sentido, resulta pertinente referir, lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con el contenido del dispositivo legal precedentemente transcrito, cabe expresar, que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/12/2012, Exp. Nº AA20-C-2011-000680, Magistrada ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez)
En consonancia con lo expuesto en el aparte anterior cabe expresar, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, resulta procedente señalar además, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas precedentemente transcritas, se colige, no sólo la importancia del papel que detenta el juez como director del proceso, sino además, la potestad y los mecanismos con los cuales el legislador dota a éste, para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del íter procesal. Estableciéndose al efecto en el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto declarado írrito.
Establecido lo anterior, y habida cuenta las circunstancias advertidas en el presente caso, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Juramentos, el cual es del tenor siguiente:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se colige que la legislación especial en materia de juramento, obliga a que los funcionarios judiciales accidentales -tales como las expertas designadas en el presente caso- presten su juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado; evidenciándose en tal sentido, que en el caso bajo análisis se verifica tal circunstancia, por cuanto el juramento prestado por las doctoras Iraima Matos y Coralia Mujica, lo fue ante el Juez del Tribunal a quo, abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, quien con tal carácter firmó el acta contentiva del acto de juramentación, cumpliéndose en tal sentido, con lo que al efecto dispone la ley especial. Y así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario además en el caso bajo análisis, transcribir parcialmente el contenido de los artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso particular, disponiendo el primero de los dispositivos referidos, respecto a la oportunidad de juramento de los expertos designados en el juicio por el juez, lo siguiente:
“En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
Por su parte, el artículo 460 del mismo código procesal, señala:
“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige el trámite procesal que delimita el legislador en materia de experticia, cuando los funcionarios judiciales accidentales son nombrados por el mismo juez en el curso del proceso, siendo claro, que previa la notificación que de su designación realice el tribunal al experto, éste dispone de tres (3) días para aceptar la designación recaída en su persona, y asimismo, prestar el juramento de ley, mediante el cual se comprometa al cumplimiento fiel y a cabalidad de su encargo, en conformidad con las normas aplicables al caso; siendo este acto de juramentación, la oportunidad en la que el jurisdicente debe consultar a los expertos, sobre el tiempo que necesitan para cumplir con la labor encomendada, a efectos de la fijación inmediata de tal plazo.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se advierte en el presente caso, que no consta en las actuaciones que conforman el expediente, que con posterioridad a la notificación que se le hiciere a las expertas designadas en el juicio, en fechas: 16 y 17 de diciembre de 2015, éstas hubiesen diligenciado en autos, expresando su aceptación respecto del cargo para el cual fueren designadas, y menos aún, que dentro del lapso previsto en el referido artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, las mismas hubiesen prestado juramento ante el juez de la causa, y éste las hubiere interrogado en dicho acto, acerca de los pormenores señalados en el artículo 460, ejusdem. Constatándose en las actuaciones, que muy por el contrario a lo previsto en la ley, las expertas designadas en el juicio, procedieron a consignar en autos sus respectivos informes médicos -por actuación del apoderado judicial de la parte solicitante- previo a aceptar el cargo para el cual habían sido designadas, y sin que constare en autos la juramentación que las autorizara para fungir como funcionarias judiciales accidentales, y les permitiera extender el informe médico ordenado por el tribunal sustanciador del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733, ibídem.
Al respecto resulta necesario expresar, que el acto de juramentación de los expertos, más que una mera formalidad, reviste el carácter de requisito esencial de validez de la experticia, cuya omisión vicia de nulidad el acto realizado por el experto designado, pues del análisis del contenido de los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la oportunidad en que los expertos deben comparecer al Tribunal a prestar el debido juramento de ley, se infiere que la juramentación del experto, previo al cumplimiento de su encargo, es de obligatorio cumplimiento por ser un mandato de la ley.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, cabe referir, que la juramentación resulta ser un requisito esencial a la validez del acto de experticia, pues tiene como finalidad, por una parte, la de atribuirle al experto el carácter de funcionario accidental de la administración de justicia, y por otra, vincular su responsabilidad individual con las penas establecidas al efecto en el Código Penal y demás leyes de la República, pudiendo en consecuencia ser sometidos a sanciones con motivo del ejercicio de sus funciones.
En consonancia con las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión advierte este juzgador, que el juramento prestado en el caso bajo análisis, por las doctoras Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui y Coralia Mujica Aguilera, en su condición de expertas designadas en el proceso de interdicción seguido al ciudadano Lauriano Ramírez, tuvo lugar con posterioridad a la realización y consignación en autos de las experticias médicas practicadas al mismo, las cuales constan en los informes redactados por cada una de las referidas ciudadanas, que cursan a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) del presente asunto.
En consecuencia, al evidenciarse en el presente caso, que las expertas designadas en el juicio, consignaron en autos las resultas del examen médico practicado al notado de interdicción, previo a haber prestado juramento para cumplir con el encargo confiado por el órgano jurisdiccional, advierte este juzgador una subversión procesal que no puede ser convalidada ni siquiera con la anuencia de la parte solicitante, pues con la misma, se violentó el debido proceso en la sustanciación del juicio, al subvertir las reglas con que el legislador ha delimitado el trámite procesal de la experticia, lo que deriva en consecuencia, en la nulidad de los informes médicos consignados en autos. Y así se decide.
En tal sentido cabe señalar, que las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal, en los pronunciamientos que atañen a la teoría de las nulidades procesales, ha establecido como necesaria la circunstancia de indagar si el acto sometido a impugnación o que haya sido detectado viciado por el tribunal, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo en todo caso, cumplir con su objeto.
En idéntico sentido ha dispuesto el Máximo Tribunal, que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento, sino que ella es excepcional, porque de lo contrario atentaría contra el principio de administrar justicia lo más brevemente posible, por lo que en virtud de ello, no se puede acordar una reposición si no tiene por objeto, corregir un vicio que afecte el orden público, o que menoscabe o haga nugatorio el derecho a la defensa o al debido proceso de los litigantes, o de alguno de ellos; pues la finalidad de la reposición debe ser procesalmente útil, y estar fundamentada en la necesidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones.
De conformidad con las consideraciones que preceden, siendo que en el presente caso se ha advertido una omisión procesal que infringe el debido proceso y con ello, el orden público, en virtud que la juzgadora del Tribunal a quo, concedió valor probatorio pleno en el texto de la sentencia de mérito, a los informes médicos cursantes en autos, y que hubieren sido consignados por las doctoras: Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui y Coralia Mujica Aguilera, sin haber previamente aceptado la designación recaída en ellas y juramentarse a fin de cumplir su encargo; coligiéndose de ello, que dichos informes no fueron presentados por funcionarias judiciales accidentales sino por terceros ajenos al juicio, resultando evidente, que el acto de juramentación que se verificó con posterioridad, no pudo alcanzar su fin, pues ya las facultativas habían examinado al notado de incapacidad, consignando las resultas de su labor en el expediente, quebrantándose -como se hubiere afirmado precedentemente- con la omisión denotada, las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de la experticia, las cuales por ser normas procesales, interesan al orden público, no resultando potestativo para los tribunales alterarlas, inclusive con la anuencia de las partes.
En consecuencia, constatándose que el Tribunal a quo, al permitir que las expertas designadas en el juicio, consignaren en autos sus respectivos informes médicos, sin haber previamente aceptado el cargo y prestado juramento de cumplir con su labor, y aunado a ello, valorar en la sentencia de mérito, los informes írritos referidos; contravino lo previsto en los artículos 7, 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil; debe esta Alzada, en conformidad además, con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anular el acto de juramentación de las expertas en el juicio, así como los informes médicos de las mismas consignados en las actuaciones, y la sentencia de mérito dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, y reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, libre boleta de notificación a las expertas designadas en el juicio, donde se les advierta que disponen del lapso previsto en el artículo 459, ejusdem, a fin de manifestar su aceptación o excusa para ejercer el cargo, y en el primer caso, para que presten el juramento de ley, y se siga en lo adelante con el procedimiento previsto en el artículo 460, ibídem, y una vez consten en autos los resultados de los informes médicos practicados al notado de interdicción, se proceda a dictar la sentencia de mérito dentro del lapso previsto al efecto en la ley. Debiendo advertir, que las demás actuaciones procesales que constan en el expediente conservan su validez y no son objeto de anulación mediante el presente dictamen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la sentencia sometida a consulta, la cual fuere dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2016; así como de los actos de juramentación de las expertas en el juicio, que tuvieren lugar en fechas: 20 de enero y 15 de febrero de 2016, y aunado a ello, de los informes médicos consignados en las actuaciones, los cuales rielan a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) y su vuelto. Conservando su validez las demás actuaciones procesales que constan en el expediente, las cuales no son objeto de anulación mediante el presente dictamen.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal que resulte competente, libre boleta de notificación a las expertas designadas en el juicio, donde se les advierta que disponen del lapso previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, a fin de manifestar su aceptación o excusa para ejercer el cargo, y en el primer caso, para prestar el juramento de ley; siguiéndose en lo adelante, con el procedimiento previsto en el artículo 460, ejusdem, y una vez consten en autos los resultados de los informes médicos practicados al notado de incapacidad, se proceda a dictar la sentencia de mérito dentro del lapso previsto al efecto en la ley.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada en la oportunidad legal, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
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